REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1°) de diciembre de d2021
211º y 162º

Asunto: KP12-J-2021-000078
Solicitante(S): Douglas Jesús Rojas Colombo y Génessi José Vásquez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.075.177 y V-21.276.290, respectivamente.
Abogados Asistentes: Danny Eugenia Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.186.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño), fecha de nacimiento: 15/09/2020

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2021, por los ciudadanos Douglas Jesús Rojas Colombo y Génessi José Vásquez Suarez, ya identificados, debidamente asistidos por la Abg. Danny Eugenia Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.186, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral De Patria Potestad, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a, en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, ciudadano Douglas Jesús Rojas Colombo, ya identificado, se encuentra domiciliado en 1701 Dove Loop Rd, Grapevine, Tx 76051, Texas de los Estados Unidos de América, Los solicitantes fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 262 del código civil, en virtud de que el padre del beneficiario estará presente, y con el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolecentes, a los cuales solicitan de forma Respetuosa ha este Digno Tribunal que se Homologue el Acuerdo. Admitida la solicitud en fecha 08 de julio de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, Este Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo:
En fecha 17 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente firmada por el Abg. Wuilliger Castillos.
En fecha 20 de agosto de 2021, La suscrita secretaria CERTIFICÓ la boleta de notificación de conformidad con la norma de el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de agosto de 2021, por medio de auto se fijo audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día lunes (27) de Septiembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Douglas Jesús Rojas Colombo y Génessi José Vásquez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.075.177 y V-21.276.290, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de septiembre de 2021, la ciudadana Génessi José Vásquez Suarez antes identificada, presenta un escrito en la U.R.D.D No Penal asistida en el acto por la Abg. Danny Eugenia Gómez Timaure a fines de exponer, que razón de haberse fijado la Audiencia Preliminar para el día 27 de septiembre del presente año y por cuanto el progenitor ya se encuentra fuera del país, solicita la notificación del ciudadano Douglas Jesús Rojas Colombo, antes identificado a través de su correo electrónico y de su número telefónico con acceso a la aplicación de whatsapp, a fines de ser escuchado a través de video llamada, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución 0028-2020 de fecha 09 de Diciembre del 2020, los cuales regulan el uso de la Videoconferencia y demás soportes Tecnológicos y Telemáticos en los Procesos Llevados en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. De igual forma la referida ciudadana indica que el correo electrónico del ciudadano Douglas Jesús Rojas Colombo es el siguiente douglas.es.tlt_n1@hotmail.com.
En fecha 17 de septiembre de 2021, la ciudadana Génessi José Vásquez Suarez le confiere poder especial Apud Acta en la presente causa a la Abg. Danny Eugenia Gómez Timaure.
En fecha 27 de septiembre de 2021, vista la diligencia presentada por la ciudadana Génesis José Vásquez Suarez, este Juzgado Insta la Diligenciante a que consiguen la dirección Exacta y el número telefónico /Whatsapp del ciudadano, Douglas Jesús Rojas Colombo.
En fecha 11 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la ciudadana Génessi José Vásquez Suarez consigna por medio de diligencia la dirección y el número telefónico del ciudadano Douglas Jesús Rojas Colombo.
En fecha 14 de octubre de 2021, vista la consignación mediante auto 27 de septiembre del 2021 esta Juzgadora ordeno librar boleta de notificación electrónica al ciudadano de fecha Douglas Jesús Rojas Colombo antes identificado de conformidad con lo establecido con la norma del 459 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 03 de Noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada al Douglas Jesús Rojas Colombo debidamente firmada.
En fecha 09 de noviembre de 2021, La suscrita secretaria CERTIFICÓ las boletas de notificación de conformidad con la norma de el artículo del 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Noviembre de 2021, por medio de auto se fijo audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día jueves (25) de Noviembre de 2021, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), entre los ciudadanos Douglas Jesús Rojas Colombo y Génessi José Vásquez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.075.177 y V-21.276.290, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Noviembre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Douglas Jesús Rojas Colombo y Génessi José Vásquez Suarez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Génessi José Vásquez Suarez, ya identificada, quien expone: “Necesito Viajar fuera del País el Próximo Año, dado que mi esposo que inicialmente ambos solicitamos en el escrito libelar, sobre ejercicio Unilateral de la patria potestad a favor de mi persona, por el tiempo de un año, comenzamos a partir de hoy, mi esposo viajo para los EE.UU”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp al ciudadano Douglas Jesús Rojas Colombo, ya identificado a través del número telefónico +1-214-259-56-20, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “es una solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de la madre la Ciudadana Génesis José Vásquez Suarez porque me encuentro en los EE.UU y ella viajara el Próximo año. (Copiado Textualmente).
En este sentido, se incorporan los medios probatorios promovidos por la partes solicitantes, consistentes en: 1.- Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Douglas Jesús Rojas Colombo y Genessi José Vásquez Suarez, que corre inserta al folio tres (03) d autos; 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, se admiten para su valoración.


Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por los referidos ciudadanos a favor del beneficiario, y por cuanto el padre de dicho beneficiario reside en un País diferente al de su hijo, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Genessi José Vásquez Suarez, ya identificada, por lo que en interés superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por los ciudadanos Douglas Jesús Rojas Colombo y Génessi José Vásquez Suarez, ya identificados, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Génessi José Vásquez Suarez, ya identificada, por el lapso de un (01) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del niño beneficiario de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por un (01) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de diciembre de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


Abg. Jorgelina Angely Suarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 180-2021 y se publicó siendo las 02:01 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. Jorgelina Angely Suarez

KP12-J-2021-000078
OG/aja
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.