REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 07 de Diciembre de 2021
Años: 211º y 162º
Vista la diligencia de fecha 15/10/2021, suscrita ante la unidad de recepción y distribución documentos, por el abogado Luis Enrique Villamizar Sanchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito bajo el Inpreabogado número 38.360, mediante la cual expone “(…) consigno certificado de solvencia de sucesiones de la causante, Eduith Chiquinquira Olivero Jiménez, quien era titular de la cedula Nro. V-8.533.497 (…)”.
Ahora bien, cumplido por la parte accionante lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2021, folio 01, del presente cuaderno de medidas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida preventiva de enajenar y grabar solicitada de la forma siguiente:

Quien suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “(...omissis...)” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.
En este sentido, tenemos que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la parte según sea el caso durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito consignado, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición del mismo.
En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de
gravámenes; razón por la cual al momento de ser decretada la cautela preventiva deben ser verificados con máximo cuidado los extremos de su procedencia; debiendo el Juez en cada caso determinar con claridad los elementos que le permitan extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y verificar la existencia de los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas cabe destacar que el mencionado artículo 588 establece: “(…) El Tribunal puede decretar (…)”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”.
No obstante las anteriores consideraciones, debe quien suscribe observar en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, que se debe comprobar los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para quien juzga, vale indicar, por una parte el convenio privado de reserva de compraventa de fecha (07) días del mes septiembre del año dos mil dieciocho (18) suscrita por los ciudadanos, Oswaldo Tiapa, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.744.598, actuando como asesor inmobiliario, el comprador José Valentín Dávila Carrero, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.744.598 y la vendedora Judith Alejandra Valiente Olivero, venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.338.409, por otra parte documento de venta de bien inmueble privado suscrito igualmente por José Ángel Rivas Calzadilla, Judith Alejandra Valiente Olivero y Michelle Alexandra Rivas Oliveros y por ultimo pero no menos importante el certificado de solvencia de sucesiones, llevado en el expediente 16-660, Rif J-40874280-2 de la causante Edith Chiquinquira Olivero Jiménez, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.853.497, correspondiente a la declaración sucesoral de fecha 01/12/2016, formularios de autoliquidación forma 99032, número 1690078822, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. Al respecto la parte acciónate, arguyó a los efectos de que no quede ilusoria su pretensión, manifestando además que se encuentra demostrado la obligación contractual, así como que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al patrimonio personal de los accionantes y sin que pueda considerar emisión de opinión al fondo, se declara cumplido dicho requisito. Así se establece.
Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado los anteriores requisitos de manera concurrentes, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la medida cautelar nominada solicitada, en consecuencia, se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que a continuación se identifica:
1. Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 02-04, situado en el segundo piso del Edificio N° 01, del bloque B01, que forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, con código catastral provisional N° 07-01-01-06-306-415-088-001-001-201-002-004; el cual está construido sobre un lote de terreno distinguido con el N° UD-306-88, ubicado en la Parroquia Unare, unidad de desarrollo trescientos seis (UD-306), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (76,13 Mts2), y consta de las dependencias siguientes: tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (02) baños, y un (01) balcón y esta alinderados de la manera siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio y área común de circulación; SUR: con facha sur; ESTE: con pared de apartamento N°02-03; OESTE: con fachada oeste del edificio; PISO: techo del apartamento N°01-04 y TECHO: techo del edificio. Forma parte de esta venta un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la zona del conjunto residencial. Documento del Apartamento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22-03-1995, quedando inscrito bajo el N°15, protocolo Primero, Tomo 52, Primer Trimestre de 1995.
En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva colocar la respectiva nota marginal, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria
Isamar Caraballo
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo la 1:45 pm.

La Secretaria

Isamar Caraballo









MAC/ic/edixon
Expediente 21.429