REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2019-000447

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.137.054, quien cedió los derechos litigiosos en la presente causa judicial a la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.610.591.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 136.155 y 127.585, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:

Ciudadanos HERNANDO ISAZA GARCÍA, ALICIA ISAZA GARCÍA, JHON ISAZA GARCÍA, GLORIA EDITH ISAZA GARCÍA, CONSUELO ISAZA GARCÍA, AURA AMPARO ISAZA GARCÍA (+) y CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.156.640, V-23.156.672, V-15.148.703, V-19.559.728, V-12.062.392 y V-12.063.551, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS HERNANDO, ALICIA, GLORIA EDITH, AURA AMPARO y CONSUELO ISAZA GARCÍA.
Abogadas DESIREÉ CAROLINA GARCÍA GONZÁLEZ y YANETH COROMOTO HERNÁNDEZ LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nos. 230.526 y 207.899, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA:
Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.204.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JHON ISAZA GARCÍA:
Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.204.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HEREDITARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre del año 2019 (f. 128, pieza N° 02) por el abogado VICTOR JOSÉ AMARO PIÑA, en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA, contra los autos de fecha 25 y 26 de septiembre del año 2019, cursantes a los folios 121 al 127 de la pieza número 2, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oído en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 13 de noviembre del año 2019 (f. 137, pieza N° 2).

Por auto de fecha 19 de febrero de 21 (f. 202, pieza N° 2) se reanuda la presente causa y se libran boletas mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (f. 208, pieza N° 2).

Estando debidamente notificadas las partes de la reanudación de la presente causa, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución número 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, asistido de abogado, en fecha 25 de abril del año 2017, (f. 01, pieza N° 1), la cual fue posteriormente reformada en fecha 12 de julio del año 2017 (f. 42 y 43, pieza N° 01), en la que alegó lo siguiente:

…mantengo una comunidad con los ciudadanos demandados sobre un bien inmueble con las características siguientes: una casa quinta y su correspondiente lote de terreno propio, donde está construida distinguida con el N° 16, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, calle 1, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela formó parte originalmente la parcela A-2, esta distinguida con el N° 16 en el plano general de dicha urbanización, la cual tiene una superficie total aproximada de 144 metros cuadrados comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 17, SUR: Parcela 15, ESTE: Parcela 24 y 25, y OESTE: Calle 1. Dicho mueble lo adquirió la causante AURA GARCÍA DE ÁNGEL, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el N° 14, folio 1, protocolo primero, tomo 16°; dicha comunidad se deriva originalmente el fallecimiento de mi legítima esposa AURA GARCÍA DE ÁNGEL, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.559.871, y falleció en fecha 25 de junio del 2010, conforme consta de la partida defunción inscrita en el registro civil de defunción llevado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 136 del año 2010.
Ocurrió ciudadano juez que el coheredero JOHN ISAZA GARCÍA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado de Lara en fecha 29 de agosto de 2013, bajo el N° 27, tomo 220 de autenticaciones, cuyo documento fue inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Registro del Estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2013, bajo el N° 2013.1807, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.5444, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, en cuyo instrumento me cedió su alícuota parte y la coheredera CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2015, anotado bajo el N° 37, Tomo 91 de autenticaciones, le cedió su alícuota parte a la codemandada AURA AMPARO ISAZA GARCÍA, cuyas negociaciones se derivan en la comunidad resultante en definitiva, según la cual yo detento el 62.5% de la totalidad de los derechos sobre el inmueble y los demandados conforman el 37.5% de la comunidad total sobre el inmueble caudal hereditario y el suscrito el restante 50%.
Ahora bien, como consecuencia del fallecimiento de mi legítima esposa, que extinguió nuestra sociedad de gananciales, lo cual genera a mi favor el 50% en calidad de gananciales la sociedad conyugal sobre el inmueble objeto de la comunidad de la cual surge una comunidad distinta a la hereditaria. Sobre el restante 50% que constituye la herencia propiamente dicha, concurrimos ocho personas a saber: el suscrito como cónyuge sobreviviente, más siete hijos, correspondiéndole a cada coheredero el equivalente al 6,25%, sobre la totalidad del caudal hereditario particularizado sobre el inmueble, correspondiéndole en definitiva al suscrito el equivalente al 62.5% en calidad comunero heredero y cesionario, sobre el inmueble. A la ciudadana AMPARO ISAZA GARCÍA le corresponde un 12,5%, y a cada uno de los restantes cuatro heredero un 6.25% sobre la totalidad del inmueble, precisamente es la comunidad objeto de partición.
Ciudadano juez con fundamento en la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando a los ciudadanos HERNANDO ISAZA GARCÍA, ALICIA ISAZA GARCÍA, JHON ISAZA GARCÍA, GLORIA EDITH ISAZA GARCÍA, CONSUELO ISAZA GARCÍA, AURA AMPARO ISAZA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA; por partición de comunidad y herencia que mantenemos para que se divida y se me adjudique el 62,5% de los derechos sobre el inmueble objeto de partición y se le adjudique a la codemandada AURA AMPARO ISAZA GARCÍA el 12,5% de los derechos sobre el referidos inmueble. Igualmente para que se les adjudique a los coherederos
HERNANDO ISAZA GARCÍA, ALICIA ISAZA GARCÍA, GLORIA EDITH ISAZA GARCÍA, CONSUELO ISAZA GARCÍA, el equivalente al 6,25% para cada uno. En cuanto a los coherederos JHON ISAZA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA, al haber cedido sus derechos mediante documentos públicos, no les corresponde adjudicación alguna, pero su legítima pasiva resulta conveniente para el mejor establecimiento de la verdad y la justicia.

