REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000176.

RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847.

APODERADOS JUDICIALES:
AbogadosMIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.31.267, 131.343 y 29.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.464 y 108.921 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, cuya formalización hizo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta instancia su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 17 de agosto del año 2021 (folio 19).



DELACIONES DEL RECURRENTE

Alega la representación judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, lo siguiente:

…RECURSO DE HECHO, contra la negativa del Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, quien negó el recurso apelación efectuado contra la decisión dictada el 12 de julio de 2021, en el asunto KP02-F-2021-247, en base a las motivaciones y regulaciones siguiente:

En fecha 14 de julio presente recurso ordinario de apelación contra sentencia del Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 12 de julio de 2021 en donde frente a un informe del partidor nombrado por consenso ante el tribunal quien indicó que era parciales y provisionales (no definitivo); el tribunal obviando dichas menciones declara “concluida la partición de los bienes descritos por el partidor de la siguiente manera” y enseguida le adjudica a mi representado y ala actora bienes de la comunidad pretendida en partición.

Esta decisión por las motivaciones dada por ella misma producen gravamen irreparable al señalar “concluida” la partición de una serie de bienes. Si el auto hubiera mantenido lo establecido por el partidor no hubiera realizado adjudicaciones alguna (en nuestra legislación no está previsto particiones parciales); y sólo establecida la incidencia de los bienes cuya comunidad se niega; este por sí solo obviamente no tiene apelación, pero no puede negarse le apelación cuando tiene carácter definitivo de otorgamiento de propiedad de una serie de bienes tal vez lo más importante de los habidos en la comunidad; ordena subastar o vender otro. Este auto no es de mero trámite ni de sustanciación tiene carácter decisorio y definitivo y por ello tiene apelación incluso en ambos efectos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

Ahora bien el caso de marras se observa que recurrente pretendió apelar del auto dictado por la primera instancia en fecha 12 de julio del año 2021, en el asunto KP02-F-2021-000247, cuyo contenido es el siguiente:

Visto el informe de partición presentado en fecha 23/06/2021, por el Licenciado Rafael Genaro Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-4.068.691, quien fue debidamente designado como partidor del presente asunto mediante auto de fecha 07/06/2021 (folio 187) y en virtud de que sobre el mismo las partes no formularon objeción alguna en consecuencia se declara firme y concluida la partición y adjudicación realizada por el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código del Procedimiento Civil, en lo que respecta a los bienes adjudicados en el capítulo denominado “DE LAS ADJUDICACIONES PARCIALES PROVISIONALES”. Ahora bien de la revisión exhaustiva del referido informe se desprende las valoraciones dada a los inmuebles objetos a partir; cuya apreciación coincide con la alegada por el abogado de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en el cual de forma expresa señaló el valor por el cual estarían dispuestos a partir los bienes que aceptaron como parte de la comunidad: en este sentido y en base a que no hubo oposición a la valoración dada en el informe presentada por el partidor, esta Juzgadora declara concluida la partición de los bienes descritos por el partidor de la siguiente manera:


En efecto, contra el auto citado, la representación judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, la cual, la primera instancia negó mediante auto de fecha 23 de julio del año 2021, cuyo contenido es el siguiente:

Vista el recurso de apelación de fecha 19/07/2021, presentada por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.414.847, cuya apelación versa contra el auto de fecha 12/07/2021, en donde se declaró firme el informe del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que ninguna de las partes presentaron objeción alguna contra el informe de fecha 23/06/2021 dentro del lapso legal correspondiente, y en razón a ello se declaró concluida la partición de aquellos bienes descritos por el partidor y que no fueron objeto de contradicción en el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 14/05/2021, en base a lo expuesto y por ser el auto apelado un auto de mero trámite cuyo fin es direccional y controlar el proceso se niega la apelación interpuesta por la parte accionada…

Ahora bien, de las copias certificadas insertas al folio 25 al 30, se observa que el licenciado Rafael Genaro Barrios,en fecha 23 de junio del año 2021 presentó informe de partición, contra el cual no hubo objeción alguna conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

En razón de lo anterior, aprecia esta Juzgadora que las partes que conforman la relación jurídico procesal en el asunto KP02-F-2021-000247, están de acuerdo con los términos del informe presentado por el partidor, incluyendo el capítulo referido a las adjudicaciones parciales, y cónsonos con esos términos la primera instancia publicó el auto de fecha 12 de julio del año 2021, en el asunto KP02-F-2021-000247, contra el cual recurrente pretende apelar, pero dado que no había ejercido objeción alguna al informe del partidor, es por lo que esta Alzada define que no hubo agravio en el que se pretende cuestionar mediante apelación.

En efecto, el agravio constituye los efectos desfavorables que sufren las partes por las decisiones judiciales, a su vez el agravio consiste en la condición fundamental para ejercer la apelación, de allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;…”

Además es importante considerar las distintas situaciones que se pueden presentar en el procedimiento de partición, y en ese sentido, se destaca la sentencia N° RH000332, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de julio del año 2018, que establece lo siguiente:

El juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 681, de fecha 3 de noviembre de 2017, expediente N° 15-863, estableció:
“…Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente expuesto considera esta Sala conveniente precisar el contenido de los alegatos que distinguen los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, a tal efecto en el fallo N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros, exp. 02-524, se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros).

En efecto, la presentación de objeciones o reparos graves conlleva aplicar lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que exige emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, de lo contrario, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, cuya decisión es recurrible en apelación.

En consecuencia, al no haber la parte recurrente hecho las objeciones al informe del partidor, exponiendo los reparos que considere, constituiría una desigualdad procesal, permitir la apelación contra el auto dictado en fecha 12 de julio del año 2021, en el asunto KP02-F-2021-000247, por la primera instancia de cognición, de allí que la negativa al recurso decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2021 resulta ajusta a Derecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2021, en el asunto KP02-F-2021-000247.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.

TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (24/08/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran