REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, en su condición de Juez Temporal –para ese momento- del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechada 2/10/2008, (F. 21 al 22), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: La presente incidencia surgida fue propuesta en el juicio de Simulación de Venta que ejerciera la ciudadana LUISA ESPERANZA CARVAJAL, en contra de los ciudadanos ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL, LAXMIR ANTULIO GUZMAN, WU FUNG RI CHAO Y WU JINQUAN.
Es necesario señalar, que el funcionario a fin de fundamentar su petición, señaló lo siguiente:

“… Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo recusación, procedo a plantear mi INHIBICIÓN en los siguientes términos:
En la oportunidad en que me desempeñé como Abogado en ejercicio, hace doce (12) años, ocasionalmente presté servicios profesionales al ciudadano ULISES DE JESUS SIFONTES LEAL …. quien es co-demandado en la presente causa, y entre cuyos servicios, figura la redacción de un documento de venta, lo cual puede evidenciarse de la copia fotostática certificada de dicho documento que fue acompañado al escrito de Contestación a la demanda y riele a los folios 179, vuelto, 180 vuelto y 181 del Cuaderno Principal, en cuya primera página, parte superior izquierda, se puede constatar que aparece estampada mi firma como Abogado redactor de dicho documento. Por lo que tales circunstancias se subsumen en el supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 82, numeral 9º…”. (F. 21).

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez del Tribunal Superior citado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del código de procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Al hilo de lo antes expuesto, es importante traer a colación el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“… Por haber dado el recusado recomendación, o prestando su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”

En concordancia con lo establecido en la norma anteriormente expuesta, es importante tomar en cuenta el siguiente estudio en esta materia realizado por Arminio Borjas en su trabajo “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”:
“…La causal 9º declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en él una prevención que le hace parcial…". (Tomo 1, pág. 293).

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada, supra transcrita. Así como, que mediante de los Autos se desprende Documento Registrado por la Oficina de Registro Subalterno en los folios del 13 al 17, respecto la Compraventa de un terreno emitida por el juez inhibido, que evidencia la existencia de un vínculo entre dicho Juez y las partes demandadas; en tal sentido, tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita y la declaración del juez inhibido, y prueba de su dicho, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo Expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Superior al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada -ordinal 9° del artículo 82-, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al ciudadano JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en aquel momento), con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Dubravka Shirley Vivas Morales.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
DSVM/yg
Exp. Nro. 08-3266