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre del año 2017 (f. 113, pieza N° 01), el co-demandado JHON ISAZA GARCÍA, asistido por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, presento convenimiento en relación al contenido de la demanda que dio inicio a la presente causa judicial, expresando además que ratifica la venta efectuada en forma libre y voluntaria al accionante RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Registro del Estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2013, bajo el N° 2013.1807, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.5444, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, y manifiesta que no tiene nada que reclamar en la comunidad sucesoral objeto del presente juicio; cuyo convenimiento fue aceptado por el demandante de autos, y homologado por la primera instancia de cognición en fecha13 de diciembre del año 2017 (f. 114 y 115, pieza N° 01).

Luego, el abogado VICTOR AMARO PIÑA, actuando en condición de defensor ad-litem de las co-demandadas CONSUELO ISAZA GARCÍA y CLAUDIA ÁNGEL GARCÍA, presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de abril del año 2018 (f. 133, pieza N° 01), en el que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, pues a su decir no están ajustados a la realidad.

En ese sentido, la primera instancia de cognición, mediante auto de fecha 12 de abril del año 2018, considero que por cuanto en la contestación a la demanda no se efectuó oposición alguna se fija para el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento del partidor conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en fecha 18 de abril del año 2018, suspendió la causa debido al deceso de la co-demandada AURA AMPARO ISAZA GARCÍA (f. 142, pieza N° 01), cuya acta de defunción consta al folio 141 de la pieza N° 01.

Posteriormente, en fecha 10 de julio del año 2018, el co-demandado JHON ISAZA GARCÍA, cede el 2,08% de los derechos de la comunidad hereditaria que le corresponde sobre el inmueble objeto del presente juicio, al accionante de autos, ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, en razón de la muerte de su hermana, la co-demandada AURA AMPARO ISAZA GARCÍA (f. 188 al 189, pieza N° 01).

Luego, en fecha 15 de enero del año 2019, tuvo lugar el nombramiento del partidor, pero dada la inasistencia de ambas partes, la primera instancia de cognición declaró desierto el acto y fijo nueva oportunidad (f. 02, pieza N° 02), el cual se realizó el 23 de enero del año 2019, en presencia únicamente de la representación judicial de la parte demandante quien nombró como partidor a la ciudadana XIOMARA TRUJILLO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.182 (f. 03, pieza N° 02), quien se juramentó en fecha 29 de enero del año 2019 (f. 06, pieza N° 02), y finalmente presentó el informe en fecha 27 de mayo del año 2019 (f. 10 al 46, pieza N° 02).

Ahora bien, en fecha 13 de junio del año 2019, la abogada DESIREE GARCÍA, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de reparos graves en relación al informe de partidor (f. 47 al 91, pieza N° 02), afirmando que, por todas las consideraciones anteriores y en procura del beneficio real de mis representados, solicito a este digno despacho, deje sin efecto el informe pericial realizado y consignado por la ingeniero XIOMARA TRUJILLO, plenamente identificada, por resultar o arrojar valores no ajustado a la realidad y por resultar ambiguo en sus conclusiones, aunado a la falta de cualidad jurídica por encontrarse vencidos las credenciales para el momento de la consignación del informe pericial, y ordene un nuevo peritaje o corrección del informe pericial para el beneficio de las partes en común; en ese sentido, la primera instancia mediante auto de fecha 20 de junio del año 2019 (f. 92, pieza N° 02), fijó reunión conciliatoria conforme el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de agosto del año 2019 (f. 112, pieza N° 02), que por acuerdo de las partes fue diferida.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre del año 2019, la representación judicial de la accionante por una parte, y las apoderadas judiciales de los co-demandados HERNANDO ISAZA GARCÍA, ALICIA ISAZA DE GÓMEZ, GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, CONSUELO ISAZA GARCÍA, y AURA AMPARO ISAZA GARCÍA, presentan escrito en el que convienen en ponerle fin al litigio, de conformidad con los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717, y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256, 261, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente manifiestan los demandados HERNANDO ISAZA GARCÍA, ALICIA ISAZA DE GÓMEZ, GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, CONSUELO ISAZA GARCÍA, y AURA AMPARO ISAZA GARCÍA, que desisten de los reparos formulados al informe de partición presentado por la ingeniero XIOMARA TRUJILLO, quedando de esta manera firme y definitivo la partición presentada, en razón de no existir reparos presentado por otro demandado; asimismo la accionante de autos, LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, deja constancia de haber pagado previamente a los co-demandados HERNANDO ISAZA GARCÍA, ALICIA ISAZA DE GÓMEZ, GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, CONSUELO ISAZA GARCÍA, y AURA AMPARO ISAZA GARCÍA, la cantidad de catorce millones quinientos noventa y nueve mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.599.133,67), equivalente al 8,334% que le corresponde a cada uno de los mencionados codemandados; quienes declaran haber recibido conforme y previamente la suma indicada.

Igualmente, en la transacción en referencia, la demandante de autos LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, consigna cheque N° 00031849 del Banco de Venezuela por la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.650.659,30), a nombre de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA, en su condición de comunera y titular de un 2,084% de derechos sobre el referido inmueble, con lo cual y en sujeción a la fórmula establecida por la partidora, se paga la totalidad de los derechos que le correspondía a la parte demandada y se da por liquidada la comunidad que unía a las partes intervinientes en el presente proceso y cancelada de esta manera la partición (f. 113 al 115, pieza N° 02).

Luego, el abogado VICTOR AMARO PIÑA, defensor ad-litem de la co-demandada CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA, solicito se le concediera un término prudencial para rendir observaciones sobre la transacción judicial (f. 120, pieza N° 02), al respecto, la primera instancia de cognición niega lo solicitado, en razón de que en el presente asunto, no hubo oposición de los condóminos en los términos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por ello se procedió a la designación del partidor, y dado que en definitiva no hubo oposición al informe de partición por cuanto los reparos alegados por los co-demandados HERNANDO ISAZA GARCÍA, ALICIA ISAZA DE GÓMEZ, GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, CONSUELO ISAZA GARCÍA, y AURA AMPARO ISAZA GARCÍA, fueron desistidas al realizar la transacción presentada, se debe tener por definitiva las adjudicaciones realizadas en el informe presentado por la ingeniero XIOMARA TRUJILLO GIL; aunado a que el defensor ad-litem, no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, ni mucho menos poder realizar objeciones alguna a la cantidad de dinero consignada (f. 121 al 124, pieza N° 02).

Finalmente, en fecha 26 de septiembre del año 2019, la primera instancia de cognición homologa la transacción presentada por las partes (f. 125 al 127, pieza N° 02).

Luego, el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, como “interviniente voluntario, en el presente recurso de apelación”, conforme los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y se adhiere a la apelación interpuesta por el defensor ad-litem, quien expresa que su interés procesal se deriva de una apelación ejercida contra una decisión que declara “con lugar la absurda defensa de falta de cualidad pasiva de la intimada”, cuyo proceso de intimación de honorarios profesionales se produjo en el curso del trámite del juicio de partición; asimismo alega que la primera instancia no observo lo previsto en el artículo 51 Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (f. 143 y 144, pieza N° 02), cuyos argumentos fueron reiterados en escrito de fecha 12 de diciembre del año 2019, en el cual además solicito oficiar al SENIAT (f. 192 y 193, pieza N° 02).

Posteriormente, el abogado VICTOR AMARO PIÑA, en condición de defensor ad-litem, en fecha 19 de diciembre del año 2019, presenta escrito de informe ante esta alzada, en la que alega que no se comprende que se haya celebrado una transacción judicial sin que haya participado en ella dos de los codemandados, asimismo expone que la cesión de derechos litigiosos sobre el inmueble objeto de la partición, por parte de los concurrentes, en favor de la actora, lo cual en modo alguno puede involucrar los derechos de CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA (f. 194 y 195, pieza N° 02).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, la cual fue reiterado en sentencia de fecha 29 de junio del año 2016, expediente N° AA20-C-2015-000888, lo siguiente:

…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En efecto, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de adscripción de este Juzgado Superior, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor, por lo tanto, “…si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria…” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 369, del 9 de junio de 2014).

Ahora bien, establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que presentado el informe del partidor si no se “formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.”

Pues bien, en el caso de marras, ninguno de los sujetos que componen el litisconsorcio pasivo en el presente asunto hizo oportuna oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la consecuencia jurídica es el nombramiento del partidor, y fue lo que exactamente ocurrió en la presente causa.

Asimismo, una vez el partidor en este asunto presentó la partición sólo la representación judicial de los codemandados, HERNANDO ISAZA GARCÍA, ALICIA ISAZA DE GÓMEZ, GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, CONSUELO ISAZA GARCÍA, y AURA AMPARO ISAZA GARCÍA, hizo oportunos cuestionamientos al informe del partidor (f. 47 al 50, pieza N° 02), quienes posteriormente presentaron transacción junto a la accionante LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA (f. 113 al 115, pieza N° 02), la cual fue homologada por la jueza del primer grado de conocimiento (f. 125 al 127, pieza N° 02), por lo que se observa que el desarrollo del sucesivo orden procesal fue conforme al iter procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, y la homologación no contraviene el orden público.

Aunado a lo anterior, se observa que el apelante VICTOR AMARO PIÑA, en su condición de defensor ad-litem, de las co-demandadas CONSUELO ISAZA GARCÍA y CLAUDIA ÁNGEL GARCÍA, en el lapso de la perentoria contestación no expresó formal oposición a la partición, a los fines de que la causa se continuara sustanciando conforme a las normas del procedimiento ordinario, y por ende, en el caso de marras se procedió a la designación del partidor (f. 133, pieza N° 01), quien además asistió al co-demandado JHON ISAZA GARCÍA, en el convenimiento de la demanda que se encuentra inserto al folio 113, pieza N° 01, el cual fue debidamente homologado por la jueza en primer grado de conocimiento mediante auto de fecha 13 de diciembre del año 2017 (f. 114 al 115, pieza N° 01).

En relación a la intervención del abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, conforme a los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es preciso considerar que la Sala Constitucional en decisión N° 684 de fecha 21 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

…el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que concurre por tener un interés personal y actual (Cfr. artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil) en la defensa de la pretensión de una de las partes, vale decir: su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, interés que puede resultar afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo lleva a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada o de dependencia a la parte principal coadyuvada.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente adhesivo en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por dicha parte principal, y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada, de tal forma, que no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal originaria objeto del proceso, más si consignar alegatos propios dirigidos a apoyarla.

En efecto, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que concurre por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, por ende, es necesario que el interés del tercero esté vinculado al interés sustancial que sostiene o pretende hacer valer en juicio una de las partes.

Ahora bien, dado que en la presente causa le tercero se pretende adherir a la posición procesal de la co-demandada CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA, cuyo interés sustancial se circunscribe en los derechos sucesoral respecto al bien inmueble objeto del presente juicio de partición, el mismo, no se encuentra vinculado al interés procesal del abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, el cual consiste en hacer valer honorarios profesionales contra la cesionaria LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, por consiguiente la intervención de tercero en los términos del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil resulta inadmisible. Así se establece.

Respecto, al fundamento del ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe adminicularse a lo previsto en el artículo 297 eiusdem, que establece, lo siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Pues bien, indistintamente de lo que en definitiva se declare con respecto a la controversia sustancial que se debate en esta causa, ello en modo alguno afecta la esfera jurídica subjetiva del abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, ya que, no ha alegado ni probado que tenga algún derecho en relación al inmueble objeto del presente juicio de partición, por lo tanto, la intervención del tercero conforme al ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil deviene en inadmisible. Así se establece.

Asimismo, considera esta juzgadora precisar, que la intervención del tercero conforme al ordinal 6° del artículo 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil, es distinta a la adhesión de la apelación prevista en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de allí que tengan fundamentos legales diferentes, pues la apelación de la sentencia definitiva sólo lo puede presentar la parte que haya sufrido agravio por lo decidido y “los terceros que acuden al proceso por primera vez” (Ortíz-Ortíz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. pág. 552), en cambio, la adhesión a la apelación en los términos del referido artículo 299, consiste en que “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”, es decir, únicamente es posible la adhesión de la apelación de una parte en relación a la apelación ejercida por su contraparte, y dado que el abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, no es ni parte, ni apoderado judicial de alguna de las partes, se declara improcedente la adhesión a la apelación. Así se establece.

No obstante lo anterior, esta juzgadora imbuida en los principios garantista de flexibilidad en el acceso a la jurisdicción, y de considerar que el desarrollo del proceso debe estar desprovisto de formalismos, entra a conocer en respecto a la delación del abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, quien considera que la primera instancia de cognición inobservó el contenido del artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en este caso el Juez de Primea Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1, 2, 3, 12 y 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio Del Poder Popular Para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem.

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° AA20-C-2013-000776, refirió que:

Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda.

Finalmente, la Sala de Casación Civil de fecha 10 de abril del año 2018, expediente N° 2016-000690, consideró que:

Sobre el particular, cabe destacar que ciertamente en el presente caso dicho requisito no fue exigido por el registrador al momento de asentar la venta de las bienhechurías sin embargo, su omisión no constituye requisito indispensable para que pueda prosperar la acción de nulidad de los asientos registrales que se decide, en otras palabras, lo delatado no sería determinante en el dispositivo del fallo, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia por falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y 4 del Código Civil. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la doctrina de la Sala de Casación Civil, considera que el contenido del artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es un requisito indispensable que afecte la sustanciación y juzgamiento de las causas judiciales sobre la disposición de los derechos sucesoral.

En consideración de los razonamientos expuestos que constituyen la motiva del presente fallo, es forzoso confirmar la decisión de la primera instancia de cognición, el cual consiste en la homologación de la transacción entre los sujetos que componen la relación procesal de este asunto, y quienes concretaron el contradictorio, pues de lo contrario, se estaría quebrantado el principio de igualdad procesal, por cuanto revocar tal decisión, implicaría una reposición que crearía ventajas a quien oportunamente no ejerció las defensas correspondientes, afectando así, a quienes de manera tempestiva actuaron en la conformación de la dialéctica procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre del año 2019 (f. 128, pieza N° 02) por el abogado VICTOR JOSÉ AMARO PIÑA, en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada CLAUDIA PATRICIA ÁNGEL GARCÍA, contra los autos de fecha 25 y 26 de septiembre del año 2019, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la intervención de tercero planteada por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, conforme los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación ejercida por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA.

CUARTO: SE CONFIRMAN los autos de fecha 25 y 26 de septiembre del año 2019, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las decisiones apeladas fueron confirmadas.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (17/08/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las NUEVE Y VEINTICINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:25 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto