REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil Veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000795.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el N° 72, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 108.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.759.853, y contra la Sociedad Mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2015, bajo el N°26, Tomo 8-A, RM3ROBAR, representada por su presidente ciudadano SEBASTIAN BARRIOS YTRIAGO, titular de la cédula de identidad N°V-8.267.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO ALCALA, MARÍA FERNANDA ROCHA GÓMEZ, FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ, TERESA AUXILIADORA AGUIRRE RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA ÁVILA GARCÍA, MARÍA DEL CARMÉN ÁLVARES DE ZAMBRANO, VILMARLIN JOSÉ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.449, 112.834, 31.741, 278.079, 258.514, 55.167 y 108.638, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-
CONTROVERSIA SUSTANCIAL DEL PRESENTE ASUNTO
Inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en fecha 21 de junio del año 2019, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., la cual posteriormente fue reformada, en fecha 17 de julio del año 2019, en los términos en que a continuación se exponen:

Primero: En fecha 09 de Mayo del 2019, la sociedad mercantil Promaco Hierros de Oriente, C.A., actuando a través de su Presidente Sebastián Barrios Ytriago, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-8.267.646y asistida por la Abogada Josefina Elizabeth Grimón, demandó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Expediente BH01-M-2019-000001), a mi representada ya identificada, siendo admitida la demanda el día 15 del mismo mes y año, mediante el procedimiento monitorio establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dictándose el correspondiente decreto de Intimación por la cantidad de ciento tres millones ciento noventa y nueve mil seiscientos diecinueve bolívares con 40/00 (Bs. 103.199.619,40), como suma total de los presuntos y negados conceptos de capital adeudado, intereses moratorios, gastos extrajudiciales y finalmente, costas y costos.

Segundo: La causa de la demanda según el libelo, es la cobranza de una obligación mercantil por decirse la actora “tenedora legítima de una (01) Factura de venta, cuyo número de control es: N° 0550, emitida, en fecha 25 de enero del 2019, la cual fue aceptada sin autorización por la ciudadana MARTHIÑA RAMOS PRADO, y a través de la cual supuestamente se realizó la entrega de: 35 DETECTORES DE H2 S, 35 MASCARAS DANGER, 15 BOTAS DE SEGURIDAD, cuyo precio total es de 13.189,00.$.

Dicha cantidad en divisas, al cambio para la fecha conforme al Banco Central de Venezuela, fue establecida en la cantidad de sesenta y ocho millones seiscientos nueve mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 68.609.178,00).

Es de resaltar que ni en la Nota de Entrega N° 0255 de fecha 25 de enero del 2019, ni en la factura consignada como causa de la demanda, N° 0550, con la misma fecha, aparece identificada una persona como Marthiña Ramos Prado, ni el cargo que ostenta dentro de la empresa Industrias de Aislante y Acero I.A.A, Compañía Anónima, como se afirma en el libelo, aunque sí una firma ilegible, sin número de cédula u otro elemento de identificación. Dichos recuados fueron acompañados y hechos valer las copias de los referidos instrumentos que dieron causa a la demanda, marcadas ¨2¨y ¨3¨ con el libelo primigenio.

Tercero: En fecha 05 de junio del 2019, se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui (Expediente BN02-C-2019-000087), en nuestra sede a fin de practicar la medida de embargo decretada, cuya copia de acta acompaño, opongo y hago valer marcada ¨5¨ que fue acompañada al libelo de demanda.

En ese momento se encontraba dentro de la empresa el Abogado David Daniel Villalonga Díaz, Abogado, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, de tránsito en Barcelona, titular de la cédula de identidad N° V 14.759.853, quien a pesar de no tener poder que lo acredite como representante judicial de la empresa, pero ante la incertidumbre que le causó la ejecución de un embargo, máxime cuando se trata de una entidad de prestigio, contratante con el Estado Venezolano, pagó la cantidad de doce mil euros (€12.000,00), sin haber recibido esas instrucciones para ello, ni estar autorizado verbalmente ni por escrito por los representantes de la sociedad y quienes obligan con legitimidad estatutaria a Industrias de Aislante y Acero C.A. ¨I.A.A.C.A¨

El pago efectuado por el Abogado Villalonga Díaz constituye el pago por tercero, que no podía actuar en nombre de mi mandante por no tener poder para ese acto. Por ello, conforme al artículo 1.283 del Código Civil mi representada no acepta que se entienda que el pago realizado fue aceptado por ella, ni en descargo a su favor, y pide a este Tribunal que corrobore lo expuesto, con el análisis oportuno de la misma acta de embargo consignada, en donde se identifica a DAVID VILLALONGA sin referencias de su condición respecto a la empresa, y pagando en nombre propio.

Advierto, que son propiedad de mi representada los DOCE MIL EUROS (€12.000,00) pagados durante el embargo por DAVID VILLALONGA, y recibidos en colusión por la empresa demandante que fraudulentamente se prestó para recibir el pago de un tercero sin ni siquiera comprobar si obraba en nombre y en descargo del supuesto deudor demandado por ella. Dicha cantidad de dinero fue mal usada por el Abogado Villalonga abusando de la confianza recibida y realizando un acto de disposición sin consulta previa, de unas cantidades de dinero que recibió días antes de manos de representantes de la empresa y que no tenían como destino final el pago de esa reclamación judicial temeraria, colusiva, que ni conocían, y que está fundada en un instrumento mercantil sin aceptación de representantes legales de mi poderdante.
Cuarto: Obviamente que los argumentos y pruebas para desvirtuar la validez de la referida factura que fue firmada por personas sin identificar, y sin representación para obligar a la empresa debe ser realizada ante el Tribunal de la causa, sin embargo el hecho de demandar sin que el instrumento estuviese debidamente aceptado por mi representada y recibir un pago por ello, producen un evidente fraude procesal y, consecuencialmente unos daños económicos cuyo reconocimiento judicial y pago pueden ser demandados por vía principal, y ante esta circunscripción, como lo analizamos posteriormente.

La referida reforma de la demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de julio del año 2019; posteriormente, en fecha 08 de noviembre del año 2019, el codemandado DAVID VILLALONGA, presenta contestación a la demanda, en la que aduce lo siguiente:

Alega la demandante que en fecha 9 de mayo del 2019, la Sociedad Mercantil Promaco hierros de Oriente, asistida por la abogada Josefina Grimón, procedió a demandar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expediente BH01-M-2019-000001, a la empresa Industrias de Aislante y Acero, I.A.A. C.A. mediante el denominado procedimiento monitorio conforme el cual el juzgado decretó media de embargo preventivo en contra de la misma empresa, por la cual en base a la realidad de los hechos convengo en los términos señalados por el demandante.

De igual manera reconozco, que el documento mediante el cual se funda la demanda a la que se hace referencia era como factura de venta, cuyo número de control es N° 0550, emitida en fecha 25 de enero de 2019, aceptada por la señora Marthiña Ramos Prado.

De manera expresa convengo lo alegado en la demanda respecto de que en fecha 05 de junio del 2019, se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y práctico media de embargo en contra de la empresa Industrias de Aislante y Acero C.A., y que en dicha oportunidad comparecí como profesional del derecho los fines evitar mayores daños a la empresa demandada, pero sin tener expresa facultades para ello procedí hacer entrega y el pago por la suma de doce mil euros (€12,000).

Niego, rechazo y contradigo que haya procedido incurrir en fraude procesal en contra la empresa Industrias Aislantes de Acero C.A., en razón de que lo realmente sucedido es haber actuado en estricta protección de la misma a fin de evitar perjuicios económicos acarreados por la ejecución de una medida preventiva como lo es el embargo de bienes, por lo que dejo de esta manera contestada la demanda incoada en mi contra por la parte actora.

Luego, los abogados FRANCISCO ZAMBRANO y VILMARILIN TORREALBA, representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., presenta contestación a la demanda, en fecha 14 de noviembre del año 2019, en la que aduce lo siguiente:

Rechazamos, negamos y contradecimos expresamente la reforma de la demanda presentada por el actor. Puesto que la realidad de los hechos es que: en fecha 25 de enero de 2019 nuestra representada PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., ejerciendo su legítimo derecho al comercio (por tratarse de una firma mercantil legítimamente constituida) vendió una mercancía a crédito a la empresa INDUSTRIAS DE AISLANTE ACERO, I.A.A C.A., cumpliendo con hacer formal entrega de la mercancía vendida a la compradora hoy aquí demandante, siendo aceptada la factura por dicha venta por la actora…
Como quiera que la empresa compradora no pago oportunamente su obligación mercantil nos vemos obligados a intentar formal demanda de intimación al cobro a la empresa compradora INDUSTRIAS ADELANTE Y ACERO, I.I.A. C.A., la cual efectivamente se intentó en fecha 9 de mayo de 2019 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui (Expediente BH01-M-2019-000001)…

Como consecuencia el cobro de bolívares de un instrumento mercantil el tribunal de primera instancia, siguiendo el mandato expreso el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al ser el documento fundamental de la pretensión una factura aceptada, acordó media de embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa demandada, la cual por mandato la misma norma de carácter urgente…

En fecha 5 de junio de 2019 se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (BN02-2019-000087) en la sede de la empresa INDUSTRIAS AISLANTES DE ACERO, I.A.A. C.A., a fin de practicar la medida de embargo decretada...

En ese momento se encontraba dentro de la sede de la empresa demandada el abogado David Daniel Villalonga Díaz (suficientemente identificado como codemandada la presente causa) quien este ese momento nunca había sido visto ni contactado por ninguno de los directivos de la empresa que representamos. ¿Qué estaba haciendo ese abogado enla de la empresa demandada? Todavía no lo sabemos, pero luego de más de una hora de negociaciones (a las 11:00 a.m. se le dio tiempo prudencial para realizar las conversaciones pertinentes y el tribunal se fue a la 01:00 p.m.) en la sede la empresa demandada, con inumerables llamadas telefónicas quién sabe a quién y consultas con los encargados presentes de la empresa demandada dicho ciudadano ofreció pagar la deuda intimada y el efecto ofreció la suma de doce mil euros (€12,000)…

Obsérvese algunos detalles importantes: el demandado de aquella causa pudo negarse al pago y con los doce mil euros (€12,000), afianzar las resultas del juicio impidiendo la práctica de las medidas cautelares y pelear el juicio si consideraba que no debía el dinero, pero no lo hizo. Si estaba en desacuerdo con el pago realizado por el abogado David Villalonga en su descargo podía oponerse a la homologación de la transacción en el tribunal de la causa, pero tampoco lo hizo. Si por alguna razón después de la homologación hubiese estado en desacuerdo con el pago podría haber apelado y pelear en el tribunal superior, pero tampoco lo hizo…

Ahora bien, desvirtuado totalmente supuesto fraude procesal, que como ya se dijo, en el peor de los casos no fue otra cosa sino torpeza jurídica de la parte allá demandada y aquí demandante, pasamos a desvirtuar el procedimiento escogido por la parte demandante de la presente causa...

Si el demandante considera que por medio de un procedimiento judicial se cometió un fraude en su contra, y habiendo ya cosa juzgada dicho procedimiento, lo procedente de mandar la acción principal de nulidad de dicho procedimiento con los correspondientes daños y perjuicios que puedan existir, pero no existe la acción autónoma de fraude procesal con colusión que pretende la parte aquí demandante…

De igual manera denunciamos la violación del numeral 7 del artículo 340 del código procedimiento civil ya que si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios se debe especificar estos y sus causas…

-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A efectos de establecer la motivación en relación a la decisión sobre el mérito de la controversia sustancial en el presente asunto, de allí que previamente se debe analizar de manera exhaustiva las pruebas que constan en auto, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que de seguida se establece:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

En relación a las instrumentales insertas desde el folio 10 al 233 de la primera pieza, las mismas se desechan en razón de la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., en la contestación a la demanda, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simple.

Respecto a las copias certificadas insertas desde el folio 281 al 299 de la primera pieza, las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y hacen plena prueba de que la Sociedad Mercantil demandante INDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., cambió su domicilio hacia la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

Inspección judicial practicada en fecha 05 de febrero del año 2020, en el archivo de este Juzgado, sobre el expediente signado con el N° KP02-M-2019-19, inserta desde el folio 04 al 06 de la segunda pieza….

Prueba de informe, inserta al folio 11 de la pieza N° 02, consistente en oficio N° BS/CJ/GROE 0112/2020, de fecha 31 de enero del año 2020, emanada del BANCO SOFITASA, la cual se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la veracidad o falsedad, de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial.
Prueba de informe, inserta del folio 12 al 13 de la pieza N° 02, consistente en oficio N° BE/GCO 0093/2020, de fecha 31 de enero del año 2020, emanada del BANCO EXTERIOR, informa que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE, CUENTA N°: 01150044710440029185, FECHA DE APERTURA: 28/10/2003, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: YURI FERNÁNDEZ y LISBETH COLS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.432.944 y 11.861.388 respectivamente; así como los ciudadanos MIGUEL CABRERA y NOREXI GONZÁLEZ, titulares de las 6.727.789 y 7.165.516 respectivamente, como firmas conjuntas, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informe, inserta al folio 14 de la pieza N° 02, consistente en oficio N° 011, de fecha 09 de enero del año 2020, emanada del BANCO BANPLUS, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE, CUENTA N°: 0174-0124-61-1244071054, FECHA DE APERTURA: 24/01/2014, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: YURI FERNÁNDEZ, LEOPOLDO GIL, LISBETH COLS, SOMAR MARTINEZ, y NELSÓN ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.432.944, 11.861.388, 15.090.048 y 17.669.277 respectivamente, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informe, inserta al folio 15 de la pieza N° 02, consistente en oficio N° 011, de fecha 31 de enero del año 2020, emanada del BANCO 100%BANCO, la cual se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la veracidad o falsedad, de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial.

Prueba de informe, inserta al folio 16 de la pieza N° 02, consistente en oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00947, de fecha 31 de enero del año 2020, emanada del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE, CUENTA N°: 0191-0193-25-21000014601, FECHA DE APERTURA: 08/11/2012, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: LEOPOLDO GIL, NOREXI GONZÁLEZ, NELSÓN ROSALES, YURI FERNÁNDEZ y LISBETH COLS titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.777.320, 7.169.156, 17.669.277, 10.432.944 y 11.861.388 respectivamente, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del cuaderno separado N° BH01-X-2019-000004, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto desde el folio 20 al 91 de la segunda pieza del expediente, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se evidencia, con carácter de plena prueba, el traslado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a la sede de la empresa de INDUSTRIAS AISLANTES DE ACERO IAA, C.A., para la práctica de la medida preventiva de embargo en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), en la que el tribunal deja constancia que, fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse David Daniel Villalonga Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.759.853, inscrito en el IPSA bajo el número 114.836, en su condición de abogado de la empresa donde se encuentra constituido este tribunal, a quien la juez provisorio quinto del municipio ordinario ejecutor de medidas procedió a notificar de la misión del tribunal para lo cual se leyó el contenido de la misma en su integridad; luego deja constancia que el abogado David Daniel Villalonga Díaz quedo en cuenta de la notificación y solicitó un tiempo para conversar con los representantes de la empresa y tratar de llegar a un acuerdo o convenio de pago, posteriormente el abogado David Daniel Villalonga Díaz expone que en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS AISLANTES DE ACERO IAA C.A., con la finalidad de dar por terminado y finiquitado la presente demanda intentada por la empresa PROMACO HIERROS DE ORIENTE, C.A.,en contra de mi representada, ofrecemos pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.596.000,00), por todos los conceptos demandados, por medio de dinero efectivo en moneda extranjera correspondiente a DOCE MIL EUROS (12.000 €), cantidad esta equivalente al monto en bolívares demandada y objeto de la presente medida, a la cual consignó este acto constante de nueve folios útiles, en copia fotostática, de cada uno de los billetes dados en este acto a la parte accionante. En consecuencia, con la cantidad pagada en este acto, solicito se deje sin efecto la medida preventiva de embargo, así como finiquitar todas las cantidades demandadas, y en consecuencia, mi representada quede libre y liberada de cualquier obligación posterior o futura que pueda derivarse como consecuencia el objeto o la causa por la cual fue demandada, solicitando en este acto de parte de los representante de la empresa demandante den por concluido y terminado la presente causa, con lo cual con el respectivo pago no queda nada a deber por esta causa y por cualquier otra como consecuencia del objeto de la demanda y la causa principal que dio origen a la misma. Es todo. Acto seguido, interviene la parte actora debidamente asistido de abogado, ya suficientemente identificado y expone visto la representación judicial de la demandada, en este acto acepto el ofrecimiento de pago por las consideraciones expuestas.

Copia certificada del expediente N° 264-2915, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, inserta desde el folio 92 al 576 de la pieza N° 03, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se evidencia, con carácter de plena prueba, la existencia formal de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil INSDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.

Prueba de informe, inserta al folio 04 de la pieza N° 03, consistente en oficio N° AI-20-0043, de fecha 11 de febrero del año 2020, emanada del BANCO CARONÍ, la cual se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la veracidad o falsedad, de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial.

Prueba de informe, inserta al folio 05 de la pieza N° 03, consistente en oficio N° SG-2020000248, de fecha 3 de febrero del año 2020, emanada del BANCO PROVINCIAL, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE, CUENTA N°: 010809490000100013150, FECHA DE APERTURA: 25/10/2017, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: YURI FERNÁNDEZ y LISBETH COLS titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.432.944 y 11.861.388 respectivamente, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informe, inserta al folio 06 de la pieza N° 03, consistente en oficio N° 011, de fecha 04 de febrero del año 2020, emanada del BANCO FONDO COMÚN, la cual se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la veracidad o falsedad, de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial.

Prueba de informe, inserta al folio09y 10 de la pieza N° 03, consistente en oficio N° AUDI89971.09.00947, de fecha 4 de febrero del año 2020, emanada del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE, CUENTA N°: 0104-0107-19-0107136096, FECHA DE APERTURA: 20/05/2015, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: YURI FERNÁNDEZ y LISBETH COLS titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.432.944 y 11.861.388 respectivamente, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informe, inserta al folio 12 y 13 de la pieza N° 03, consistente en oficio N° BCC-CUMP-2020-0050, de fecha 04 de febrero del año 2020, emanada del BANCO BANCRECER, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tenía una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE, CUENTA N°: 0168004318510087815, la cual fue cancelada, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: LEOPOLDO GIL, NOREXI GONZÁLEZ, NELSÓN ROSALES, YURI FERNÁNDEZ y LISBETH COLS titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.777.320, 7.169.156, 17.669.277, 10.432.944 y 11.861.388 respectivamente, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informe, inserta al folio 14 de la pieza N° 03, consistente en oficio de fecha 19 de febrero del año 2020, emanada del BANCO BANESCO, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE, CUENTA N°: 01340062800621041561, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: LEOPOLDO GIL, NOREXI GONZÁLEZ, NELSÓN ROSALES, YURI FERNÁNDEZ y LISBETH COLS titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.777.320, 7.169.156, 17.669.277, 10.432.944 y 11.861.388 respectivamente, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informe, inserta al folio 15 de la pieza N° 03, consistente en oficio N° 011, de fecha 31 de enero del año 2020, emanada del BANCO BOD, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE, CUENTA N°: 0116-0434-02-0022810056, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: YURI FERNÁNDEZ, LISBETH COLS y JOSÉ GABRIEL TOVAR TANG, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.432.944, 11.861.388 y 15.300.453 respectivamente, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informe, inserta al folio 30 de la pieza N° 03, consistente en oficio N° BA-UPCLC/FT-2019-028, de fecha 03 de febrero del año 2020, emanada del BANCO BANCAMIGA, la cual se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la veracidad o falsedad, de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial.

Prueba de informe, inserta al folio 31y 32 de la pieza N° 03, consistente en oficio de fecha 04 de febrero del año 2020, emanada del BANCO CITIBANK, la cual se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la veracidad o falsedad, de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial.

Prueba de informe, inserta al folio 38 de la pieza N° 03, consistente en oficio de fecha 06 de febrero del año 2020, emanada del BANCO BANGENTE, la cual se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la veracidad o falsedad, de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial.

Prueba de informe, inserta al folio 39 de la pieza N° 03, consistente en oficio de fecha 6 de febrero del año 2020, emanada del BANCO BANCARIBE, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene cuentas con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE EN DOLÁRES, N°: 0114-0221-63-2214010162, CUENTA CORRIENTE N° 0114-0221-65-2210080409, CUENTA DE AHORRO EN DOLÁRES N° 0114-0221-63-2214002496, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: YURI FERNÁNDEZ y LISBETH COLS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.432.944 y 11.861.388 respectivamente, a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informe, inserta al folio 43 de la pieza N° 03, consistente en oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0186/2020, de fecha 17 de marzo del año 2020, emanada del BANCO BINCENTENARIO, en la que informa que, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A, tiene una cuenta con las siguientes características: TIPO DE CUENTA: CORRIENTE NO REMUNERADA JURÍDICA, N°: 0175-0322-73-0076657040, cuyo registro de firmas está integrada por los ciudadanos: YURI FERNÁNDEZ y LISBETH COLS (firmas conjuntas), a la cual se le atribuye valor de plena de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, se observa que, en el presente asunto, se delata la ocurrencia de un fraude procesal colusivo, efectuado por los codemandados del presente asunto, Sociedad Mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., y el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, en la causa N° BH01-M-2019-000001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que se inició un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.

En tal sentido, se debe destacar que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, cuya ejecución de las medidas decretadas será urgente; lo que se observa que sucedió en el asunto N° BH01-M-2019-000001, cuyo fundamento de la demanda fue una factura, y así lo afirma la propia representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE, C.A. en su escrito de contestación, específicamente al folio 268, agregando de desconocen si la misma fue aceptada sin autorización por parte de la ciudadana MARTHIÑA RAMOS PRADO.

Sin embargo, del análisis exhaustivo, no se evidencia facultad de representación por parte de la ciudadana MARTHIÑA RAMOS PRADO, por lo que mal pudiera considerarse aceptada la factura, que constituyo el instrumento fundamental de la demanda que dio inicio al asunto N° BH01-M-2019-000001, lo que a todas luces evidencia el quebrantamiento procedimental en esa causa judicial, sensible ante el orden público, pues se trata de estrictos extremos legales que el juez como director del proceso debe observar.

Pero, además, del quebrantamiento procedimental relativo a la hesitación respecto al instrumento fundamental en que se basó la demanda en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, el orden procesal fue afectado de suma gravedad, al permitir en el acto de ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo, contenida en el cuaderno separado BH01-X-2019-000004, al permitir la supuesta representación, y peor aún convenimiento, por parte del abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, en nombre de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO, I.A.A., C.A.

En efecto, se lee del acta inserta al folio 20 al 91 de la pieza N° 03, que el propio Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia de la presencia del abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, y se lee que es “abogado de la empresa”, sin hacer referencia al poder que lo acredita para asumir la representación en juicio de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO, I.A.A., C.A., lo que resulta contrario al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y además una contravención del orden constitucional, en específico el derecho a la asistencia letrada contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”, comprendiendo que el derecho a la asistencia letrada, no se limita a ser asistido por un abogado que conoce el derecho sustantivo y procesal, sino también que sea de su confianza

Además, es básico a los efectos de la práctica judicial que, para llevar a cabo algún acto de autocomposición procesal, bien sea, convenir o transigir, debe el abogado estar expresamente facultado en el poder para ello, conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, el convenio efectuado por las partes en el cuaderno separado BH01-X-2019-000004, sea contrario al debido proceso.

Asimismo, advierte este jurisdicente la insípida defensa en este asunto por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE, C.A., quienes se limitaron a hacer valer el principio de comunidad de la prueba, sin al menos señalar en qué sentido las pruebas promovidas por su contraparte le beneficia a su representada.

En tal sentido, es importante destacar que el proceso judicial, se caracteriza por una práctica judicial interpretativa de manera pragmática y dinámica, conforme a la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano, en efecto, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, - sobrevenida por ende al Código Procesal -, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.

De allí, que es normal la dialéctica procesal, confrontando la tesis y antítesis de cada una de las partes en el juicio, que se define como un paradigma que implica defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, causando que el Juez expida una decisión alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, han tenido un comportamiento omisivo en el desarrollo del proceso, de allí que resulta importante destacar el criterio de Sala de Casación en sentencia N° RC.000292, de fecha 03 de mayo del año 2016, que estableció lo siguiente:

El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.

En relación el abuso procesal por omisión, el mismo comprende una actitud omisiva de las partes, y en relación a la prueba constituye una falta de colaboración contrario a la lealtad y probidad procesal, que debe ser censurado por el juez, entendiendo que la carga de la prueba constituye una regla de juicio que implica que aquella parte no aportó las pruebas de sus hechos debe soportar los efectos adversos de la decisión judicial.

En efecto, el proceso moderno, en especial el Civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el Juez civil, ya no es un Convidado de Piedra, - como nos delataba SALVATORE SATTA -, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material.

Por lo demás, el gran Constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987 , págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de Procesalista humanista del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La ProvadeiFatiJuridice Ed Guifre, Milano. 1992, pág. 43) y el Maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), han enseñado que frente a la “verdad” debemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.

Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.

Por lo tanto, en el presente asunto, al quedar evidenciado la falta de autorización por parte de la ciudadana Marthiña Ramos Prado, para aceptar facturas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., y el quebrantamiento del derecho constitucional a la asistencia letrada de la accionante en el presente asunto, es que se considera verídica la delación de fraude procesal incurrida en la causa judicial N° BH01-M-2019-000001, y cuaderno separado N° BH01-X-2019-000004, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, y Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.

Sin embargo, yerra la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., al calificar de colusivo el fraude procesal ocasionado en la causa judicial N° BH01-M-2019-000001, y cuaderno separado N° BH01-X-2019-000004, pues mal pudiera establecerse algún concierto doloso por parte del abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, ya que el mismo, en realidad no ostenta facultad alguna para representar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., por lo que únicamente hubo fraude procesal estricto sensu por la Sociedad Mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A.

En consecuencia de lo anterior, queda patentizado los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., que se traduce en el detrimento económico del viciado acto de autocomposición procesal efectuado cuaderno separado N° BH01-X-2019-000004, generado por el fraude procesal causado en la causa judicial N° BH01-M-2019-000001, resultado de la hesitación del documento que sirvió de fundamento a la demanda que dio inicio a esa causa judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.-

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la pretensión de declaratoria de FRAUDE PROCESAL ocasionado por la Sociedad Mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2015, bajo el N°26, Tomo 8-A, RM3ROBAR, representada por su presidente ciudadano SEBASTIAN BARRIOS YTRIAGO, titular de la cédula de identidad N°V-8.267.646., en la causa judicial N° BH01-M-2019-000001, y cuaderno separado N° BH01-X-2019-000004, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, y Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., a pagar la cantidad de trece mil euros (€13.000) a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., por conceptos de daños y perjuicios; TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón que no hubo vencimiento total conforme lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de agosto del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nro: 87 Asiento Nro: 28.
El Juez Suplente


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:11am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna