REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 09 de diciembre de 2021
AÑOS: 211º Y 162º
Visto el escrito presentado en fecha 03/12/2021, ante la unidad de recepción de documentos por el abogado José David Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de fecha 13/10/2021, en los cuales señala “… que mi poderdante carece de la posibilidad material necesaria para constituir la garantía exigida por este despacho, y nos acogemos al contenido de la norma comentada, y sobre la petición de las medidas cautelares solicitadas sobre el terreno y el local comercial sobre este construido…”
Estamos frente a una querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, fundamentada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la restitución provisional a la posesión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión,
si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante (…)”.
En el caso de autos, arguye la parte querallante en su escrito libelar:
Que en fecha 12-02-2020, su representado adquirió en propiedad unas bienhechurías, construidas, en terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, (CVG), que mide ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), ubicadas en la Urbanización Carlos Manuel Piar (El Gallo) avenida Antonio de Berrio, distinguido con el número 18, de la Parroquia Simón Bolívar, San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, cuyo linderos son: Norte: avenida Antonio de Berrio, que es su frente, Sur: Con Local Comercial propiedad del ciudadano Joan Morais, Este: Con sede del ente mercantil Frigorífico Tahita C.A y Oeste: Con Inmueble propiedad del ciudadano Jesús Rivas, y de las siguientes dependencias: paredes de bloque de cemento frisado, cincuenta y cinco metros (55Mts) de pisos, de cemento, catorce metros con setenta centímetros (14.70Mts) de placa (techo) de nervios y bloques aliven, once (11) columnas construidas con cabilla de media (1/2) y concreto, una (01) puerta de seguridad color negro fabricadas con estructuras y láminas de hierro en la entrada principal del local comercial de la conocida como santa maría, un (1) pasillo interno, un (1) baño interno con todos sus accesorios, poceta y un (1) lavandero, un (1) portón posterior del inmueble y un (1) mini cocina y posee sistema de seguridad contra incendio y cámaras de seguridad, todo inmueble posee conexiones eléctricas empotradas en tuberías plásticas pavco y aguas servidas empotradas.
Para demostrar sus alegatos, acompañó al libelo de la Querella Interdictal:
Marcado “A”, documento de compra venta del referido inmueble.
Marcado “B”, título supletorio signado con el numero S-2152-18.
Marcado “C”, inspección judicial signada con el numero S- 2.784-21.
Marcado “D”, justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar, de fecha 22 de julio de 2021.
a fin de DECRETAR LA MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL DE LA POSESION a la parte querellante a que hace referencia el artículo 699 eiusdem, fija como caución la cantidad de SETENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000.000,00), que deberá prestar para responder a la parte querellada por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la presente querellada, monto éste que cubre sobradamente la cantidad estimada en la demanda, una vez consignada el tribunal proveerá sobre la medida. Así expresamente se decide.
A partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, se declara abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa el cual podrá ser tramitado a través del correo institucional de este despacho Trib2.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020 fechada 05-10-2020. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión a la dirección electrónica consignada en autos, no obstante, se ordena publicar en el portal web (www.bolivar.scc.org.ve) a los fines de que ejerzan los recursos que ha bien consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el Tribunal del presente auto.
LA JUEZA,
MAYE ANDREINA CARVAJAL.
LA SECRETARIA,
ISAMAR CARABALLO
Publicada en la fecha ut supra, previo anuncio de ley, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ISAMAR CARABALLO
MC/ic/a.r
Expediente Nº 21474
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