REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2021
Años: 211º Y 162º
Tal y como fuera ordenado en el cuaderno principal del presente juicio, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, donde pide de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de litigio, incoado por los ciudadanos GERMÁN AURELIO CABALLERO ALBA y SULLY SER VILLARROEL CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 12.750 y 81.158, respectivamente, procediendo en representación de INVERSORA FERRANDO, C.A., por abreviatura INFERCA, sociedad de comercio de este domicilio y debidamente inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 12 de febrero del año 1992, bajo el N° 35, Folios 424 al 431 del Tomo A N° 129, y con última modificación estatutaria y renovación de Junta Directiva de fechas 20 de junio del año 2002 y 23 de diciembre de 2020, inscritas por ante la identificada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 26, Tomo 17-A Pro y bajo el Nº 74, Tomo 12-A Pro, Folio 19, respectivamente; y suficientemente facultados para ese acto por representación conferida por su Presidente, ciudadano ALFREDO ROCCO FERRANDO PANARIO, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.034.892, quien a su vez procede facultado con arreglo a las previsiones de la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales en su literal h; cargo este de Presidente para el que resultó ratificado según se evidencia de la descrita Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha martes 23 de noviembre del año 2020, debidamente inscrita bajo el N° 74, Tomo 12-A REGMERPRIBO, actuaciones registrales estas contenidas en el expediente distinguido con el N° 7484 que de INFERCA se encuentra en los archivos de la mencionada Oficina de Registro Mercantil, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, consignado en autos, contra los ciudadanos JULIO GALATI REINA y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.088.030 y V-19.556.171, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer a colación sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los requisitos de las medidas cautelares estableció que:
“(…) La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan. Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta (…)”. (Subrayado del fallo)
En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso de ser procedente.
En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó como fundamento de la medida solicitada que existe el riesgo manifiesto de que en caso de no decretarse, la parte demandada:
“(…) continúen materializando sobre dichos bienes actos de disposición en favor de terceros que hagan imposible o dificultosa la reincorporación para INFERCA de los bienes ahora fuera su esfera patrimonial; b.2) que se haga imposible para los accionistas reintegrar el capital perdido con dicha disposición y se paralice su giro comercial entendiéndose INFERCA en estado de disolución; y b.3) que acreedores como los descritos en el documento de venta cuya nulidad se demanda (Shell) y otros que en sus registros contables logren acreditar su condición de acreedores de INFERCA y vista la ausencia de las publicaciones que se debieron formular con arreglo a las previsiones del artículo 151 del Código de Comercio, resuelvan interponer acciones masivas para su cobro que den al traste con la quiebra de INFERCA (…)”. (Subrayado nuestro).
Al respecto y como fundamento de lo anterior, la parte accionante consignó las siguientes pruebas:
“(…) 1) En cuarenta (40) folios útiles en formato pdf, documento poder que se nos otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 19 de noviembre de 2021, bajo el N° 1, Tomo 100 de los Libros respectivos, a los efectos de la presente causa por el Presidente de INFERCA, Alfredo Rocco Ferrando Panario y los soportes documentales que acreditan su representación, incluidos sus estatutos y actas de renovación de directivas, los que cursan registrados en el Expediente distinguido con el número 7484 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2) En cuarenta (40) y en cincuenta y cinco (55) folios útiles en formato pdf, documentos contentivos de las operaciones realizadas por ante los órganos registrales y notariales de este Circuito y Circunscripción Judicial, a saber: 2.a) Registro Mercantil; 2.b) Registro Subalterno; 2.c) Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz; y 2.d) Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz;
3) En un (01) folio útil en formato pdf, correo recibido del portal del SENIAT, notificando el cambio de clave solicitado en forma subrepticia e irregular por Julio Galati Reina, a los fines de imprimir el Registro de Información Fiscal –RIF-;
4) En nueve (09) folios útiles que se encuentran incluidos en los cuarenta (40) mencionados inmediatamente supra en el número 2, en formato pdf, el documento de venta impugnado;
5) En dos (02) folios útiles en formato pdf Revocatoria del Poder concedido por el Presidente de nuestra representada al ciudadano Julio Galati Reina, publicado en el Diario Primicia en fecha 18 de noviembre de 2021;
6) En ocho (08) folios útiles que se encuentran incluidos en los cincuenta (55) mencionados inmediatamente supra en el número 2en formato pdf, documento poder conferido por el representante de INFERCA al ciudadano Julio Galati Reina, en fecha 11 de abril de 1996 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el número 33 del Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, mismo que fue posteriormente registrado por su hija Gina Carolina Galati Alfaro, el día 9 de agosto de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 49, Folio 366, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, y de cuyas ineficaces y nulas facultades se valieron los codemandados para celebrar el contrato de compra-venta que se impugna (…)”.
Sobre dichas pruebas y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera esta sentenciadora como medios probatorios suficientes, de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de los hechos indicados por la parte accionante y por ende la existencia de una presunción del buen derecho (FUMUS BONUS IURIS).
Igualmente y en relación al segundo requisito “PERICULUM IN MORA”, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en párrafos anteriores, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora. De manera que, en el caso estudiado, es indudable que se cumpla el segundo requisito; toda vez que el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera traer como consecuencia que el derecho debatido quede ilusorio, sin el decreto de la medida, por los hechos narrados por el accionante, lo cual pudiera ocasionar una pérdida de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: “(…) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, supra mencionados y sin que lo anterior prejuzgue la pretensión debatida. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre los inmuebles objeto de litigio y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
Las parcelas de terreno ubicadas en la Unidad de Desarrollo 504 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la Calle El Pardillo y/o el Samán de la denominada Zona Industrial Matanzas, distinguidas estas con los números parcelarios 504-00-12 Lote A-01; 504-00-12 Lote A-02; 504-00-12 Lote A-03 y 504-00-12 Lote A-05 y las bienhechurías sobre ellas levantadas, cuyos linderos, medidas se mencionan a continuación:
o Lote 504-00-012 Lote A-01: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.742 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la Avenida Guayana, Sur: en veinte metros (20 mts) con la vía Punta Cuchillo, Este: en setenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (73,54 mts,) con la parcela de terreno 504-00-12 Lote A-05, propiedad de la firma “Inversora Ferrando, C.A.” (INFERCA), Oeste: en setenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (73,54 mts,) con la parcela de terreno 504-00-12 Lote A-02, propiedad de la firma “Inversora Ferrando, C.A.” (INFERCA);
o Lote 504-00-12 Lote A-02: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.470,80 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la Avenida Guayana, Sur: en veinte metros (20 mts) con la vía Punta Cuchillo, Este: en setenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (73,54 mts,) con la parcela de terreno 504-00-12 Lote A-01, propiedad de la firma “Inversora Ferrando, C.A.” (INFERCA), Oeste: en setenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (73,54 mts,) con la parcela de terreno 504-00-12 Lote A-03, propiedad de la firma “Inversora Ferrando, C.A.” (INFERCA);
o Lote 504-0012- Lote A-03: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.470,80 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la Avenida Guayana, Sur: en veinte metros (20 mts) con la vía Punta Cuchillo, Este: en setenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (73,54 mts,) con la parcela de terreno 504-00-12 Lote A-02, propiedad de la firma “Inversora Ferrando, C.A.” (INFERCA), Oeste: en setenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (73,54 mts,) con la parcela de terreno 504-00-12 Lote A-04, propiedad de la firma “Inversora Ferrando, C.A.” (INFERCA);
o Lote 504-0012- Lote A-05: Consta de una superficie de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.157,67 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos medidas: Norte: en veintinueve metros con treinta y cuatro centímetros (29,34 mts) con la Avenida Guayana, Sur: veintinueve metros con treinta y cuatro centímetros (29,34 mts) con la vía Punta Cuchillo, Este: en setenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (73,54 mts,) con la parcela de terreno 504-00-11, Oeste: en setenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (73,54 mts,) con la parcela de terreno 504-00-11 Lote A-01, propiedad de la firma “Inversora Ferrando, C.A.” (INFERCA).
Asimismo, le corresponde el Código Catastral N° 07-01-0106-504-331-000-012-001-001 y demás determinaciones constan en documento de propiedad del lote originario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 1992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 1992, documento de aclaratoria de fecha 19 de junio de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní Tomo 28, bajo el N° 19, Segundo Trimestre del año 2001; título supletorio de propiedad de fecha 21 de junio de 2001, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Tomo 28, N° 18, Segundo Trimestre del año 2001; y documento de reparcelamiento registrado en fecha 18 de junio de 2001, ante el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, Protocolo Primero; Segundo Trimestre 2001, Tomo 28, N° 20.
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem, se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos y anexándosele copia certificada del presente decreto e igualmente del libelo de demanda donde se encuentra contenida la petición de la medida cautelar acordada, instándose a su vez a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte actora consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.501
Cuaderno de medidas
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