REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2021.
211º y 162º

ASUNTO Nº FP02-U-2019-000001 SENTENCIA Nº PJ0662021000022

“Vistos”.
La presente causa se inicia por escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Antonio José Centeno Henriquez y Julmari Xiomara PaparellaFondacci, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.187.654 y 8.924.278, e inscritos en el IPS bajo los números 71.048 y 294.780, respectivamente, procediendo en su carácter de coapoderados de la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Mayo de 2006, quedando inserto en los libros bajo el N° 76, Tomo 21-A, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-31571182-6, siendo su domicilio el Edificio Hotel Eurobuilding Guayana, UD-259, Planta Baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; tal representación se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 5 de Abril de 2019, asentado en los libros de autenticaciones bajo el N° 46, Tomo 25, folios del 138 al 140. El Recurso fue intentado contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2019/03 de fecha 28 de Marzo de 2019.
Este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2019, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario; y se ordenó a tal efecto, notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 37).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000044, de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 66 hasta 69).
En fecha 16 de Marzo de 2021, la representación del SENIAT presentó escrito de promoción de pruebas, (v. folios 71 al 75), siendo admitidas en fecha 28 de Abril de 2021, a través de sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000004 (v. folio 78).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, la representación judicial del SENIAT presentó escrito de informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario vigente para la oportunidad procesal (v. folios 82 hasta 91).
En fecha 30 de Septiembre de 2021, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario dijo “vistos” y fijo el lapso de 60 días continuos para dictar Sentencia. (v folio 92).
En virtud de que este juzgador no tenía los elementos necesarios para esclarecer los hechos que aparecen dudosos en la conformación del Acto Administrativo objeto del Recurso Contencioso Tributario, y en aras de salvaguardar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como garantizar que este proceso sea una herramienta para hacer prevalecer la justicia, tal como lo señala el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en fecha 11 de Octubre 2021, se libró mediante Auto Resolutorio N° PJ0662021000013, un auto para mejor proveer, ordenando la realización de una experticia contable (v. folios 93 hasta 96).
En fecha 13 de Octubre de 2021, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, designó como único experto a la Licenciada Jhoanny D. Osuna M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.779.046, inscrita en C.P.C.N. bajo el número 62.122, quien se dio por notificada (v. folios 96 hasta 100).
En fecha 26 de Octubre de 2021, fue se incorporó a expediente notificación efectuada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 106 y 107)
En fecha 27 de Octubre de 2021, la Licenciada Jhoanny D. Osuna M, manifestó su aceptación al cargo de experta contable y se ordenó librar credencial para su actuación. (v. folios 108 y 109).
En fecha 3 de Noviembre de 2021, se incorporó a expediente notificación efectuada a la contribuyente Desarrollo Hotelero, D.H.C., C.A., informando sobre el auto resolutorio para mejor proveer. (v. folios 110 y 111).
En fecha 16 de Noviembre de 2021, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en aras de salvaguardar el principio de Tutela Judicial Efectiva y hacer valer la justicia, se extendió el lapso para presentar el informe del experto hasta cinco (5) días. (v. folio 112).
En fecha 22 de Noviembre de 2021, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó expediente administrativo a través de medio electrónico contentivo de 3 CD. La licenciada Jhoanny D. Osuna M , consignó Informe de experticia contentivo de ochenta (80) folios (v. folios 114 hasta del 204).
Cumplidos como han sido, los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nace con ocasión a procedimiento de Fiscalización y Determinación ejecutado por los funcionarios Brimar González y Luis Salinas, de la cual se generaron diferencias a la Declaración Definitiva de Rentas presentada en fecha 9 de Marzo de 2017 en el formulario N° 1790262636, notificándose Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2018/ISLR/17 en fecha 27 de Febrero de 2018, siendo los conceptos:
• Ingresos Omitidos,
• Partidas no Gravables (Ley Orgánica del Deporte),
• Partidas no Gravables (Reajuste por Inflación),
Se dio inicio a la instrucción del Sumario Administrativo, en el cual la contribuyente promovió como pruebas: Documentales y Revisión Fiscal, tanto de la narrativa como de la motiva, se puede observar que aparentemente fueron evacuadas las documentales; sin embargo, no se aprecia la causa o razón que tuvo la Administración Tributaria para la Revisión Fiscal. De esta instancia, se generó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2019/03 en fecha 6 de Marzo de 2019, y en la cual se confirmaron todos los conceptos contenidos en el acta de reparo número SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2018/ISLR/17.
-III-
ARGUMENTOS DE LASPARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
“De la Nulidad Absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.”
A tal efecto, alega la representación de la contribuyente,, que el referido Acto Administrativo fue realizado en inobservancia de principios y garantía constitucionales y supraconstitucionales, ya que en la fase del sumario administrativo, “nuestra representada estando dentro del lapso legalmente establecido, formuló los descargos correspondientes mediante escrito, en el que se realizó la debida argumentación y promoción de los medios de pruebas útiles, legales y pertinentes (…) promoviéndose la prueba de Revisión Fiscal, la cual está constituida como una herramienta de mayor celeridad procesal (…) pues la Administración violentó el debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no del medio de prueba promovido por nuestra mandante en su debida oportunidad, lo cual configura el vicio del silencio de la prueba.”
Que la actitud omisiva de la Administración Tributaria “dejó en desventaja procesal a nuestra representada, ya que el Sumario Administrativo solamente basó como elementos de decisión lo aportado por el funcionario en el expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de fiscalización.
“Del vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho en que incurrió el órgano exactor.”
Referencia 1. Omisión de Ingresos
Que el acta de reparo que se levantó prescindió de la totalidad de la documentación y medios probatorios, tal como está señalado en el cuerpo de la misma (página 5/13) punto 3.3 (…) Que si bien es cierto que la fiscalización en confesión ficta admitió que restaba un 20% para determinar la veracidad de lo declarado, correspondía a la instancia sumarial completar este porcentaje, por cuanto el ilícito que se está imputando es la de Omisión de Ingresos, lo cual se traduce en defraudación, y para poder concluir este hecho, ha debido revisarse el 100%, y era lo que se pretendía con las pruebas promovidas, y que fueron silenciadas.
Referencia 2. “De las Partidas no Gravables (Gastos Causados en Períodos Anteriores y Pagados en el Ejercicio Ley Orgánica de Deporte)”
Que resulta curioso que el acta de reparo no se acompaña el anexo o cédula de auditoría que debe justificar este presunto reparo fiscal; aunado al hecho del silencio de la prueba documental que se promovió en el escrito de descargos, la cual fue silenció en el Sumario Administrativo; y en virtud de lo cual no se pudo demostrar que tales erogaciones corresponden a gastos causados en el ejercicio 2015 y cancelados en el 2016, tal como lo exige el principio de disponibilidad de la renta, deben ser deducible para el ejercicio en que son efectivamente pagados.

Referencia 3. De las Partidas no Gravables (Reajuste por Inflación).
Que al igual que en la referencia anterior, la instancia sumarial incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Hecho al señalar que la cantidad solicitadas en el ítem 973 no corresponden a partidas no gravables, y el concepto incluido en el mismo está referido a gastos prepagados los cuales son deducibles en el momento en que se vayan devengado o generando.
En cuanto a la opinión de la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación al alegato presentado por la contribuyente relacionado con la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, considera conveniente en señalar, que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, sus actos estarían viciado de nulidad. Que las constataciones que haga la administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para generar un acto administrativo, están sometidas entre varias reglas a saber:
a) La administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.
b) La administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
En cuanto al reparo por Ingresos Omitidos, manifiesta la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la fiscalización una vez constatada la existencia de una diferencia entre lo declarado y lo determinado en la actuación, y que luego de practicar un examen exhaustivo de la información presentada por la contribuyente, pudo constatar que los alegatos presentados por la contribuyente no fueron suficiente para desvirtuar el Acta de Reparo.
Con relación al concepto de Partidas No Gravables, Gastos Causados en Periodos posteriores y pagados en el ejercicio anterior, señala la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los mismos corresponden íntegramente a un aporte efectuado por la contribuyente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y Educación Física, el cual fue causado en el ejercicio fiscal 2015 y cancelado en el ejercicio gravable objeto de la fiscalización. En el mismo orden de ideas, reitera que los elementos probatorios llevados por la contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar el reparo.
En cuanto a un tercer concepto, de acuerdo con lo señalado por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, incluyó como partida no gravable o deducible la cantidad de Veinticinco millones Ciento Dieciocho mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 25.118.641,46), el cual se corresponde con una perdida por concepto de Ajuste por Inflación.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

En la oportunidad procesal para la promoción de elementos probatorios, la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovió las siguientes documentales:
1. Copia de la Providencia Administrativa identificada bajo la numeración SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2017/ISLR/273 de fecha 15 de Agosto de 2017 y sus Anexos.
2. Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2018/ISLR/2018-17 de fecha 27 de Febrero de 2018 y sus Anexos.
3. Copia de Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2019/03 de fecha 6 de Marzo de 2019 y sus Anexos.
En virtud de que la representación de la Administración Tributaria Nacional no consignó los elementos probatorios, así como tampoco el expediente administrativo que se ha de conformar con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación ejecutado por este órgano exactor, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante Auto para Mejor Proveer, y en virtud de que no contaba con los elementos de convicción para hacer Justicia, acordó se efectuara una Experticia Contable para verificar la gravabilidad del Reparo por Omisión de Ingresos, y se reiteró a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, para que remitiera el expediente administrativo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2019/03 de fecha 6 de Marzo de 201, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En su primer alegato, la representación judicial de la contribuyente alega que la Administración Tributaria Nacional, violó la garantía constitucional del Debido Proceso y los principios del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, al silenciar la prueba de Revisión Fiscal promovida en la instancia del Sumario Administrativo.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente, y en aplicación de la Sana Critica y la Máxima de Experiencia, este jurisdicente procede a evaluar el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, y se observa que en el capítulo referido a “Promoción de Pruebas”, se deja constancia de que la contribuyente promovió:
“(…) A) DOCUMENTALES (…)
B) Revisión Fiscal (…)”
No se aprecia en la motiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2019/03, el resultado de la evacuación de la prueba de Revisión Fiscal, de haberse efectuado; y por contrario imperio, tampoco se aprecian las razones del porqué no se evacuó la misma;aun cuando no es aplicable en el caso a quo el silencio de la prueba, en virtud de que fueron escuchadas y apreciadas las documentales; sin embargo, considera este Tribunal Superior Contencioso Tributario, que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, ha debido hacer mención sobre la prueba de Revisión Fiscal, la cual de acuerdo a la Máxima de Experiencia, constituía una herramienta esencial para esclarecer los hechos controvertidos.
La garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, son instituciones constitucionales que no solamente compete al órgano jurisdiccional hacer respetar, también las Administraciones Tributarias en sus procedimientos en los procedimientos administrativos de los cuales emanan actos que van a determinar obligaciones y consecuencias jurídicas, por cuanto, su inobservancia configura también la violación de Derechos Humanos, como lo es el acceso a la justicia, al ser escuchado y recibir una respuesta veraz y oportuna, todos estos principios consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura de la reposición de la causa, cuyo objeto es la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, siempre y cuando “(…) se haya determinado el menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)” (Sentencia N° 372 de fecha 29 de Julio de 2011, Sala de Casación Civil caso: Yolimar del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-1183).
En el caso a quo, no es aplicable la reposición, por cuanto si bien es cierto que el SENIAT incurrió en un vicio al no evacuar la prueba de Revisión Fiscal, lo cual alega la contribuyente, la prueba documental promovida fue escuchada y valorada, en este sentido corresponde a esta instancia judicial, en aras de salvaguardar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y a través de un auto para mejor proveer, esclarecer los hechos controvertidos relacionados con el reparosformulados por los funcionarios en su procedimiento de Fiscalización y Determinación; de esta manera, no se incurre en un retraso procesal para tutelar los derechos objetos de la pretensión jurídica, tomando en consideración que el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional considera el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.
Por lo que respecta al concepto “Ingresos Omitidos”, el procedimiento descrito por los funcionarios del SENIAT para formular el reparo, alegan que hicieron un análisis de la documentación proporcionada por la contribuyente entre los cuales se encuentran: “Facturas afectadas, 10% por servicios a los trabajadores, ingresos financieros, prestamos, transferencias entre cuenta para cumplir con gastos y pagos, órdenes de servicios, cuentas por cobrar y conciliación de ingresos donde se detalla los ingresos o depósitos percibidos en banco, factura afectada correspondiente a cada deposito. Una vez analizados y totalizados todos los documentos consignados, se constató que existe una diferencia no justificada o no soportada…omissis…
En vista que la contribuyente no posee la documentación soporte, esta fiscalización asume que los mismos repercuten como ingresos no declarados por el contribuyente, y que para los efectos fiscales se encontraban totalmente disponibles en el ejercicio bajo investigación”
La contribuyente alega en su defensa que la fiscalización hizo un muestreo del 80% del total y que para determinar la diferencia en referencia (Bs. 148.529.988,41) ha debido cubrir el 100% de la información. La representación del SENIAT por su parte, alega que luego de un examen exhaustivo de la información presentada por el contribuyente, concluyó que los alegatos presentados por ésta no fueron suficientes para desvirtuar el Acta Fiscal.
De lo observado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se observa que la diferencia determinada por el SENIAT, es el producto de la siguiente ecuación:
Monto Según Declaración Monto Según Estados de Cuentas Bancarios Diferencia Total Diferencia Justificada Diferencia No Justificada
1.389.454.882,39 2.256.688.055,59 867.233.173,20 718.703.184,79 148.529.988,41
Partiendo de la máxima de experiencia, y por cuanto la fórmula empleada por la administración tributaria no se ajusta al procedimiento que debe ser empleado para determinar la base imponible, el cual está contenido en el Manual de Fiscalización, y ello debe constar en el expediente administrativo que se ha de conformar con ocasión a la actuación fiscal. En este sentido, y en virtud del Auto para Mejor Proveer librado por este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, se va a considerar como elemento probatorio el Informe de Experticia presentado por la Licenciada Jhoanny Osuna, quien fuera designada para tal labor por este despacho.
A tal efecto, del informe pericial presentado por la experta arrojó los siguientes resultados:
“Al respecto, vale la pena tener en cuenta que los abonos o créditos habidos en los estados de cuenta de la empresa …, que dieron origen a los supuestos ingresos omitidos, corresponden a importes de transferidos desde otras cuentas –bancarias- corrientes o a importes derivados de las propinas pertenecientes a los mesoneros contratados.
Estos ingresos o fondos financieros que ingresaron a las arcas de la empresa, lo hicieron de forma transitoria. Es decir, o bien ingresaron desde otras cuentas bancarias para simplificar pagos a proveedores y terceros o bien ingresaron para ser devueltos a los mesoneros.
Estos ingresos, según esta experticia fue registrada en los haberes de las cuentas bancarias e inmediatamente como consecuencia de su uso, fueron cargados a la misma cuenta. Por tanto, no constituyeron incrementos patrimoniales por no ser ingresos propios de la empresa.
En el caso particular de la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., se encuentra reflejado en la contabilidad cada movimiento bancario, entre los que en el reparo se pudieron justificar unos y otros que también salen de la partida del banco, no fueron aceptados por la administración tributaria. Donde se verificaron a través de los asientos contables que pertenecen al 10% de los mesoneros y están en los movimientos de banco y de la cuenta “Porcentaje de servicio”. (Subrayado por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario)
Una vez evaluado el informe pericial presentado por la experto designada por este Tribunal Superior Contencioso Tributario, pasamos a considerar la procedencia del reparo formulado por la representación del SENIAT en el procedimiento de Fiscalización y Determinación efectuado a la contribuyente, a la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2016 al 31/12/2016.
La característica principal del Impuesto sobre la Renta es su carácter, de imposición directa; es decir, grava una manifestación inmediata de riqueza del sujeto pasivo en su condición de contribuyente, tal como está establecido en el artículo 1 de la norma in comento:
“Los enriquecimientos anuales, netos disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley. Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos este situada dentro del país o fuera de él.”(Subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
Ahora bien, de acuerdo con lo observado en autos, y sobre la base de la experticia promovida por este Juzgado Superior Contencioso Tributario en Auto para Mejor Proveer, el hecho de que la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho millones Quinientos Veintinueve mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (a la moneda de oficial circulación para el momento de la fiscalización, en este caso el Bolívar Fuerte) con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 148.529.988,41), se corresponda con el porcentaje que corresponde alos mesoneros en sus actividades de restaurant, estamos en presencia de una renta que no es gravable para la empresa, más sin embargo, si es gravable para los beneficiarios en este caso los mesoneros; en tal sentido, el control fiscal ha de dirigirse a estas personas que a todo evento se encuentran en la situación de sujetos pasivos de la obligación tributaria, cuyo gravamen fue aclarado en Sentencia N° 301 de la Sala Constitucional .de fecha 27 de Febrero de 2007 y cuyo criterio fue acogido en sucesivas sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 390 y 980 de fechas 9 de Marzo de 2007 y 17 de Junio de 2008, y más recientemente la sentencia N° 00865 de fecha 9 de Agosto de 2016.
A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en G.O.N° 6.076 extraordinaria del 7 de Mayo de 2012, señala en su artículo 108 que trata sobre el carácter salarial de la propina, señala lo siguiente:
“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.”
En este mismo orden de ideas, una vez determinada la responsabilidad en cuanto al gravamen aplicable, es forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto nuestra Constitución Nacional en su artículo 257, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la base de los elementos que rielan en autos, concluye que el reparo formulado en la etapa de Fiscalización por los funcionarios actuantes y que fueron identificados como “Ingresos Omitidos Incorporados por la Fiscalización” por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho millones Quinientos Veintinueve mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Fuertes) con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 148.529.988,41), que fueron confirmados en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2019/03 de fecha 6 de Marzo de 201, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se anula y por siguiente su efecto como gravamen debe recaer sobre cada uno de los beneficiarios de los referidos ingresos, de acuerdo con lo que establece la norma sustantiva, en este caso la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así se decide.
Por lo que respecta a la referencia referida a las Partidas no Gravables (Gastos Causados en Períodos Anteriores y Pagados en el Ejercicio Ley Orgánica de Deporte), por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Fuertes) con Cero céntimos (Bs. 450.000,00); la contribuyente nada probó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, los alegatos esgrimidos en su Recurso Contencioso Tributario, carecen de validez por falta de prueba, y a todo evento, considera pertinente este jurisdicente, traer a colación la normativa contenida en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en G.O.N° 39.741 de fecha 23 de Agosto de 2011, la cual señala:
“Artículo 68: Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por las empresas y otras organizaciones publicas y privadas que realicen actividades económicas con fines de lucro en el país (…)
…omissis…
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo, será el uno por ciento /1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (2.000 U.T)(…) Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.” (Resaltado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
La contribuyente en su defensa, alegó el principio de disponibilidad de la renta, en cuanto a la deducibilidad de cierta categoría de gastos, los cuales deben ser deducibles para el momento en que su renta esté disponible como ingreso gravable; más sin embargo, estamos en presencia de una controversia jurídica la cual la misma norma ut supra citada establece la condición de tal gasto, lo cual no es necesario aplicar la hermenéutica jurídica para determinar la deducibilidad o no del mismo.
En virtud, de que la controversia se dirime sin necesidad de recurrir a pruebas, y por cuanto la misma norma señala que el aporte por este concepto no puede ser imputado ni como costo ni como gasto al Impuesto Sobre la Renta, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, sobre la base de lo expuesto anteriormente considera que los alegatos de la contribuyente carecen de valor, y por supuesto no causan ningún efecto jurídico sobre el reparo formulado por el SENIAT, el cual queda Confirmado en este instancia judicial. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la referencia número 3, “De las Partidas no Gravables (Reajuste por Inflación)”, considera esta instancia judicial, que la contribuyente si no tenía los elementos de probatorios legales y pertinentes, para desvirtuar tal reparo, no ha debido formular alegatos sin fundamentos, más aún cuando en los papeles de trabajo que presentó la representación del SENIAT, y que rielan en el expediente administrativo, se pudo observar que la cantidad de Veinticinco millones Ciento Dieciocho mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares (Bolívares Fuertes) con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 25.118.641,46), se corresponde al resultado de aplicar los cálculos del reajuste regular por inflación, y que para la contribuyente resultó en una Pérdida por Ajuste.
Ahora bien, la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 29 de Diciembre de 2015, excluyó dentro del sistema de ajuste por inflación a los Sujetos Pasivos Especiales calificados previamente por la Administración Tributaria Nacional, en este sentido, la contribuyente Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., C.A., para el referido ejercicio fiscal, ya había sido calificada como tal, en tal razón, y por imperio de la misma norma, este concepto no debe ser considerado para disminuir el Enriquecimiento Neto Gravable. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por los representantes judiciales de la contribuyente DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A.. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el reparo formulado por la Administración Tributaria Nacional e identificado como “Ingresos Omitidos Incorporados por la Fiscalización” y que fueron confirmados en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2019/03 de fecha 6 de Marzo de 201, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se CONFIRMAN los reparos por concepto de Partidas no Gravables (Gastos Causados en Períodos Anteriores y Pagados en el Ejercicio Ley Orgánica de Deporte) y Partidas no Gravables (Reajuste por Inflación).

SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planilla de Liquidación tomando en los términos establecidos en el presente fallo, tomando en consideración la normativa relativa a la Reconversión Monetaria aplicable para el momento en el cual se está publicando la presente decisión.

TERCERO: No aplica la condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las dos partes resultaron vencidas totalmente en la presente decisión.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación por el quantum de la causa que excede de quinientas (500) unidades tributarias.

QUINTO; Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.

LA SECRETARIA SUPLENTE
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662021000022.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGN/Acba/jgmt.-.