REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-T-2020-000001.

PARTE ACTORA: Ciudadano, MILTO GERARDO REVILLA SOTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-9.606.014 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, MARCO ANTONIO CASTELLANOS CARACAS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 161.569 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.021.593 y de este domicilio.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, WILFREDO TRAVIEZO VALLE y MARIA MERCEDES FERNANDEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 23.368 y 29.350 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, contra la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, (debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 31 de Enero del año 2020. En fecha 17 de Febrero del año 2020, este Tribunal acordó librar la respectiva compulsa para la citación.

Del mismo modo, mediante auto de fecha 20 de Febrero del año 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el vigilante del Edificio “Residencias Laguna”, ciudadano WILY CORTEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.712.264. Asimismo, mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2020 este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa y ordenó las notificaciones de las partes vía correo electrónico y vía telefónica. Por consiguiente en fecha 15 de Marzo del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el vigilante del Edificio “Residencias Laguna”, ciudadano ALEXANDER MENDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.263.781 y por el ciudadano MILTON GERARDO REVILLA.

De esta manera, mediante auto de fecha 12 de Mayo del año 2021, el Juez Suplente de este Tribunal, Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. También, mediante auto de fecha 26 de Mayo del año 2021, este Tribunal acordó complementar la citación de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, por auto de fecha 11 de Junio del año 2021, la Secretaria Titular de este Tribunal Abogada YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA, hizo constar que se traslado a la Avenida Argimiro Bracamonte entre Avenidas Venezuela y Libertador, Residencia Laguna Real, Torre B, Apartamento B-23, para hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 26/05/2021 siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.436.039, vigilante de dicha residencia, quien se comprometió a entregar la boleta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en razón de auto de fecha 14 de Julio del año 2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 13 de Junio del año 2021, venció el lapso de Emplazamiento, y en virtud de no constar escrito de contestación por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal aperturó el lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante auto de fecha 21 de Julio del año 2021, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en fecha 20/07/2021, este Tribunal advirtió que comenzaba a transcurrir a partir de ese día inclusive el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 30 de Julio del año 2021, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La Representación judicial de la parte demandante alegó, que en fecha 18 de Febrero del año 2019, siendo aproximadamente a las 12:40 p.m, llego a la estación de servicio de combustible situada en el ala oeste de la intersección de la Avenida Argimiro Bracamonte con Avenida Venezuela en la Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, estacionándose respectivamente en el acceso de la misma en dirección Norte-Sur con la finalidad de surtir combustible. Aproximadamente siendo las 12:45 p.m al momento en que se moviliza la fila, ocurrió un accidente de tránsito entre los siguiente vehículos: el identificado con el numero uno (1) en las actuaciones levantadas por las autoridades de vigilancia terrestre adscrito al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, el cual tiene las siguientes características: placa: YAA61E; Marca: Chevrolet; Modelo: Tracker; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1996; Color: Gris; Serial de Carrocería: 2CNBJ1369T6927680; Serial de Motor: 6 Cilindros; Uso: Particular; conducido para el momento del accidente por el ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, propietario del mismo, amparado por la póliza N° IBTO-00021317, emitida por la empresa MULTINACIONAL LA SEGURIDAD C.A., y con vencimiento en fecha 18 de Abril del año 2019, y el vehículo identificado con el numero dos (02) en las actuaciones levantadas por las autoridades de vigilancia terrestre adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene las siguiente características: Placa: AA439LS, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokke, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2018, Color: Negro, Serial de Carrocería: 8Y8P45FP7A1109080, Serial de motor: 8 Cilindro, Uso: Particular; conducido para el momento del accidente por la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, propietaria de la misma, quien en su oportunidad no presento amparo alguno respecto a la póliza de seguro.

El accidente de tránsito ocurrió al momento en que se moviliza la fila cuando el vehículo de su propiedad identificado con el numero uno (01) en las actuaciones levantadas por las autoridades de vigilancia terrestre adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraba estacionado respectivamente en el acceso de la estación de servicio antes mencionada en dirección Norte-Sur con la finalidad de surtir combustible, al intentar ingresar a la estación de servicio se detuvo y observo que la conductora del vehículo identificado con el numero dos (02) en las actuaciones levantadas por dichas autoridades, efectúa la maniobra de retroceso, colisionando de manera inmediata y ocasionando daños materiales en el área lateral derecha de la parte trasera al vehículo de su propiedad, por su parte el vehículo numero dos (02), presento daños materiales en el área trasera izquierda.

Del mismo modo, arguyó que la propietaria del vehículo numero dos (02), al momento del accidente se baja alterada, demostrando una actitud grosera y altanera, profiriendo insultos afirmando que era un loco y estaba agrediendo psicológicamente, acto seguido procedió a abordar su vehículo dándose a la fuga del lugar de los hechos; de forma inmediata se desplazo del lugar haciéndole seguimiento a la conductora del vehículo signado con el numero dos (02), dándole alcance a la altura de la Avenida Venezuela con intersección de la Avenida los Leones, donde solicitó el apoyo de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se desplazaban en la unidad patrullera CD-04, placa: GNB03-250 al mando del Sargento Mayor de Primera H. Sánchez Silva, quienes procedieron a solicitarle a la ciudadana antes descrita, detenerse y estacionarse en el ala derecha de la calle, exactamente al lado de la empresa de comunicación telefónica Movistar. Igualmente, alegó que la ciudadana en cuestión se bajo de su vehículo, reiterando amenazas contra su persona aludiendo en denunciarlo por maltrato psicológico y violencia de género, en presencia de los funcionarios quienes en ningún momento observaron semejante conducta de su parte, amenazó con llamar al General “Homez” para luego llamar a quien ella identifico como el Mayor del Ejercito Nelson Pereira , pasando la llamada al Sargento Mayor de Primera H. Sánchez Silva, quien le solicitó atendiera la llamada la cual, al entregarme el teléfono no hubo buena comunicación satelital motivo por el cual no se escuchaba, en consecuencia devolvió el equipo móvil celular al Sargento antes mencionado, quien a su vez lo entregó a la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO; vista su actitud y motivado a que la situación no logro ser resuelta de forma conciliatoria, el Sargento Mayor de Primera H. Sánchez Silva, procedió a indicar al otro Sargento que lo acompañaba a abordar el vehículo de la ciudadana en cuestión y les solicitó hacer seguimiento a la unidad patrullera antes identificada hasta la Estación Policial el Vidrio, ubicada en la Autopista Centro occidental Cimarron Andresote, antes de la pasarela del sector Veragacha, donde les coloco a disposición del Supervisor Agregado Wilmer Salcedo, para que procediera a elaborar el procedimiento respectivo previsto en la ley de Tránsito Terrestre.

Igualmente, alegó que una vez retirada la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de la Estación Policial el Vidrio, la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien sin presentar ni credencial ni identificación alguna comenzó a amedrentar al Supervisor Wilmer Salcedo, aludiendo que a este no le correspondía la jurisdicción del levantamiento del accidente de tránsito, puesto que la Estación Policial más próxima al lugar del hecho era la Estación Policial de Pata é Palo; en todo momento el funcionario mantuvo la calma y trato de persuadirlo haciéndole entender que estaba errado en su criterio, sin embargo el presunto Abogado tomo de manera violenta los documentos de la ciudadana en cuestión y se retiro de la Estación Policial ordenando que la mencionada ciudadana, se retirara con él. Así las cosas, el Supervisor Agregado Wilmer Salcedo, se dirigió a la parte externa de la Estación Policial trato en cinco oportunidades convencer a la ciudadana en cuestión para que le suministrara sus datos de identificación, pero está en tono altanero le grito “Hable con mi Abogado”, subió el vidrio y se dio a la fuga con el supuesto Abogado por la autopista antes identificada en sentido hacia el Estado Yaracuy. Cabe destacar en este particular, que la mencionada ciudadana y el presunto Abogado incurrieron en desacato a la Autoridad Pública, ultrajando la investidura de los funcionarios adscritos a la Estación Policial antes señalada y haciendo caso omiso a la solicitud respectiva de identificación personal. En razón de lo ocurrido los funcionarios de la Estación Policial El Vidrio procedieron a tomar su declaración respecto al hecho ocurrido dejando el relato plasmado de forma escrita en la correspondiente actuación policial, con lo cual procedió a firmar el grafico demostrativo (croquis) levantado para el accidente, donde se determino que el hecho vial ocurrido se configura como COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES Y FUGA.

De esta manera, alegó que conforme a las actuaciones levantadas por las autoridades de vigilancia terrestre adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como consecuencia del impacto al vehículo identificado en las actuaciones con el número uno (01); el mismo sufrió los siguientes daños:

“.. En el área lateral derecha, parte trasera, guardafangos trasero derecho abollado y rayado, puerta trasera derecha, abollada y rayada. Nota: salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada.”

Los daños antes descritos, fueron valorados por el experto (perito avaluador) HERNANDO RAMON BRAVO ALVAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.780.401, miembro activo de la Asociación de peritos avaluadores de Transito de Venezuela, signado con el Código 5106, designado por la Gerencia de Servicio Conexo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 345.000,00). Así las cosas, es preciso destacar que el monto atribuido en el avaluó antes mencionado, a la fecha actual resulta irrisorio, hecho por el cual, en lo adelante se solicita la respectiva indexación monetaria, tomando en consideración el índice de precios al consumidor y el índice inflacionario transcurrido hasta la fecha.

Del mismo modo, arguyó que conforme a los hechos antes narrados, y tomando en cuenta las normas que más adelante serán citadas, se debe concluir en que la conductora del vehículo signado con el numero dos (02), ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, fue la culpable del accidente de tránsito, por haber maniobrado imprudentemente dicho vehículo, al no darse cuenta de que el movimiento que realizaba no era el adecuado así como tampoco mantuvo la distancia establecida en el Reglamento de la ley de tránsito terrestre, de lo cual se tiene que la conductora del vehículo signado con el numero dos (02), ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, no tomo las debidas precauciones para no poner en peligro los vehículos que se encontraban a su alrededor en virtud de su maniobra; circunstancia esta que determinan la responsabilidad de la conductora del vehículo signado con el numero dos (02) en la ocurrencia del accidente de tránsito, de lo cual se deriva, a su vez, la responsabilidad como propietaria de dicho vehículo. Ahora bien, a pesar de que la causa del accidente fue la conductora imprudente de la conductora del vehículo signado con el numero dos (02), todas las gestiones destinadas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, han sido nugatorias, por lo que respecta a la conductora, ya que respondió con evasivas ante los requerimientos realizados para obtener el pago de los daños y perjuicios sufridos.

Asimismo, fundamentó su demanda en los artículos 86 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolana, procediendo a demandar a la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de su mandante MILTON GERARDO REVILLA SOTO. 2) la cantidad que se obtenga de la indexación monetaria de la suma cuyo pago se demanda, calculada en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, ajustado al índice inflacionario actual. 3) las costas y costos del presente proceso. Estimando finalmente la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a ochocientas mil unidades tributarias (800.000 U.T.), calculadas a un valor de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.50, 00) por cada Unidad Tributaria.
-III-
UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Transporte Terrestre, El lapso para incoar la acción, para la reparación del daño, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del accidente de tránsito, perdiéndose el derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado, en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.
La prescripción sólo puede ser interrumpida con la citación del demandado o como establece el Código Civil en su artículo 1.969, con el registro de la demanda, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, y con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicha lapso.
Por lo que es menester traer a colación las normas jurídicas que rigen la materia.
El artículo 1.952 del Código Civil señala: “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Debe primeramente señalar este operador de justicia, que en los juicios en materia de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito, la acción tiene un lapso de prescripción de un (1) año, dentro del cual debe interponerse la misma con la respectiva citación de la parte demandada, so pena de fenecer la posibilidad de ejercerla, y habida cuenta que el accidente que da origen a la pretensión reclamada en estrados fue en fecha 18 de Febrero del año 2019, según las actas del levantamiento fiscal por la autoridad de Tránsito Terrestre correspondiente y que corren a los autos y por no haber sido desconocida, ni tachada de falsas las aseveraciones allí indicadas, debe otorgarle valor probatorio como instrumentos públicos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, dicho lapso vencería entonces en fecha 18 de Febrero del año 2020, siempre y cuando la misma no fuera interrumpida entre otras cosas, con la citación del demandado o en su defecto con el registro de la demanda con su respectivo acto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, y que en el presente caso no ocurrió por cuanto no se presentó interrupción alguna. Así se decide.

En este sentido, advierte este Tribunal que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero, son estas los principios clásicos que sin lugar a dudas informan el instituto que nos ocupa.
Ahora bien, resulta claro que la Ley de Transporte Terrestre regula en sede legislativa especial aquellos eventos dañosos o lesivos generadores de una responsabilidad civil extracontractual aquiliana devenida de un tipo especial de eventos como es el accidente de tránsito, dicho instrumento legislativo especial establece en su artículo 196 lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Planteadas así las cosas, analizando el caso de marras, se infiere indubitablemente que el día 18 de Febrero del año 2018, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce meses (12) contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente en los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido advierte este Tribunal, que la parte actora no interrumpió la prescripción a través de una de las formas establecidas por nuestra legislación más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, en función de la demanda judicial, copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente registrada en la oficina correspondiente, durante el lapso de doce meses comprendido entre el día en que ocurrió el accidente, hasta cumplirse el año, es el Registro de la demanda y del auto de admisión por el tribunal el cual se verifico que no cursa a los autos, no hay duda de que la prescripción de la misma operó en su contra, por lo que la prescripción observada de oficio por esta juzgadora, siendo de estricto orden público, y así quedara sentado en la definitiva del fallo. Así se decide.
Pues bien, observa este Sentenciador que la parte actora en su escrito libelar dejo establecido que en fecha 18 de Febrero del año 2019, fue impactado su Vehículo, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 22 de Enero del año 2020 y siendo admitida por este Tribunal cuanto lugar en Derecho por auto de fecha 31 de Enero del año 2020.
De las revisiones de las actas procesales se constata que aun cuando no consta escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, generando los efectos legales contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, mal podría obviar el lapso de prescripción de la acción contemplado en la Ley de Transporte Terrestre. Aunado a ello, se constata que en fecha 18 de Febrero del año 2019, fue ocurrida la colisión o accidente de tránsito y es en fecha 20 de Febrero del año 2020, cuando el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa de citación sin firmar de la ciudadana Francis Elena Di Cesare Marcano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.021.593. Efectivamente se denota claramente el tiempo transcurrido desde el accidente, siendo así que transcurrieron más de 12 meses, por lo que fue dicha normativa la que conllevó a este Juzgador a la declaratoria de la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre., y no corre en autos prueba alguna que demuestre la Interrupción de la Prescripción de la Acción. En consecuencia esta juzgadora declara procedente la prescripción de la acción, asimismo se deja expresa constancia que por cuanto dicho alegato de ocurrencia del accidente fue espontáneo de los accionantes pues no se efectúa valoración de las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
En mérito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano, MILTO GERARDO REVILLA SOTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-9.606.014, contra la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.021.593.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia como autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º y 162º. Sentencia Nº 97. Asiento del Libro diario Nº 53.
EL JUEZ SUPLENTE.

ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 10: 42 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.