REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Agosto del Año Dos mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000003.
PARTE ACTORA: Abogado, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, Venezolano, Titulara de la cedula de Identidad V-11.994.790, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 288.747 y de este domicilio, actuando en su nombre y representación.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MARIA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 234.151 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, NESTOR LUIS SALGUERO DIAZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.104 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
(DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Ciudadano Juez, sobre la base de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se habrá cuaderno por separado
Para la primera medida cautelar, la cual consta DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, un inmueble de su propiedad que consta de una casa en la calle San Rafael, con calle Dr. Ignacio Ortiz conjunto Residencial Doña Elena N° 07, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de lo señalado con anterioridad dicho inmueble le pertenece a la intimada según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de Palavecino, el cual quedo inserto y matriculado con el N° 2011.643, del asiento registral 359.11.5.1.1460, correspondiendo al folio real 2011, de fecha 27/04/2011.
Ciudadano Juez, al respecto, el jurista Devis Echandia explica que “EL PROCESO CAUTELAR NO TIENE COMO FIN DECLARAR UN HECHO O UNA RESPONSABILIDAD, NI LA DE CONSTITUCION DE UNA RELACION JURIDICA, NI LA DE EJECUTAR UN MANDATO Y SATISFACER EL DERECHO QUE SE TIENE SIN SER DISCUTIDO, NI DE DIRIMIR UN LITIGIO, SINO DE PREVENIR LOS DAÑOS QUE EL LITIGIO PUEDA ACARREAR O PUEDAN DERIVARSE DE UNA SITUACION ANORMAL”, de acuerdo con lo expuesto, Ciudadano Juez, solo por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, al adoptar esa medida tiene como deber el garantizar el derecho constitucional, a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El único cirterio que debe ser siempre valorado, por el Juez es la concurrencia de FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, requisitos que se dan en la presente causa, ya que, la intimada para evadir su compromiso dinerario puede enajenar dichos bienes, de igual forma si observamos la mala intención al no querer honrar su compromiso contractual conmigo por más de once (11), meses mal seria pensar que lo pueda hacer ahora, ya que, en la actualidad la inconmensurable inflación subiría el total a pagarme si tomamos en cuenta los intereses y la corrección monetaria, es por todo esto ciudadano Juez, que reitero mi solicitud de la medida cautelar y para ello JURO LA URGENCIA DEL CASO.”
De la misma manera, mediante diligencia de fecha 09 de Julio del año 2021, ratificó al tribunal que admita, la reclamación de la medida cautelar propuesta, en la cual anexa copia certificada para la ejecución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada que consta de una casa en la calle San Rafael, con calle Dr. Ignacio Ortiz conjunto Residencial Doña Elena, Casa No. 7, Cabudare Municipio Palavecino, del estado Lara., este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones.
Hay que señalar que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo ha dicho la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daños inherente a la no satisfacción del mismo.
Por otra parte, estima quien aquí decide que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). 2) Que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador constata que la presunción de buen derecho emerge de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado FRANCO MIQUEL BEJARANO BORDONES, en cuya virtud se profirió el fallo que declaró con lugar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana MARIA ELENA SALQUERO DIAZ las cuales hacen prueba cierta de esa actividad judicial que generó honorarios profesionales, se verifica el cumplimiento del requisito referido a la presunción de buen derecho.
Sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó ni probó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia que ponga fin a la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Ambos requisitos del artículo 485 del CPC deben cumplirse ya que los mismos son concurrentes, al faltar uno de ellos no procede la medida.
En efecto, este operador jurídico no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño temido por la parte actora, en un proceso que atraviesa por dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso afirmativo fija el limite pecuniario; y la segunda, la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En resumen, aun cuando existe en autos la prueba documental de la cual se derivan las actuaciones judiciales que generaron honorarios profesionales, con lo cual se demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras.
Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumusbonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se verifican demostrados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº:88. Asiento Nº: 31.
EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
Seguidamente se publicó siendo las 10:38 A.M, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
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