REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2021-000324
PARTE ACCIONANTE: ciudadana MARÍA MERY PETAQUERO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.768.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano ISEA CHIRINOS RICHARG, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.068.
PARTE ACCIONADA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. (No existe en autos copias de documento alguno que identifique a la ciudadana, en lo que respecta a su registro actual y/o modificaciones estatutarias).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en las actas representación judicial alguna.
MOTIVO: HABEAS DATA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido, por el abogado Richard Isea Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improponible la acción de habeas data propuesta en autos por la ciudadana María Mery Petaquero Pimentel contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal C.A.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causa que se lleva por ante esta Alzada.
Siendo así, luego de una revisión efectuada por quien aquí decide, a las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de fijar el trámite correspondiente, se pudo observar lo siguiente:




II
De los Hechos

Del escrito de libelar presentado para su respectiva distribución, la representación judicial de la accionante, ciudadana María Mery Petaquero Pimentel, inicio su acción con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 28, 49, 51, 141, 257, 333 y 334 de la Constitución Nacional y artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 167, 168, 169 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicando como hechos que, en fecha 14 de octubre de 2021, su representación judicial en nombre de la accionante acudió a la sede principal de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de presentar una solicitud por escrito de información o datos importantes para su cliente, referente a un cheque que fue emitido a su nombre, del cual consigna copia en autos marcado como “B”, indicando además que su representada, previamente había acudido a la institución bancaria solicitando información con relación a lo siguiente: 1.) ¿Quién cobro el cheque?, 2.) ¿En qué sede de la mencionada institución bancaria fue cobrado el cheque?; 3.) ¿Si la mencionada cuenta bancaria que registra a nombre del ciudadano Robert Salgado Olmo, tenia fondos y liquidez para la fecha de su emisión?; 4.) ¿Qué según sus registro fílmicos que se usan cuando en taquilla se cobra un cheque, quedó registrado la imagen de la persona que lo cobró?, y 5.) ¿Si el mencionado cheque fue endosado por su mandante?, todo ello en virtud, que en fecha 03 de junio de 2019, el ciudadano Robert Olmo Salgado, presuntamente emitió el precitado cheque de su cuenta persona Nº 0105-0017-6210-1757-1716, a nombre de la accionante en el presente proceso, del cual tuvo conocimiento de su existencia en fecha 10 de octubre de 2021, cuando se acercó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de realizar firma de unos trámites administrativos, momento en el cual, el funcionario de la Oficina Local de Planteamiento Urbano, le informa y exhibe un documento de compra-venta, en el cual, aparece la copia del mencionado cheque e indicándole que ella había vendido un carro de perros calientes de su propiedad.
Continúa alegando que, su mandante tiene interés en conocer los movimientos del cheque, por cuanto ella nunca lo ha tenido en sus manos, menos aún, lo hizo efectivo o endoso, evidenciándose de ese instrumento bancario que el mismo no es endosable, y que al tratarse la información por ella requerida, manejada por el Banco Mercantil en su base de datos, y de acuerdo a norma constitucional, su cliente por ser afectada acudió a la referida entidad bancaria para obtener dicha información, pero le fue negada sin explicación alguna, tanto a ella, como a su representación judicial, por cuanto también les fue indicado, que dicha información debía solicitarla un organismo judicial, por lo cual recurren a la presente acción para que le sea restituido a la afectada el derecho lesionado como es el derecho de poder acceder a información que sea referente a ella, considerando que la conducta lesiva y omisiva del Banco, en no suministrar la información requerida, trastoca derechos fundamentales, tales como el derecho que tienen los ciudadanos de la República de acudir a cualquier oficina pública o privada, y requerir información importante inherente a su persona de acuerdo a lo establecido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que se está infringiendo lo dispuesto en los artículos 28 y 51 del mismo texto legal, concernientes a dirigir peticiones y obtener una oportuna respuesta; por lo que por medio del procedimiento de marras, solicitan la restitución de los derechos que consideran violentados, solicitando sea admitido el procedimiento de autos, y declarado con lugar en la definitiva, como consecuencia de ello, se ordene oficiar a la Sede Principal de la entidad Bancaria, Banco Mercantil, Banco Universal, para que suministre la información requerida por su mandante.

III
De la Decisión Recurrida

En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en torno a la presente acción de habeas data, declarando en su dispositivo lo siguiente:
“…Decisión

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE la Acción de Habeas Data incoada por la ciudadana MARÍA MERY PETAQUERO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.768.046, por intermedio de su apoderado judicial ISEA CHIRINOS RICHARG, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.068, contra el Banco Mercantil, B.U….”
(Negritas del transcrito)

IV
De la Competencia
En este orden de ideas, previo a cualquier pronunciamiento de Ley, con relación al trámite ante esta Alzada, del recurso de apelación ejercido en autos, debe preliminarmente esta sentenciadora, establecer su competencia para conocer de la presente acción de habeas data; en tal sentido, respecto de la competencia para el conocimiento de éste tipo de acción, disponen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), lo siguiente:
“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Por su parte, el artículo 173 eiusdem, establece:

“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.
Igualmente, se observa con relación a la competencia de los Tribunales que deberán conocer de acción de habeas data, que la disposición transitoria sexta de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“…Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”

Así las cosas, se puede colegir del citado artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, de la disposición transitoria Sexta de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la tramitación de las acciones de habeas data, deben introducirse ante los Tribunales de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, no obstante, en virtud de que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados los mencionados Juzgados, se le ha atribuido a los Tribunales de Municipio Ordinarios el conocimiento temporal de la materia contenciosa administrativo.
Asimismo, respecto del Órgano que corresponde conocer en Alzada de las apelaciones contra las decisiones dictadas en los procedimientos de habeas data, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, sentencia No. 518, lo siguiente:

”…Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…”.

