REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, tres de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2019-000076

De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.192.512, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.183.
Parte Demandado(s): ciudadano CORNELIO RIVAS, YENMARIS EVAMGELINA RIVAS PEREIRA, CORNELIO JOSE RIVAS PEREIRA LUIS HORACIO MARQUEZ ALDANA y REINA ROSA PEREIRA VIUDA DE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.514.761, V-11.702.614, V-12.943.371, V-9.153.693 y V-2.376.776 de este domicilio.
Motivo: PARTICION.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL).-
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de PARTICION, presentada por el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, contra los ciudadanos sucesores NERIDES ELINA DE JESUS PEREIRA DE RIVAS, en la persona de su cónyuge CORNELIO RIVAS, YENMARIS EVAMGELINA RIVAS PEREIRA, CORNELIO JOSE RIVAS PEREIRA LUIS HORACIO MARQUEZ ALDANA y REINA ROSA PEREIRA VIUDA DE CARRASCO , los primeros cuatros domiciliados en la Ciudad de Cabudare, estado Lara, y la ultima en esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 29 de noviembre 2019, se recibió demanda por Partición del bien inmueble, presentado por el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.192.512, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora. En fecha 02 de diciembre 2019, Se recibió demanda de PARTICION, presentado por el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, la cual fue admitida mediante auto. En fecha 05 de diciembre 2019, Se admite la demanda, se ordena emplazar a los demandados. Notifique al Fiscal del Ministerio Público. Libres Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de diciembre 2019, siendo las 9:39 AM, se recibió escrito, presentado por el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.192.512, asistido por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.183, contante de un (01) folio útil, en la misma fecha siendo las 9:54 AM, se recibió Poder Apud Acta previamente certificado en un (01) folio útil, presentado por el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.192.512, asistido por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.183 donde le confiere poder a la Abogado Asistente, asimismo se deja constancia que la suscrita secretaria de este Juzgado identifico al poderdante con su cedula de identidad. En fecha 16 de diciembre 2019, Se agrega Por recibida y vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019 presentada Por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA. Se recibió diligencia En fecha 10 de enero 2020, siendo las 11:53 AM, constante de un (01) folio útil, con veintiocho (28) anexos presentado por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.183, a los fines de consignar copias simples de los fotostatos para el emplazamiento de los demandados y notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 13 de enero 2020, se libraron compulsas y recibos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia, comisión con oficio Nº 005-2020, asimismo se libro recibo de citación a los ciudadanos Yenmaris Evangelina Rivas Pereira, Cornelio José Rivas Pereira, Diomar José Rivas Pereira y Reina Rosa Pereira Viuda de Carrasco y BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia y se libró oficio Nro. 05-2020, a la U.R.D.D. Civil. En fecha 22 de enero 2020, constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.183. En fecha 27 de enero 2020, siendo las 9:30 AM, constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.183, en su carácter de apoderada judicial del demandante, a los fines de solicitar se sirva dejar sin efecto lo ordenado en el auto de admisión de la demanda relacionado con las publicaciones de los edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil y en esa misma fecha, la Alguacil de este Tribunal ciudadana; Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, actuando de conformidad con el Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, por el MAGISTRADO PONENTE CARLOS OBERTO VELEZ, cumplo con informar lo siguiente: " Vista la diligencia que riela al folio Cincuenta y Ocho (58), suscrita por la ciudadana Abg. DIGNA OCANTO antes identificada en autos, apoderada Judicial del ciudadano PABLO JOSÉ PEREIRA MELENDEZ. Se hace constar: que En fecha 22/01/2020, recibí los emolumentos necesarios para mi traslado y proceder a la práctica de las citaciones a los demandados y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia. Así mismo, en esta fecha Se subsano el error cometido, ordenándose librar comisión para la citación de los ciudadanos YANMARIS EVANGELINA RIVAS PEREIRA y CORNELIO JOSE RIVAS PEREIRA, titulares de la cedulas de identidad, Nº V-11.702.614 y V-12.943.371, respectivamente; se encuentran domiciliados en la Urbanización la Puerta, calle 9, casa Nº 49 de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. De igual manera en esta Fecha de Notificación: 27/01/2020. Resultado: Negativo por Ausencia. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Cinco (05) folios útiles RECIBO DE CITACIÓN SIN FIRMAR, dirigido a la ciudadana REINA ROSA VIUDA DE CARRASCO, por cuanto en Tres (03) oportunidades me trasladé en compañía de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; calle Mérida con calle Cumaná y calle Lisboa, casa N° 25-12 de esta ciudad, siendo que las Tres visitas fue imposible la práctica de la boleta ya que la ciudadana a citar se encontraba de viaje y Se libro Oficio N° 018-2020. En fecha 29 de enero 2020, siendo las 10:35 AM, constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.183. En fecha 04 de febrero 2020, con la facultad que le confiere los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil; revoca por contrario imperio la publicación el edicto librado mediante auto de fecha 05/12/2019, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 Código de Procedimiento Civil, a los herederos conocidos y desconocidos, asimismo, se libró cartel de citación a la demandada REINA ROSA PEREIRA viuda de CARRASCO. En fecha 26 de febrero de 2020, la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.183, recibió comisiones y los oficios Nros 05 y 018 2020, ordenadas en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 26/02/2020, en virtud de ello con relación a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 29/11/2019, admitida en fecha 05/12/2019, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 26/02/2020, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2021, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Once y Diez de la mañana (1:00 a.m.). Conste.
La Secretaria

Abg. María Eugenia Castillo