REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
211º y 162º
Cagua, 08 de Diciembre del año 2021.
EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.894
DEMANDANTE: JOSE MERCEDES ZAMORA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.902.412.
Abogado asistente: JOSE GREGORIO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°97.356.
DEMANDADA: YUDELIS COROMOTO CANELONE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.130.977.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
ANTECEDENTES.
En fecha “07 de Diciembre del año 2021”, se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por el ciudadano: JOSE MERCEDES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.412, debidamente asistido por el abogado: JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356, contra la ciudadana YUDEÑOS COROMOTO CANELONES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.206, acompañado de sus recaudos anexos. Folios (del 01 al 16).
Esta Juzgadora hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente:
II.
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se deduce que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a los fines que la parte demandada convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, en la partición del bien inmueble adquirido durante la unión concubinaria de 07 años.
III.
PUNTO ÚNICO.
Esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos las siguientes consideraciones: dispone el artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”. (Inclinado, subrayado y Negrita del Tribunal).
Del mismo modo, tal como se evidencia en los diversos criterios jurisprudenciales de los cuales podemos citar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Inclinado, subrayado y Negrita del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), específicamente lo siguiente:
“... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En la decisión interpretativa in comento, la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial, equipara parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que éste produce, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”.Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio…”.
(…)“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
De lo resuelto por la Sala, se puede extraer que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable, la diferencia - en su nacimiento como en el orden probático, hace que tanto las unas como las otras no pueden equipararse íntegramente al matrimonio; y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. Igualmente equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, es decir la comunidad de gananciales por causa de la equiparación.
En ese sentido, la sala ha dejado establecido en reiteradas decisiones sobre la unión more uxorio y su declaración judicial, lo siguiente,
“(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)”.
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)”.
Ha quedado claramente establecido por la Sala Constitucional, del Máximo Rector de Justicia, que para la existencia de la unión fáctica, se requiere de la declaración judicial definitivamente firme que así lo acredite, desde cuándo y hasta cuándo; Para reclamar los posibles efectos civiles de tal unión, y que eminentemente necesario que la “unión estable de hecho” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de la indispensable sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, o bien, como ha sido la orientación reciente de la misma Sala (véase sentencia de fecha 18/06/2015 Exp.- 15-0342), la demostración de la existencia de unión estable de hecho puede suplirse por medio de la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el caso de autos, observa esta Directora del Proceso Civil, que el demandante pretende la partición de la comunidad de gananciales habida presuntamente en “unión de hecho” con la aquí accionada, ciudadana: YUDELIS COROMOTO CANELONES SOTO, unión ésta, que en ninguno de los recaudos acompañados como anexos consta que haya sido declarada judicialmente, como tampoco aparece instrumento alguno del que emane tal afirmación, lo que ilegitima al demandante sostener la acción pretendida. Y así se determina.
En sintonía a lo alegado por la accionante, vale advertir que, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por un Tribunal Competente por la Materia, el Territorio y la Cuantía, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión in comento, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, incluyendo los de índole patrimonial, por lo que se concluye que una vez declarado judicialmente la unión de hecho por sentencia definitivamente, es que nace el derecho a solicitar la partición de la comunidad. Razón por la cual la acción postulada debe ser declarada Inadmisible. Y así se determina.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia de autos que el solicitante no acompañó medio de prueba o instrumento alguno, que acredite la legitimidad que dice ostentar lo cual desvalida la legitimación necesaria para sostener lo pretendido en el escrito libelar, más aun cuando es requisito necesario consignar al libelo de demanda el instrumento en que se funda la pretensión, pues así lo exigió el legislador en el numeral sexto (6to.) del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, que a letra reza lo siguiente: “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” ; razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia, por la exhaustiva y minuciosa revisión de las actas que conforma el presente procedimiento, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos de unión concubinaria, por tales motivos debe esta Juzgadora declarar en su dispositivo INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA, en liquidación y partición de bienes pertenecientes a la presunta y no demostrada unión estable de hecho o concubinaria. Y así se declara.
III.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano: JOSE MERCEDES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.412, debidamente asistido por el abogado: JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356, contra la ciudadana YUDELIS COROMOTO CANELONES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.206. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta y Dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-21-17.894.
MB/.
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