REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000223.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ MARCOZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.678.436.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LUIS OMAR SILVA JAUREGUI y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 269.636 y 170.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVAS ZERPA, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ Y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.218.634, V-4.628.383, y V-10.077.473 respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos HEBERT RAMÓN VÁSQUEZ BARAZARTE y MAILY CAROLINA PEÑALOZA DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.328.038 y V-11.599.577, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°257.236.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la apelación ejercida por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, apoderado judicial de los ciudadanos, HEBERT RAMÓN VÁSQUEZ BARAZARTE y MAILY CAROLINA PEÑALOZA DE VÁSQUEZ (Folio 91), en su condición de terceros interesados, contra lasentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2020 (Folio 86 al 89), acordando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de julio del año 2021 (Folio 105).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Alega la representación judicial accionante en su escrito de petición de amparo que:

Es el caso ciudadano juez que en fecha 20 de marzo de 2018 mi representado celebró por medio de un agente inmobiliario, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HEBERT RAMÓN VÁSQUEZ BARAZARTE, en su condición de propietario sobre un inmueble tipo vivienda ubicado en Urbanización Colinas de la Rosaleda, calle 4, Conjunto Residencial Villas del Moro I, casa número 40 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara.
...
Ante esta situación mi apoderado y su grupo familiar de igual manera han ejercido posesión pacífica, pública e ininterrumpida en el inmueble arrendado como arrendatarios. Tal es el caso que en la Urbanización a partir del mes de marzo de 2020 se presentaron fugas en el sistema de gas que alimenta a las viviendas, lo cual ameritó una serie de reparaciones que se concretaron para las colocaciones del gas a cada una de las viviendas. A pesar de que se realizó los respectivos arreglos y aportes, el sistema de gas que alimenta al inmueble arrendado a mi representado no fue conectado, dejando sin servicio de gas a la vivienda ocupada por mi representado en condición de arrendatario. Dicha acción ejecutada por los representantes condominio atenta y vulnera contra los derechos de mi representado, a quien sin explicación alguna le fue excluido del servicio de gas, lo cual es un servicio público esencial y le ha causado una serie de incomodidades ante la imposibilidad de cocinar los alimentos para su familia. Mi apoderado intentó realizar gestiones ante la junta de condominio para poder ser beneficiado con el servicio de gas, los cuales fueron infructuoso y sin obtener respuesta alguna.

Además de esta grave situación, el condominio comunica que se acordó la adquisición de una planta eléctrica que alimente a toda la urbanización por los continuos cortes de luz que se presentan con regularidad. Ante esta situación que fue comunicada al propietario, mi representado sostuvo una conversación por medio de llamada telefónica con el propietario del inmueble donde se acordó que mi representado pagara el costo de la planta eléctrica y que ese dinero que se utilizaría para pagar la planta eléctrica fuera abonado como parte de pago a los cánones de arrendamiento pendientes del mes de julio del 2019.

Una vez acordado el pago mi representado procedo a realizar una primera transferencia bancaria Banesco Panamá por la cantidad de $1.200 de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 2 de junio de 2020 y otra transferencia de $500 de los Estados Unidos de Norteamérica la plataforma Zelle en fecha 7 de julio de 2020, siendo el monto total pagado la cantidad de un $1700 pagados directamente a la empresa proveedora de la planta eléctrica, tal como consta en comprobantes de pago y relación de pagos de planta eléctrica.

Con el pago realizado de un $1700 por la planta eléctrica mi representado pagaba el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, y los meses de enero febrero y marzo de 2020.

Aún cuando mi representado ha cumplido cabalmente sus obligaciones con los pagos correspondientes, la junta de condominio de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional decisión incluir a mi representado en el servicio de gas por tubería en el proyecto planta eléctrica, todo eso bajo una supuesta instrucciones giradas por el propietario la vivienda arrendada donde le comunica a la representación del condominio no conectar el servicio de gas y no ser incluido en la planta eléctrica.
...

La decisión de actuación de los representantes la junta de condóminos de localización Villa Moro I de no dar acceso al servicio de gas y planta eléctrica, viola flagrantemente a las disposiciones contenido el artículo 21 82 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

La primera instancia de cognición, una vez practicadas todas las comunicaciones procesales, fijó la audiencia oral y pública la cual efectuó en fecha 27 de octubre del año 2020, en la que declaró con lugar el amparo constitucional, cuyo motivos publicó en el extenso del fallo, en fecha 03 de noviembre del año 2020 (folio 86 al 89), en el que expuso lo siguiente:

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En este propósito, en el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa, que los hechos explanados en el libelo de la acción de amparo constitucional y en la presente audiencia constitucional, están referidos, a las vías de hecho realizadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVAS ZERPA, MIGUEL ANGEL PEREZ y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.634, V-4.628.383 y V-10.077.473, respectivamente al impedir de manera arbitraria e inconstitucional la inclusión del accionante en el servicio de Gas domestico por tuberías y Planta Eléctrica, tal como se desprende en la inspección judicial consignada.
Ahora bien como fue mencionado anteriormente el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, razón por la cual esta Juzgadora del recorrido de la audiencia constitucional y lo en ella expuesta, considera que es de interés para el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia y en atención a lo antes expuesto, específicamente el derecho a una vivienda digna y asequible, es una garantía fundamental intrínseca e inherente a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad tal como se establece en el artículo 82 de la Carta Magna, por lo que es pertinente que el Estado en su rol garantista, resguarde la manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna como lo consagra el articulo 21 ibídem; el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Luego de este proemio, el tema de la vivienda y de las condiciones que esta deba tener para considerarse aptas para su habitabilidad, deben ser considerados de una manera integral y holística, es decir, contentivo de satisfacer los aspectos básicos, teniendo en cuenta; el acceso a los medios urbanos de vialidad, servicios (agua, gas, luz, aseo entre otros), cercanas a los centros educativos, y en fin lo más cercano a poder señalar que se esté en la presencia de ennoblecimiento de la materialización de lo expuesto y consagrado de la Norma Constitucional y ejecutado por el Estado. En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia actuando en sede constitucional destaca que en lo referente al servicio de gas, la presente acción de amparo no fue ejercida contra el prestador de servicio primigenio (Estado) por lo que se descarta que la acción interpuesta deba ser tramitada como una acción por servicio público, confirmando así la Competencia de este Despacho Constitucional. Ahora bien existe un hecho notorio en el cambio de la forma de surtir el gas domestico, es decir, de bombonas individuales a un cilindro común que a través de tuberías lleva el servicio de gas a los inmuebles que integran el conjunto residencial Villas del Morro I, por lo que cabe destacar que la función del juez constitucional es garantizar la prestación del servicio y que los mismos no sean vulnerados por actos de particulares, sin más limitaciones de las que establezca la ley y por ningún motivo alguna organización condominio o prestadora de tal servicio puede crear limitaciones cuando el beneficiario se encuentre solvente de sus obligaciones de los precitados servicios, por lo que debe prosperar en derecho en virtud de que le han sido afectadas las garantías fundamentales antes denunciados como vulneradas, por lo que la presente Acción de amparo Constitucional debe declararse con lugar. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jurisdicente, antes de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, procede a pronunciarse sobre las pruebas que constan en auto, y en ese sentido, establece lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 27 de agosto del año 2019, bajo el número 48, tomo 11, folio 144 al 146, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la capacidad de representación judicial del abogado Luis Omar Silva Jáuregui en el presente asunto. (Folio 6 al 8).

• Marcado con la letra “B”, copia de documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1997, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 42, tomo 24, protocolo 18, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y el mismo evidencia la cualidad de propietario del ciudadano de HEBERT RAMÓN VÁZQUEZ BARAZARTE, sobre el inmueble arrendado al accionante. (Folio 10 al 17).

• Impresión de transferencias electrónicas, por la cantidad total de mil setecientos dólares americanos ( $1.700), los cuales consisten en documentos electrónicos, que no fueron impugnadas por la parte no promovente, y al emanar de una entidad bancaria, la cual cumple una actividad económica de interés general con estrictas regulaciones de orden interno e internacional, se le concede valor de indicio en relación a los pagos que el accionante aduce haber efectuado para la cancelación de los presupuestos relativos a la prestación del servicio de gas y servicio eléctrico. (Folios 18 al 24).

• Inspección judicial extra litem efectuada por el Tribunal Segundo del Municipio del Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, signado con número KP02-S-2020-000650, en la cual se dejó constancia de que la vivienda habitada por el accionante José Alejandro Fernández Marcozzi no está conectada al servicio de gas y además de eso se dejó constancia de la declaración de las autoridades del condominio del Conjunto Residencial Villas del Morro I, que recibieron correo electrónico del ciudadano Hebert Ramón Vázquez Barazarte quien solicitó el corte o suspensión del suministro eléctrico y gas de la casa número 40 de la cual es propietario. (Folio 25 al 39), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Respecto a la instrumentales insertas al folio 40 y 41, marcada con la letra “H”, las mismas se desechan por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto.

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera Barquisimeto, en fecha 16 de julio de 2020, bajo el número 31, Tomo 26, folio 107 al 109, en la cual el accionante de auto, jura la certeza de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Rosaleda (Folio 42 al 45), la cual evidencia que efectivamente el accionante habita en el inmueble objeto de esta causa al que se le ha negado la conexión al gas y servicio eléctrico, por lo que este tribunal se concede pleno valor probatorio.

• Instrumental inserta al folio 72, la cual se desecha porque se trata de una documental que emana de tercero y por ello debe ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Instrumentales insertas desde el folio 73 al 76, los cuales consisten en documentos electrónicos, que no fueron impugnadas por la parte no promovente, y al emanar de una entidad bancaria, la cual cumple una actividad económica de interés general con estrictas regulaciones de orden interno e internacional, se le concede valor de indicio en relación a los pagos que el accionante aduce haber efectuado para la cancelación de los presupuestos relativos a la prestación del servicio de gas y servicio eléctrico.

• Respecto a las instrumental inserta del folio 77 al 78, la misma se desecha por cuanto se trata de una documental privada emanada de tercero, quien no compareció el proceso a rendir testimonio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene en manifiestamente ilegal.

• Copia fotostática insertas en el folio 61 al 69, de documento emanado del Notario del Reino de España, José Ángel Gómez Morán Echar, que evidencia la capacidad de representación de los abogados Reyber José Pérez Gutiérrez y Eilber José Meléndez Cuevas, para actuar en el presente asunto.

Analizada cada una de las pruebas que constan en autos, esta juzgadora establece que efectivamente, se le ha negado, de manera ilegítima la conexión al servicio de gas y electricidad a la vivienda habitada por el accionante, afectando así el derecho al uso de servicios públicos domiciliarios, que en el caso de marras es imputable al condominio de la Urbanización Colinas de la Rosaleda, calle 4, Conjunto Residencial Villas del Moro I, y al ciudadano HEBER RAMÓN VÁSQUEZ BARAZARTE, propietario del inmueble.

En efecto, de la inspección judicial extra litem efectuada por el Tribunal Segundo del Municipio del Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, signado con número KP02-S-2020-000650, quedo demostrada la obstaculización al acceso de los servicios de gas y electricidad por parte del de la Urbanización Colinas de la Rosaleda, calle 4, Conjunto Residencial Villas del Moro I, y del ciudadano HEBER RAMÓN VÁSQUEZ BARAZARTE, propietario del inmueble.

Por lo tanto, determinada la certeza fáctica de la delación constitucional expuesta en el escrito de petición de amparo, ello evidentemente implica un quebrantamiento del orden constitucional, ya que el servicio público constituye el contenido más significativo del Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, más cuando se trata de los servicios públicos domiciliarios, que son los llamados a satisfacer las necesidades básicas de la sociedad y garantizar la calidad de vida digna de las personas, por consiguiente, los servicios públicos domiciliarios componen un núcleo de derechos considerablemente sensible para las personas.

En efecto, los servicios públicos domiciliarios al conformar una especie de la noción de servicio público, comparten en su naturaleza las mismas dimensiones de carácter jurídico, político, económico y social, en el que la propia Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece especial atención, y así se lee del numeral 29 del artículo 156 que establece “Es de la competencia del Poder Público Nacional:… 29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.”

En consecuencia, se observa la relevancia constitucional de los servicios públicos domiciliarios, que en modo alguno puede ser restringido, y menos por particulares, por cuanto la autoridad sobre las actividades tipificadas en la Ley como servicio público únicamente le corresponde al Estado, por ende, en modo alguno los particulares pueden disponer en cuanto a la continuidad o interrupción de los mismos, siendo absolutamente ilegitima cualquier actuación de los particulares que constituyan alguna obstaculización del acceso a los servicios públicos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recuro de apelación ejercido por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HEBERT RAMÓN VÁSQUEZ BARAZARTE y MAILY CAROLINA PEÑALOZA DE VÁSQUEZ, plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2020, en el asunto KP02-O-2020-000082.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ MARCOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.436.

TERCERO: SE ORDENA mantener la restitución del servicio de gas domestico y acceso al servicio de la planta eléctrica, al inmueble en el que habita el accionante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ MARCOZZI, entiéndase, la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de la Rosaleda, calle 4, Conjunto Residencial Villas del Moro I, casa número 40 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en las mismas condiciones que el resto de los inmuebles que constituyen el precitado conjunto residencial.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2020, en el asunto KP02-O-2020-000082.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a los terceros intervinientes ciudadanos HEBERT RAMÓN VÁSQUEZ BARAZARTE y MAILY CAROLINA PEÑALOZA DE VÁSQUEZ, ya identificados, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve , regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (20/08/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las UNA Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (1:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto









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