REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, tres de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH11-X-2021-000002

De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante(S): ciudadanas DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.693.152, V- 5.924.838, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadanas DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ,, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 170.183 y 119.637.
Parte Demandada: ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 4.192.512 de este domicilio.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS.
Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) CON (PERENCIÓN ANUAL)
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Presentada por los ciudadanos DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, contra el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, ambos domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 11 de mayo 2021, Se abre el presente cuaderno. En fecha 13 de mayo 2021, Se ADMITE la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (Vía incidental) Asimismo se libra boleta de intimación al ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ. En la misma fecha, Se libro boleta de intimación al ciudadano: PABLO JOSE PEREIRAMELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.192.512. En fecha 02 de Agosto de 2021, la Alguacil Accidental ciudadana CARMEN ALKAHABANY, consigno en Cinco (05) folios útiles boleta de intimación, SIN PRACTICAR POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, dirigida al ciudadano, PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, actuando de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06 de julio del año 2004, en el que se establece que el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que aun se encuentra vigente y es una obligación de la parte interesada proveer los medios de transporte... (Omissis) al Alguacil cuando la diligencia se deba practicar fuera de la sede del Tribunal, Igualmente se proporcionará los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto".
No se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación del demandado, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que establece “cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse una diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”
Se ha establecido jurisprudencialmente que el logro de la citación, no son solamente de orden económico, sino la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Conforme al citado artículo, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación de rentas ordinarias (Artículo 42 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), pero que derogada esta obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios.
Ahora bien, ha quedado establecido que las obligaciones que no constituyen ingresos públicos ni tributos, son las relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencias siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro Público.
También estableció el legislador que “Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, en cuenta que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a unos 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, Sentencia Nº 00537, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante una manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; la cual de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica ope legis.
Ahora bien, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se produjo la perención de la causa, así tenemos que desde el Trece (13) de Mayo del 2021, fecha en que se admitió la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara las ciudadanas ALEJANDRA BRICEÑO Y DIGNA OCANTO MEDINA, titulares de las cedulas Nº V-5.924.838 y V-11.693.152 respectivamente, contra el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.512, han transcurrido más de 30 días de despacho sin que la parte demandante, ni por sí ni por apoderado alguno, presentara diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada, teniendo en cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda para la práctica de la intimación, la distancia es a mas de 500 metros de la sede del recinto Tribunalicio, por lo que advierte el Tribunal que cómodamente se consumó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA aquí alegada.

DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, ordena archivar el expediente y remitirlo al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Castillo Lameda

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2021 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Diez de la mañana (1:10 p.m.). Conste.

La Secretaria

Abg. María Eugenia Castillo Lameda