REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) días del mes de Agosto del dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000747.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas, ELIANA RUIZ MALAVE, e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-10.674.162 y V- 15.285.776, respectivamente y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 58.543 y 104.269, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana, MARIA VIRGINIA ESPINAL, Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro V- 12.023.223.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HAROLD CONTERRAS ALVIAREZ, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nro: 23.694.
SENTENCIA DEFINITIVA
(JUICIO POR INTIMACION
DE HONORARIOS PROFESIONALES)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 04 de noviembre del año 2020, siendo distribuido al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera instancia, por Sentencia de fecha 01 de Diciembre del 2020, correspondiendo por distribución el conocimiento a éste Juzgado, dándole entrada por auto de fecha 14 de diciembre del 2020, de esta manera en fecha 25 de enero del 2021, se instó a la parte accionante a que discriminara cada actuación con su valor y consignara copias fotostáticas de cada actuación a los fines de pronunciarse sobre la admisión, posteriormente la parte demandante en fecha 16 de marzo del 2021, dio cumplimiento a lo requerido y éste Tribunal en fecha 13 de abril del 2021 admitió la demanda, intimándose a la parte demandada a que compareciera dentro de los diez días de despacho una vez constara en autos su intimación.
Posteriormente, efectuadas las diligencias por el Alguacil del Tribunal, en fecha 02 de julio del 2021, se consignó boleta de intimación del accionado, en fecha 19 de julio del 2021, se presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, de esta manera en fecha 20 de julio de 2021 se dejó constancia mediante auto que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 27 de julio del año en curso se dictó auto revocando el auto de fecha 20 de julio del 2021, y se advirtió a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapos en fecha 05 de agosto del 2021, y siendo el día de hoy que corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la sentencia de merito lo hace con las siguientes consideraciones:
Alegó la parte intimante que, la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 12.023.223, requirió de sus servicios profesionales por ASESORÍAS PROFESIONALES y redacción de demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con MEDIDAS CAUTELARES, que se sostuvieron varias reuniones, en un número de siete (07) reuniones, todas fuera del horario de oficina, en horas de la tarde hasta la noche, o en la misma noche, en el hogar de la intimada, o en sitios de recreación como restaurantes, siempre a elección de la misma, en cuyas oportunidades se realizó la revisión pormenorizada de toda la documentación de las distintas propiedades de bienes inmuebles y muebles de la comunidad, dándole asesoría particular sobre como traer a la comunidad algunos bienes cuyos títulos no se encontraban formalizados, sobre como es el proceso judicial de partición, sobre las estrategias para la presentación de propuestas en una partición amistosa extrajudicial, sobre una estimación general del valor total de los bienes, así como, el proceso de avalúo por un perito avaluador, se le redactó libelo de demanda de partición con medidas cautelares, se le presentó presupuesto de honorarios profesional, y contrato de servicios profesionales, ambos estimados en Dólares Americanos como moneda de cuenta, conforme a las estimaciones de ley.
Expresó que, las actividades desplegadas en favor de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, se constituyeron en una asesoría total sobre la partición, incluso de forma pedagógica encontrándose totalmente preparada para realizar procesos de negociación con su ex cónyuge sin la necesidad de abogado que sirva de intermediario, al punto de saber que procedimientos debe iniciar para recuperar bienes que actualmente se encuentran en la titularidad de terceros para que ingresen a la esfera patrimonial de la comunidad, que además, se brindaron asesorías telefónicas prolongadas, algunas de horas, sobre el mismo particular de la partición de los bienes de la comunidad y sobre aquellos bienes que se encontraban fuera de la comunidad, todas esas llamadas telefónicas nocturnas y bien entrada la noche, que es cuando la intimada retornaba a Cabudare desde su lugar de trabajo en la hacienda de su propiedad ubicada en la vía a Ospino, estado Portuguesa.
Asimismo manifestó que la intimada encomendó la redacción de un libelo de demanda de partición de comunidad conyugal, con medidas cautelares sobre los bienes propios de la comunidad, actividad intelectual de análisis de documentación, análisis y redacción del libelo, que se efectúo en las dos últimas semanas del mes de diciembre de 2018, en plena festividad navideña, en virtud de que tenía convocada a audiencia de jurisdicción voluntaria de divorcio el día 14 de enero de 2019, y se estimaba que para esa fecha saldría sentencia de divorcio, y así tener la demanda correspondiente para ser introducida de inmediato, que una vez que se le presentó el contrato de servicios, el cual se negó a firmar por no querer pagar la inicial de los honorarios estimados ni para una partición amistosa extrajudicial, ni al pago de los actos procesales que se instarían de presentarse la demanda ya redactada para el proceso judicial, aduciendo que aspiraba se le realizara todo el trabajo jurídico como el proceso judicial, y una vez que tuviese los bienes adjudicados realizaría el pago total de honorarios que se causarán; en vista de tal postura, se procedió en fecha 12 de julio de 2019,a indicarle el monto de honorarios causados a la fecha por el conjunto de asesorías efectuadas y el encargo de elaboración de una demanda, que requirió de un análisis pormenorizado de la situación, en procura de una estrategia, una vez revisada toda la documentación del caso, monto total que la intimada aceptó.
Fundamentó se acción de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados.
-II-
MOTIVACIÓN
Los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda que da inicio al proceso judicial, deben estar debidamente demostrada su veracidad en el proceso judicial, de allí que, la carga de la prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, establece que a cada parte le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, se observa que en el presente asunto, pretenden las accionantes que se establezca judicialmente su derecho a cobrar honorarios profesionales, sin embargo, como prueba de ese derecho promueve instrumentales anexas a la demanda, las cuales consisten en captures del conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, la cual por sí sola no evidencia prueba alguna, y además un contrato de servicios profesionales, el cual sólo está suscrito por las abogadas promoventes, lo que resulta contrario al principio de alteridad de la prueba, que establece que nadie puede fabricar para sí mismo su propia prueba.
Asimismo, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de agosto del 2021, por la parte accionante, éste Juzgador debe declararlas impertinentes e irrelevantes, por cuanto las mismas no aportan elementos de veracidad con respecto a la pretensión incoada, aunado a ello, no se evidencia vinculación alguna con los supuestos servicios profesionales que aducen las accionantes que han prestado a la demandada de autos, y así se decide.-
En consecuencia, entendiendo que la carga de la prueba además de establecer la distribución de la responsabilidad de probar, es una regla de juicio que consiste en que debe soportar el efecto adverso de la sentencia, aquella parte que debió probar y no dio cumplimiento a la misma, aunado a que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se debe declarar con lugar la demanda cuando haya plena prueba de los hechos que constituyen la pretensión, lo que no fue debidamente cumplido por las accionantes de autos. Y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda presentada por las abogadas ELIANA RUIZ MALAVE, e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-10.674.162 y V- 15.285.776, respectivamente, contra la Ciudadana, MARIA VIRGINIA ESPINAL, Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro V- 12.023.223.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a las abogadas ELIANA RUIZ MALAVE, e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-10.674.162 y V- 15.285.776, respectivamente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de agosto del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nro: 84 Asiento Nro: 31.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 01:57pm, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
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