Criterio jurisprudencial, el cual ha sido ratificado mediante decisión Nº 0286 de reciente data, dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Gloria Elena Díaz De Khatcherian, en el cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

“…En el presente caso se observa que el objeto de remisión de la presente causa se circunscribe a la solicitud de regulación de competencia presentada por la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana contra el pronunciamiento del 14 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, y declinó la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Sala aprecia que el pedimento de regulación de competencia es un mecanismo procesal para solventar las situaciones en conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es sometido a consideración; también es un medio que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. REG000575/2015, REG000199/2015 y REG000489/2014, entre otras).
Así, la solicitud regulación de competencia -como medio de impugnación- se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
De la previsión normativa inserta en el articulado citado se desprende que -en principio- las partes se encuentran facultadas dentro de los cinco (5) días siguientes de dictado el fallo, para interponer la solicitud de regulación de competencia contra el mismo, por lo tanto, las peticiones formuladas una vez precluido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas, sin perjuicio que el órgano jurisdiccional pueda conocer -aun de oficio- dicho pedimento en caso de advertir alguna cuestión que afecte la competencia por la materia.
En este contexto, esta Sala observa que la decisión cuya regulación se pretende fue dictada el 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 242 al 249 del presente expediente), y los apoderados judiciales de la solicitante formularon su pedimento de regulación mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2018 (folios 251 al 255 del presente expediente), por lo que el mencionado órgano jurisdiccional a través del auto dictado el 20 de marzo de 2018 indicó “(…) que los cinco (05) días de despacho previsto (sic) en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicha decisión, comenzó a computarse desde el día 12/03/2018 (sic) exclusive, transcurriendo en ese sentido los siguientes días de despacho: marzo: 13, 14, 15, 19 y 20, con lo que se evidencia que el recurso fue ejercido tempestivamente (…)” (folio 256 del presente expediente).
En tal sentido, visto que la solicitud de regulación de competencia se intentó y fundamentó al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, en consecuencia, resulta tempestivo dicho pedimento, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia presentada, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la demandante sostuvieron que “(…) la (…) acción de Habeas-Data en todos sus grados e instancias debe ser conocida por los Tribunales de Municipio en Primera Instancia (…) [pues] [l]a relación original que dio inicio a la acción que se ha intentado (…) era una relación eminentemente mercantil cuyo cumplimiento, incumplimiento, resolución o cobro debía ser intentada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles (…)”, por lo tanto, “(…) siendo la materia afín a la acción originalmente interpuesta la materia mercantil de la cual se originó la utilización errónea de unos datos que se pretenden modificar o destruir mediante la presente acción de habeas data necesariamente debe corresponder el conocimiento jerárquico de la apelación que se interpuso contra la sentencia del Tribunal de Municipio, al Juzgado Superior en Materia Civil y Mercantil, y no a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos (…)”.
Así las cosas, esta Sala aprecia que la vía del habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida en el capítulo IV denominado “Del habeas data”, que forma parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias” (artículos 167 al 178) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1° de octubre de 2010), que establece que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)” (artículo 169 eiusdem), y en tal sentido, “[c]ontra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación” (artículo 173 eiusdem).
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, esta Sala considera que -adversamente a lo sostenido por los apoderados judiciales de la peticionante- independientemente de la naturaleza jurídica de la obligación que haya dado origen a la demanda de habeas data, el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la misma es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

Por tal motivo, esta Sala ha sido enfática al sostener que pese a la competencia transitoria que deben asumir los tribunales de municipio ordinarios, no hay lugar a dudas que, el juez natural en primer grado de jurisdicción del habeas data es un órgano integrante de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, “(…) el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo (…)” (vid. sentencias de esta Sala Nos. 518 del 12 de abril de 2011 y 187 del 26 de marzo de 2013).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala estima que el fallo objeto de regulación fue acertado al dictaminar que “(…) al tratarse el presente asunto de una recurso ejercido contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, (…) el competente para conocer del recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, toda vez que -como lo precisó el fallo objetado- “(…) [ese órgano jurisdiccional es] el [s]uperior afín por la materia (…)” (folio 248 del presente expediente).
Por tales motivos, esta Sala debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de regulación de competencia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara firme dicho fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la COMPETENCIA que fue declarada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 14 del 29 de enero de 2019, para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, antes identificados, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian. En consecuencia, FIRME el fallo proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, de los citados artículos y criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta con bastante claridad, que al tratarse el asunto que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora, un recurso ejercido contra una sentencia proferida por un Tribunal Municipal ordinario (con competencia contencioso administrativo) en un procedimiento de habeas data, es necesario para quien aquí suscribe precisar que, el competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Isea Chirinos Richard, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Superior afín por la materia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y los fines de garantizar, a la parte interesada, una tutela judicial efectiva, y su derecho a ser Juzgado por un Juez Natural competente por la materia, este Juzgado declara su incompetencia, para decidir el presente recurso en razón a la materia, como en efecto se hace en éste acto, y seguidamente, se declina el conocimiento del asunto en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente se ordenará la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego del trámite de distribución de causas, se designe al tribunal que conocerá del recurso de apelación ejercido en autos por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana María Mery Petaquero Pimentel, contra la decisión dictada en fecha en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improponible la acción de habeas data propuesta, contra el Banco Mercantil, Banco Universal. ASÍ SE DECLARA.
V
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA intentada por la ciudadana MARÍA MERY PETAQUERO PIMENTEL contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A; razón por la cual se declina el conocimiento de la acción, en un JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Segundo: Una vez vencido el lapso al cual se hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la distribución de ley, y sea asignado al Tribunal que corresponda para que conozca del recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha catorce (14) de diciembre de 2021, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.






Asunto: AP71-R-2021-000324
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/JV/Oscar.