REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1°) de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000138
Solicitantes: Rafael José Lameda Aponte y María Gabriela Leal Cardozo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.436.989 y V- 21.275.565, respectivamente.
Abogados Asistentes: Yiferson Valecillos inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.763
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de tres (03) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de un (01), fechas de nacimiento 05/03/2018 y 22/11/2019, respectivamente.
Motivo: Divorcio 185 (Mutuo Consentimiento).
El día 28 de septiembre de 2021, los ciudadanos Rafael José Lameda Aponte y María Gabriela Leal Cardozo, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Yiferson Valecillos inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.763, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en las sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante este juzgado, en virtud de que surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común entre ambos. De dicha unión procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niñas). Admitida la solicitud, en fecha 13 de octubre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de las (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)de tres (03) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de un (01), a los fines de salvaguardar la salud del referido adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad el niño antes mencionado, la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto al Régimen de responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Custodia, será fijada en la oportunidad de la celebración de la audiencia.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs.). Para el mes de agosto (escolaridad) de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, asimismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%), asimismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, deportivas o actividades recreativas. De igual forma podrá convivir, viajar, compartir, salir con ellas la mayor parte del tiempo que sea posible. Igualmente el padre buscara a las niñas en el domicilio de la madre.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se recibió oficio N° FS-LAR-0401-2021, por parte de la Abg. Ana María Aguilera, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 02 de noviembre del 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Aguilar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme a lo que establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de noviembre de 2021, por medio de auto, fue fijada la audiencia preliminar, para el día día viernes veintiséis (26) de noviembre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Rafael José Lameda Aponte y María Gabriela Leal Cardozo, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de agosto de 2021, Se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Mediación Sustanciación y Ejecución mediante oficio TSJ/CJ/1488/2019. Asimismo, siendo él día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, entre los ciudadanos Rafael José Lameda Aponte y María Gabriela Leal Cardozo, ya identificados, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del 2015. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
f) En cuanto a la Patria Potestad de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerán ambos padres.
g) En cuanto al Régimen de responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
h) En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.
i) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs.), para ambas niñas, el mes de agosto (escolaridad) de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, asimismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%), asimismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas.
j) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, deportivas o actividades recreativas. De igual forma podrá convivir, viajar, compartir, salir con ellas. Igualmente el padre buscara a las niñas en el domicilio de la madre.
Se incorporaron como medios Probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijas, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cinco (05) de autos y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas al folio seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de la audiencia, donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegados a la referida sentencia.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rafael José Lameda Aponte y María Gabriela Leal Cardozo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2016. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el Nº 195. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha trece (13) de octubre de 2021, el cual riela a los folios ocho (08) al nueve y folio diecisiete (17) al dieciocho (18) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de diciembre de 2021. Años 211º y 162º.
La Juez Suplente Primera de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. Jorgelina Angely Suarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 182-2021 y se publicó siendo las 02:44 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Jorgelina Angely Suarez
Asunto: KP12-J-2021-000138
OG/aja. “30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
|