REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000077

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADO: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo del 2000 y según Acta de Asamblea de fecha 17 de agosto del año 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI, inscrita en el mismo Registro Mercantil, representada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647.

ABOGADO ASISTENTE:
FLORELVY DEL CARMEN BRACHO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.112.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DELACIONES CONSTITUCIONALES

Inicia la presente causa mediante escrito por el representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, en contra del decreto cautelar dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2021, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.

En ese sentido, alega el accionante que la decisión dictada constituye una afectación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto, alega que:

“Sin embargo, lo verdaderamente urgente, y que afecta el orden constitucional son las abusivas medidas cautelares decretadas en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, (que anexo en copia simple y cuya veracidad se constata de notoriedad judicial a través de consulta al sistema juris 2000, que imploro lo haga, en razón de la urgencia y el carácter no formalista del amparo constitucional) las cuales consisten en lo siguiente:

1) Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de prohibir la inscripción de cualquier acta de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, registrada bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo de 2000, con su última modificación Según acta de Asamblea de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI inscrita ante el mencionado Registro Mercantil que se relacione con la enajenación o venta de acciones, como la de incorporación de nuevos socios al fondo de comercio así como también que se relacione a la disolución anticipada de la sociedad.
2) Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con atención al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS (REGION CENTRO OCCIDENTAL) a los fines de abstenerse en dar curso a cualquier tipo de solicitud de cambio de domicilio, cese o suspensión de actividad comercial o económica del fondo de comercio AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, plenamente identificada con el Rif. J-30707309-8.
3) Se ordena oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) a los fines de dejar sin efecto o suspenda temporalmente el oficio C-212-2021 en el cual se acuerda el CESE TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A identificada con la Licencia de Funcionamiento N° L-317144, y se ordena de inmediato en resguardo de la condición de arrendataria de la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, con ocasión al fiel cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento del fondo de comercio y se ordena de inmediato la reanudación de la actividad comercial.
4) Se autoriza y faculta a la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO como arrendataria del fondo de comercio a tramitar y gestionar ante los organismos de la administración pública como SENIAT, SEMAT, ALCALDIA, GOBERNACION, IVSS, MINISTERIO DEL TRABAJO, BANHAVI e INCES y cualquier otro que sea necesario para bien, restauraciones de usuarios y claves, pagos, solicitar renovaciones y actualizar registro y demás gestiones, a fin de no incurrir en incumplimiento de sus cargas contractuales. Líbrense oficios correspondientes.

En efecto, ciudadano (a) juez, se puede apreciar que las medidas decretadas en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, resultan abusivas, al extremo de prácticamente imponer a una persona ajena al sustrato personal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., en la dirección de la misma, que sólo se pudiera equiparar a una “confiscación”, pero lo que afecta al orden constitucional, además de lo abusivo en relación al derecho a la propiedad privada, es que la confiscación únicamente puede ser ejercida por las autoridades administrativas, en razón del procedimiento administrativo.”

EL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte accionante, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter instrumental del proceso contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decretar unas medidas cautelares obró en contra de la proporcionalidad de las cautelares, al extremo de considerarlas una confiscación de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A.

En razón de lo expuesto, esta juzgado, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación de normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil que comportase una injuria constitucional a la parte accionante, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Ahora bien, ciertamente es carga del accionante presentar copia certificada de las actuaciones contra la cual ejerce el amparo, no obstante, dicha decisión se halla en el expediente en copia simple, y a su vez, fue verificado en el sistema juris 2000, y siendo que los jueces tendrán como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, que a su vez se vincula con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la justicia aspectos propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso en el hallazgo de la justicia.

En efecto, una decisión judicial más que legal, debe ser justa, y para ello debe el juez determinar la verdad, prescindiendo de la estricta legalidad, siempre en respeto de la constitucionalidad, que en definitiva contiene el carácter valorativo que justifica y legitima la sentencia, respecto a la relevancia de la verdad, se destaca sentencia N° RC.000292, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de mayo del año 2016, en la que estableció lo siguiente:

Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.

Es por ello, que dado que en el presente asunto se encuentra en auto la decisión contra la cual se ejerce el amparo, esta jurisdicente valora la misma, pues el sentido de la actividad jurisdiccional es determinar la verdad a fin de dictar una decisión justa, pues, el proceso debe estar al servicio del ser humano, de hallar la verdad, y de hacer valer la supremacía constitucional, aunado a que una de las características del amparo constitucional es que no está sujeto a formalidades, y así lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Por lo tanto, se observa que el procedimiento de amparo previsto por el propio constituyente del año 1999, se caracteriza por la ausencia de formalismos, de allí que, ante la pretensión de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, la Sala Constitucional en la emblemática sentencia del 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejía, estableció lo siguiente:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

De allí, que este jurisdicente tiene como válido las instrumentales insertas en el expediente, relativas al decreto cautelar cuya constitucionalidad se demanda, y al respecto, se observa que el decreto cautelar cuya constitucionalidad se cuestiona, acordó lo siguiente:

1) Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de prohibir la inscripción de cualquier acta de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, registrada bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo de 2000, con su última modificación Según acta de Asamblea de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI inscrita ante el mencionado Registro Mercantil que se relacione con la enajenación o venta de acciones, como la de incorporación de nuevos socios al fondo de comercio así como también que se relacione a la disolución anticipada de la sociedad.
2) Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con atención al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS (REGION CENTRO OCCIDENTAL) a los fines de abstenerse en dar curso a cualquier tipo de solicitud de cambio de domicilio, cese o suspensión de actividad comercial o económica del fondo de comercio AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, plenamente identificada con el Rif. J-30707309-8.
3) Se ordena oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) a los fines de dejar sin efecto o suspenda temporalmente el oficio C-212-2021 en el cual se acuerda el CESE TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A identificada con la Licencia de Funcionamiento N° L-317144, y se ordena de inmediato en resguardo de la condición de arrendataria de la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, con ocasión al fiel cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento del fondo de comercio y se ordena de inmediato la reanudación de la actividad comercial.
4) Se autoriza y faculta a la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO como arrendataria del fondo de comercio a tramitar y gestionar ante los organismos de la administración pública como SENIAT, SEMAT, ALCALDIA, GOBERNACION, IVSS, MINISTERIO DEL TRABAJO, BANHAVI e INCES y cualquier otro que sea necesario para bien, restauraciones de usuarios y claves, pagos, solicitar renovaciones y actualizar registro y demás gestiones, a fin de no incurrir en incumplimiento de sus cargas contractuales. Líbrense oficios correspondientes.

En tal sentido, se observa que las cautelares decretadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultan excesivas ante la proporcionalidad que debe existir en el dictado de las cautelares, las cuales constituyen actos judiciales que afectan materialmente la esfera subjetiva de la parte demandada, sin un ejercicio previo del derecho a la defensa, propio del carácter de inaudita alteram parte de las medidas, de allí que los jueces deban ser ponderados en el dictado de decisiones de índole cautelar.

En efecto, en el caso de marras, se observa que el decreto cautelar cuya inconstitucionalidad se peticiona, afectan los derechos societarios de la totalidad de los accionistas de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., favoreciendo a un tercero ajeno a la relación societaria, al extremo de prohibir la disposición de las acciones, la decisión de los accionistas de continuar o no con la sociedad, e incluso la dirección de la Sociedad Mercantil ante diversos Órganos y Entes de la administración, lo que resulta contrario al principio de proporcionalidad e interpretación restringida de las cautelares, cuya aplicación implica una afectación inmediata económica para la parte demandada.

Por ende, es necesario que la cautelar este estrictamente delimitada y definida conforme a la pretensión expuesta, pues si la cautelar es excesiva, y además afecta de manera general e indefinida el patrimonio del demandado, ello constituye un abuso procesal, y ello resulta contrario al contenido de la norma constitucional del artículo 49 relativo al derecho al debido proceso, y el artículo 257 que instrumentaliza el proceso para alcanzar la justicia, ya que, si bien es cierto la tutela cautelar es necesaria para materializar la tutela judicial efectiva y el sentido del poder judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, también, es cierto que el decreto cautelar implica la afectación en el patrimonio del demandado basado en procedimiento sumario cuya decisión se basa en presunciones o probabilidades de la existencia de las condiciones legales de procedencia, y para que el mismo sea justo y legítimo conforme a la Constitución, el alcance de la cautelar debe ser restringido, cuidando de no extralimitarse en la esfera del demandado.

En efecto, la medida debe ser proporcionalmente adecuada a los fines pretendidos, de modo que se adoptará cuando no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz y menos gravosa o perjudicial para el demandado, en tal sentido, la proporcionalidad se delimitará mediante un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, a fin de no provocar perjuicios innecesarios a la persona afectada, comprendiendo que la proporcionalidad, consiste en la razonabilidad jurídica, lo que se entiende como la equivalencia debida, en las circunstancias particulares del caso concreto, que deben guardar los medios empleados con el fin perseguido, al respecto, afirma RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en la obra “Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)” (año 1988), lo siguiente:

El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en el parágrafo primero del art. 588 CPC, según el cual "el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión". "Cuando la ley dice: 'el juez o tribunal puede o podrá', se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad" (art. 23 CPC). La jurisdicción de discrecionalidad, propiamente llamada jurisdicción de equidad tiene por objeto la razón de justicia del caso concreto (epiqueya), la solución satisfactoria, también en sede cautelar provisional, que el caso reclama. La limitación al derecho de propiedad o a cualquier otro derecho subjetivo, aun de rango constitucional, nunca será razón de peso para impedir que se adopten judicialmente, con la fundamentación probatoria necesaria, las medidas conducentes a lograr la eficacia de la administración de justicia, entendiendo siempre que la prudencia exigida por el legislador apunta fundamentalmente a la proporcionalidad que debe haber entre el fin (la solución equitativa, aunque sea provisional-cautelar) y el medio utilizado (restricción o enervamiento de un derecho). P.47

En tal sentido, la tutela cautelar es entendida como la actividad preventiva que, enmarcada en la objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento, para mayor comprensión es oportuno citar la sentencia N° 0324, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 27 de Agosto de 2019, que estableció lo siguiente:

La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituye una decisión definitiva, sino que es provisional y se encuentra sujeta a una decisión ulterior de carácter definitivo; por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela inmediata para evitar posibles perjuicios irreparables.
Resulta así oportuno citar a CALAMANDREI (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues, -se reitera- constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

Conforme al criterio de la máxima intérprete de la Constitución, es necesario que la tutela cautelar sea resultado de la ponderación del jurisdicente, considerando que el Derecho, en el orden Constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, no se limita al establecimiento organizativo y de autoridad de un conjunto de normas, sino que tiene que incorporar necesariamente elementos sustantivos y de valor.

En consecuencia, se considera que el decreto cautelar dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2021, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, no es proporcional, y afecta ilegítimamente el derecho de los accionistas de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., lo que resulta contrario al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, es contraria al contenido del artículo 257 constitucional, pues al ser desproporcionada la medida no es instrumento para alcanzar la justicia, quedando así evidenciado la infracción constitucional. Y así se establece.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra el decreto cautelar dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2021, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.

SEGUNDO: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del decreto cautelar dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2021, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.

TERCERO: Líbrese oficio y remítase anexo copia certificada de la presente decisión, a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a efectos de que haga conocer de la publicación de esta decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Líbrese oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con atención al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS (REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL), y al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT).

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nro: 91, Asiento Nro: 11.

El Juez Suplente




Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:01am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna