REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-O-2021-000026
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.511, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.230, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA Y FIDEL ALBERTO CASTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.774 y 189.169, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Maritza Betancourt.
TERCEROS INTERVINIENTES: JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MORA SALAZAR Y ARGENIA VICTORIA LEÓN DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.193.805 y 2.981.535, en el orden mencionado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación del desistimiento).

-I-

Por recibidas las presente actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 18 de noviembre de 2021, por la abogada Argenia Rosemary de Castro León, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.230, actuando en su propio nombre y representación, contra actuaciones judiciales, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Maritza Betancourt, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, contra las ciudadanas Argenia Rosemary De Castro León y Argenia Victoria León De De Castro, sustanciado en el expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2021-000031 de la nomenclatura interna del juzgado accionado, fundamentando su acción en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Mediante auto de fecha (22) de noviembre de 2021, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas que se lleva a tal fin, ante este despacho, admitiendo la presente acción y ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de las terceras interesadas, a fin de que tuviese lugar la audiencia oral y pública.
Mediante escrito de fecha (08) de diciembre de 2021, la accionante de autos, desistió de la presente acción de amparo constitucional. Requiriendo la representación del Ministerio Público, la homologación del mismo, mediante oficio Nº 01-DCCA-F-85-070-2021 de fecha 10 de diciembre de 2021.
- II -
Así las cosas, siendo competencia para este Juzgado de Alzada, conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue establecido mediante fallo de fecha 22 de noviembre de 2021; pasa de seguidas quien aquí se pronuncia, a decidir previamente sobre el desistimiento de la acción por parte de la accionante, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
Siendo ello así, observa esta Alzada, la manifiesta intención por parte de la accionante en amparo, de desistir de la presente acción, y para ello estima pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual regula la posibilidad de desistir en materia de amparo, dicha normativa legal prevé:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”
(Resaltado de esta Alzada).



De las normas citadas, observa esta Alzada, que el legislador en materia de amparo, previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, excluyendo el artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la materia, transcrito anteriormente, las otras formas posibles de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. No obstante, que la norma supra mencionada, hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo.
En este sentido, aprecia esta Alzada que, con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de una acción de amparo constitucional, cuya pretensión era la revisión de las actuaciones judiciales, presuntamente inconstitucionales, emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyos casos, no está prohibido, el medio de auto composición procesal, hoy hecho valer por la parte presuntamente agraviada, ello por no verse afectado el orden público.

Precisado lo anterior, conviene entonces hacer notar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, incluyéndose así el uso de los medios recursivos; siendo que este desistimiento puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el ya citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (vid. sentencia 957 del 23 de noviembre de 2016).

Así entonces, en razón a las argumentaciones anteriormente señaladas, esta Alzada, advierte que, la parte accionante en este asunto, que interpuso la demanda de amparo sub lite, ciudadana Argenia Rosemary De Castro León, supra identificada, es profesional del derecho, quien actúa en su propio nombre y representación, manifestó de forma pura y simple, con meridiana claridad, su intención de desistir de la presente acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por ella interpuesto, instruida ante este Juzgado; y, siendo que esta pretensión de tutela manifestada no transciende la esfera particular de sus derechos, sin que se vea afectado el orden público, son razones por las que se estima que lo ajustado a derecho es homologar, como en efecto homologa, el desistimiento efectuado por la accionante de autos. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, realizada en fecha 18 de noviembre de 2021, por la abogada Argenia Rosemary De Castro León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.230, actuando en representación de sus propios intereses.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR.


AP71-O-2021-000026
BDSJ/JV/Ar