REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000025.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ RECUSADO:
Abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA RODRÍGUEZ, RAFAEL MENDOZA, LUÍS MENDOZA, MERCEDES MENDOZA, JOSÉ MENDOZA y LEONARDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.523.955, 16.794.023, 18.105.682, 6.609.855, 9.609.854 y 9.609.856 respectivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por el abogado LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, codemandado en la causa judicial N° KP02-V-2021-000148, contra el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez el juez recusado efectuó el escrito de descargo, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 23 de julio del año 2021 (folio 23).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, aduce el abogado recusante LEONARDO BARTOLMÉ MENDOZA PÉREZ, la supuesta incurrencia, por parte del Juez HILARIÓN RIERA BALLESTERO, de los supuestos normativos establecidos en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Sin embargo, el abogado recusante LEONARDO BARTOLMÉ MENDOZA PÉREZ, no presentó prueba alguna, ni consta en auto, evidencia que permita establecer que ciertamente el juez HILARIÓN RIERA BALLESTERO, se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación planteada deviene en temeraria. Y así se establece.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ contra el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa judicial N° KP02-V-2021-000148.

SEGUNDO: SE IMPONE al abogado LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (06/08/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las UNA Y TREINTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (1:32 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto




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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve