REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Agosto del año dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000336.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, WILLIAM ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ y WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad V-7.347.465, V-5.246.760 y V-7.424.051 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS WILLIAM ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ y JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ: Abogados, GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, RONALD SUAREZ, PATRICIA ASUAJE y HENRY JIMENEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros° 222.823, 212.874, 127.407, 229.861 y 222.828 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ: Abogados, GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros°. 222.823 y 212.874 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, BEATRIZ TOVAR DE LEON, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-5.245.040 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros° 25.994 y 161.708 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DESALOJO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 01 de Febrero del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 19 de Marzo del año 2019. Asimismo, en fecha 17 de Mayo del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana Beatriz Tovar De León. En fecha 27 de Mayo del año 2019, este Tribunal acordó mediante boleta, complementar la citación de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, en fecha 03 de Junio del año 2019, el Secretario de este Tribunal, hizo constar que se traslado al domicilio de la demandada a fines de entregar la boleta ordenada por autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. de este modo, mediante auto de fecha 12 de Julio del año 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el Quinto (5), di de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha 19 de Julio del año 2019.

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 31 de Julio del año 2019, este Tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, asimismo quedan nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 12/07/19 inclusive el que advirtió el vencimiento del lapso de emplazamiento, quedando firme la decisión por auto de fecha 09 de Agosto del año 2019, en consecuencia se abrió la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350, en concordancia con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cuestión Previa opuesta.

Igualmente, en razón de auto de fecha 18 de Septiembre del año 2019, este Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente, mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año 2019, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de subsanación o contradicción de las Cuestiones Previas, ya que el actor consignó en fecha 18/09/2019 escrito de contradicción, de esta manera quedo evidenciado del sello de recibido de la URDD, que el actor presento el escrito en esa misma fecha quedando dentro del lapso. A este mismo tenor, en fecha 30 de Septiembre del año 2019, este Tribunal dejo constancia que vencía la articulación probatoria, en consecuencia a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Octubre del año 2019, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 25 de Octubre del año 2019, este Tribunal ordeno oír dicha apelación en ambos efectos.

Por consiguiente en fecha 28 de Enero del año 2021, este Tribunal advirtió que el presente asunto debido a la pandemia por Covid-19 se encontraba en suspenso desde el 13 de Marzo del año 2020, quedando en la etapa procesal de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a transcurrir dicho lapso desde el día siguiente a que conste en auto su notificación, en tal sentido se acordó la reanudación de la presente causa. En fecha 19 de Febrero 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Abogado José Filogonio Molina, apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, a razón de auto de fecha 04 de Marzo del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demandad de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, vencido el lapso para contestar la demanda, mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2021, comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Marzo del año 2021, este Tribunal repuso la causa al estado de fijar Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Adamas, mediante auto de fecha 18 de Marzo del año 2021, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el Quinto (5) día de despacho siguiente. Por auto de fecha 25 de Marzo del año 2021, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia correspondiente, este Tribunal ordeno diferir la misma para el segundo día de despacho de la Semana de Flexibilización.

De este modo, mediante auto razonado este Tribunal revoco parcialmente por contrario imperio, el auto de fecha 03/05/2021, referente a la fijación de los hechos solo en lo que concierne al lapso probatorio fijado por (8) días siendo que en el presente procedimiento de Desalojo corresponden (5) días de despacho siguiente para el lapso probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2021, este Tribunal advirtió a las partes que el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas se efectuaría en la semana de flexibilización siguiente. De este modo, en fecha 14 de Junio del año 2021, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.

De la misma forma, en razón de auto de fecha 14 de Junio del año 2021, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la Audiencia Oral. Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, esta se acordó diferir la misma para el segundo día de despacho siguiente en la semana de flexibilización. De este modo, en fecha 20 de Julio del año 2021, se llevo a cabo la Audiencia Oral.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora alegó que, en su condición de únicos herederos y representantes de la Sucesión Ana Pastora Hernández de Mendoza Rif N° J-31161722-1, según planilla Sucesoral 0169685, fecha 14 de Diciembre del 2006, Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Expediente N° 1226/2006, y la SucesiónJosé Pio Mendoza Rodríguez Rif N° J-40068127-8, según planilla Sucesoral 1590046550, fecha 07 de Julio del 2015, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Expediente N° 0441/2015, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 52 entre carreras 13B y 13C signado con el N° 13B-25 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyo documento de Protocolización se encuentra inserto en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 90, Folio 181 vto. Al 183 fte, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 26 de Septiembre de 1961. Asimismo alegó que su mandantes son los legítimos propietarios de un Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 52 entre carreras 13B y 13C, signado con el N° 13B-25 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Dicho local fue acondicionado y usado para el desarrollo de la actividad comercial de venta de bebidas alcohólicas (Restaurante, cervezas y vino) desde el año 1994.

Igualmente, arguyó que en fecha (29) de Junio del año 2012, con la finalidad de darle continuidad al negocio que con mucho sacrificio constituyeron sus padres, el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ, previamente identificado en representación de la sucesiones antes mencionadas, celebro un contrato de arrendamiento del local comercial up supra identificado con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOVAR, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, provisto de la cedula de identidad N° V-2.198.427, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho contrato se realizo con la finalidad de que el arrendatario desarrollara la actividad comercial de su firma personal Cervecería y Restaurant El Rincón de Paito, F.P, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 70, Tomo 1-B, Expediente N°365-6004.

Del mismo modo, manifestó que a raíz del fallecimiento Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013) de RAFAEL ENRIQUE TOVAR, se presenta una situación de insolvencia y mora de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y en fecha 24 de Enero del 2014, al realizar las gestiones pertinentes de cobro correspondiente a los meses vencidos e insolutos la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, Venezolana, mayor de edad, Casada, provista de la cedula de Identidad N° V-5.245.040, su subroga como arrendataria en todas y cada una de su partes al contrato de arrendamiento firmado previamente por su difunto padre y cancela los cánones de arrendamientos vencidos, de esta forma la subrogada arrendataria continua desarrollando la actividad comercial de venta de comida y bebidas alcohólicas en el local comercial, esta vez, bajo la denominación comercial Tasca Restaurant El Rincón de Paito C.A., Inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 108-A, Expediente N° 365-282333, numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40479265-1. Además, arguyó que a pesar que la misma se comprometió verbalmente a no volverse a retrasar con el pago de los cánones de arrendamiento y cancelar el mes de Enero del 2014, ya en retraso, junto con el pago del mes de Febrero 2014, dentro del lapso establecido en el contrato, es decir, dentro de los cinco (05) primeros días de mes continuo con el retraso en los pagos y sin avisar realizo en fecha 21 de Marzo de 2014 una consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado KP02-S-2014-002525.

Por consiguiente, alegó que una vez revisado el expediente antes mencionado, verificaron que “LA ARRENDATARIA” en fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) consignó un cheque de gerencia del Banco Bicentenario signado con el N° 00001907, de fecha 21/03/2014, con un monto de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00) por concepto de pago de tres meses (Enero, Febrero y Marzo 2014) vencidos de cánones de arrendamiento, verificando de esta manera la extemporaneidad e impuntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con esto su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento tal y como se estableció en la clausula Tercera del Contrato.

Asimismo, alegó que “LA ARRENDATARIA”, incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento, al cual se subrogo y se encuentra incursa en una causal de desalojo, específicamente la establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. El Inmueble objeto del presente desalojo es un local comercial acondicionado para la explotación del negocio de expendio de bebidas alcohólicas y comida. También, estableció que en Inspección Judicial solicitada y realizada al local comercial plenamente identificado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la CircunscripciónJudicial del Estado Lara, signado con el número de expediente KP02-S-2018-004295, se dejo constancia del estado en que se encuentra el local y de las características del mismo, siendo estas las adecuadas para la explotación de la actividad comercial de expendio de bebidas y comidas, también se dejo constancia que la ocupante ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, plenamente identificada, expreso que la misma se encuentra arrendada en el local comercial en virtud de un contrato privado para el funcionamiento de una cervecería. A su vez también se observo que al momento de la inspección que no se estaba desarrollando ninguna actividad comercial, percatándose que la mayoría del mobiliario y equipos (sillas, mesas, rocolas, caja registradora y otros) que se usan para el desarrollo de la actividad comercial de venta de bebidas alcohólicas, para el cual fue arrendado, estaban amontonados en el espacio destinado para el depósito y que por el contrario había en el salón principal del local comercial, dos camas y enceres personales, lo que denota un flagrante cambio de uso del local comercial sin la debida autorización del arrendador y contrariando a lo estipulado en la clausula cuarta del contrato, constituyendo esto un incumplimiento de la obligación de usarlo únicamente para uso comercial y no cambiar de uso ni destino. De este mismo modo, arguyó que con esta actitud contumaz de colocar otros bienes muebles como lo son camas y enseres personales para con esto cambiarle el uso y pretender hacer el local comercial una habitación, contravino lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, al cual se subrogo y se encuentra incursa en otra causal de desalojo establecida en el Articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

De esta manera, fundamentó su escrito libelar en lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los articulo 2, 14 y 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial N° 40.418 del 23 de Mayo del 2014, a la par de lo establecido en las clausulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. solicitando de esta manera, se declara con lugar la presente pretensión de desalojo intentada contra la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, y acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a sus representados, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego de conformidad con el artículo 40, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se condene en costas a LA ARRENDATARIA por haber obligado a sus representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente, pidiendo se calculen las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SONERANOS (Bs. S 255.000,00), equivalentes a 15.000 UNIDADES TRIBUTARIAS.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió, Copia fotostática de Poder Especial, otorgado por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ y WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad V-7.347.465, V-5.246.760 y V-7.424.051 respectivamente y de este domicilio, a los Abogados GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 222.823 y 212.874 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero del año 2017, el cual quedo inserto en el número 44 del Tomo 32, folios 133 al 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se observan las facultades conferidas alos abogados antes descrito. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Promovió, Copia fotostática de la Declaración Sucesoral de la ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ DE MENDOZA R.I.F N° J-31161722-1, Planilla Sucesoral 0169685, de fecha 14 de Diciembre del año 2006, Certificado de Solvencia de Secesiones y Donaciones Expediente N° 1226/2006.Dicha documental se valora como prueba del Derecho de Propiedad que ostenta los demandantes en autos, relativo a la pretensión aquí incoada, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3. Promovió Copia fotostática, de la DeclaraciónSucesoral del ciudadano JOSE PIO MENDOZA RODRIGUEZ R.I.F N° J-40068127-8, Planilla Sucesoral 1590046550, fecha 07 de Julio del 205, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Expediente N° 0441/2015.Dicha documental se valora prueba del Derecho de Propiedad que ostenta los demandantes en autos, relativo a la pretensión aquí incoada, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4. 4.Promovió y ratificó, Copia fotostática de documento de Propiedad suscrito entre las ciudadanas MARIA FELICIA DURAN DE VASQUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-2.543.576 y la ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ DE MENDOZA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-430.683, sobre una casa ubicada en la calle 52 entre callejón 13-2 y 13-3 de esta ciudad, del Municipio Concepción, del Estado Lara, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 90, folio 181 vto. Al 183 fte, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 26 de Septiembre de 1961.Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble y la tradición legal del mismo objeto del presente litigio. Así se establece.-
5. Promovió y Ratificó, original de Constancia de Renovación de la Autorización para la industria Expendio de Especies Alcohólicas y Copia fotostática de Registro y autorización para el expendio de Cervezas y Vinos en Cantina Interna, Región Centro Occidental N° C-051-1319, Solicitud N° 3685, de fecha 10 de Junio de 1974.Dicha Instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se examina que el Inmueble objeto de la presente Litis, fue autorizado para el funcionamiento Comercial de expendio de cervezas y vino, en cantina interna con restaurante, quedando demostrado que dicha autorización solo se le adjuntica a locales comerciales.
6. Promovió y Ratificó, Copia fotostática del acta de la Firma Personal “Cervecería y Restaurant El Rincón de Paito, F.P.,” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 70, Tomo 1-B, Expediente N° 365-6004.Se valora la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la continuidad con el desarrollo de la actividad comercial objeto del presente local comercial.
7. Promovió y Ratificó, Copia Certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa “TASCA RESTAURANT EL RINCON DE PAITO, C.A,” suscrita entre las ciudadanas BEATRIZ ANTONIO TOVAR DE LEON Y AMARBEY JOSEFINA LEON TOVAR, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-5.245.040 y V-14.404.361 respectivamente y de este domicilio, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 108-A, Expediente N° 365-28233.Se valora la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la continuidad con el desarrollo de la actividad comercial objeto del presente local comercial.
8. Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos WILIAN JOSE MENDOZA HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-7.424.051 y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOVAR, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-2.198.427. así como de la diligencia de consignación de cánones de arrendamientos, suscrita por la ciudadana BEATRIZ ANTONIO TOVAR DE LEON, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-5.245.040, asistida por la Abogada, DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 161.708 y de este domicilio. De las instrumentales antes descrita se evidencia las obligaciones adquiridas por las partes en el cuerpo del contrato, se valora como prueba fundamental en la presente demanda, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Promovió y Ratificó, Copia Certificada de la Inspección Judicial realizada el día 7 de Julio del año 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2017-625. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, así se establece.
10. Promovió y Ratificó, original de Inspección Judicial realizada el día 17 de Enero del año 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-S-2018-004295. Se aprecia de la misma las características actuales en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente Litis, de esta manera este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, así se establece.-
11. Promovió y Ratifico, las declaraciones realizadas en la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Abril del año 2021.


-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.

El día 20 de julio de 2021, oportunidad fijada para llevar a cabo el Debate Oral, en el presente juicio de DESALOJO (local comercial), seguido WILLIAM ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ y WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.347.465, 5.246.760 y 7.424.051, respectivamente; acto continuo, éste Tribunal procedió a dejar constancia que se encuentra presente los apoderados de la parte actora abogados HENRY ARNALDO JIMENEZ OROZCO y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 222.828 y 127.407, respectivamente; asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el apoderado de la parte actora expuso: “ en virtud del acervo probatorio propuesto por esta representación judicial, en sintonía al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta representación insiste y ratifica de que están consumados a través de los medios probatorios las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la normativa especial vigente literales A y D, y que a su vez no fueron refutadas en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, así las cosas solicitamos de conformidad con el artículo 51, 26 y 257 constitucional se acuerden ante esta autoridad judicial con lugar de la presente acción. Es todo.-

En este estado visto los alegatos presentados por la parte actora así como las pruebas cursantes en autos, este juzgador Observo:

En el presente asunto la parte actora WILIAN ENRIQUE MEDOZA HERNANDEZ y otros pretenden que la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, plenamente identificada en auto, les entrega libre de personas y cosas, el local comercial que en un comienzo fuera arrendado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOVAR, quien después de su fallecimiento ocurrido en fecha 24/12/2013, la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, le dio continuidad al arrendamiento suscrito por su padre. La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 40, letras “a” y “d” de la Ley de Arrendamiento de Locales de uso comercial. En auto quedó demostrado, la insolvencia en que incurrió la arrendataria al confesar al folio 43 en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento lo que a continuación sique: CITO: “…….acudo a los fines legales respectivos a consignar la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,00) , a favor de la sucesión José Pio Mendoza, según consta de cheque…….., por concepto de tres meses vencidos Enero, Febrero y Marzo 2014, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por mes,….” Fin de la cita. Con su dicho quedó demostrado el estado de insolvencia y cubierto la establecido en la letra “a” de lay de arrendamiento de uso comercial. En relación al cambio de uso de que refiere la letra “d” La misma quedó demostrada con la inspección judicial levantada al efecto. Así se decide.-

En relación a lo antes dispuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declaro: CON LUGAR la demanda de desalojointentado por los ciudadanos: WILLIAN ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ Y WILLIAN JOSE MENDOZA HERNADEZ , identificados en autos, contra la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON , también identificada en autos , en consecuencia :

PRIMERO: Ordeno la entrega libre de personas y cosas el local comercial en el buen estado en que lo recibió, ubicado en la calle 52 entre carreras 13B y 13C signado con el No. 13B-25 de esta ciudad de Barquisimeto.

SEGUNDO: Se condeno en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte que el fallo completo será dictado dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUENTES A LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.-



-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar el pleno de sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Este juzgador, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por los ciudadanos WILLIAN JOSE MENDOZA HERNDEZ en representación de la Sucesión José Pío Mendoza, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOVAR, se traduce la proposición u oferta del arrendamiento de un Inmuebles propiedad de la sucesión antes descrita, constituida por un local comercial ubicado en la calle 52 entre carreras 13B y 13C, de la ciudad de Barquisimeto, el cual establece en su clausula cuarta, que la parte arrendataria se obliga a utilizarlo única y exclusivamente para el Uso Comercial y a no cambiar su destino. Ahora bien, se desprende del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, que el arrendatario falleció en fecha 24/12/2013, subrogándose el derecho arrendaticio su hija, ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, la cual dio continuidad al arrendamiento suscrito por su padre, de esta forma, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”

Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Por consiguiente, en relación al cambio de uso del local comercial el mismo quedo demostrado con la Inspección Judicial Levantada al efecto en fecha 17 de de Enero del año 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya acta fue promovida y ratificada por los demandantes y consta a los folios 51 al 63 del presente expediente.

De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-

Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.

Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

El artículo 1264 eiusdem, establece:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “a”, el cual establece lo siguiente:

“…. Son causales de desalojo: …
A.“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”

De lo anterior se colige que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo el incumplimiento de dos pagos del canon de arrendamiento, y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo dicho argumento, aunado a ello consta al acervo probatorio la insolvencia en la que incurrió la arrendataria al confesar al folio 43 del presente expediente, en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento a lo que a continuación se cita:

“acudo a los fines legales respectivos a consignar la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,00), a favor de la sucesión José Pio Mendoza, según consta de cheque….., por concepto de mese vencidos Enero, Febrero y Marzo 2014, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por mes”

En vista a lo anteriormente expuesto, y en observancia a las normas antes señaladas, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; tal como se desprende de la norma transcrita, quien juzga evidencia que la parte demandada no ejerció suficientes defensas para desvirtuar tanto lo alegado y probado por el accionante, aunado al hecho de que no compareció a la Audiencia de Debate Oral, a los fines de descalificar los argumentos explanados por el actor de autos, por lo que esteJurisdicente en virtud de los razonamientos anteriormente establecidos, y conforme a lo alegado y probado en autos, considera que lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas, así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de desalojointentado por los ciudadanos: WILLIAN ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ Y WILLIAN JOSE MENDOZA HERNADEZ , identificados en autos, contra la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON , también identificada en autos , en consecuencia :

PRIMERO: Se ordena la entrega libre de personas y cosas el local comercial en el buen estado en que lo recibió, ubicado en la calle 52 entre carreras 13B y 13C signado con el No. 13B-25 de esta ciudad de Barquisimeto.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE JUZGADO.DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Tres(03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno(2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N°: . Asiento No. .

El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria.


. Abg. YoselynFadiaMustafaShaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.