REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 161º
ASUNTO:KP02-V-2019-001296
PARTE DEMANDANTE: Abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 176.658, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.537.981, V-7.416.132, V-7.416.131, V-16.867.302, V-14.695.087, y V-14.591.975 respectivamente, domiciliados en la calle 2 entre carreras 3A y 4, N° 3A-18, Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE QUERO CRESPO y JUDITH COROMOTO QUERO GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.785.478 y V-12.021.338 respectivamente, domiciliados en la carrera 23 entre calles 34 y 33, al lado de la agropecuaria Larense C.A, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.416.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia definitiva.
Se inició el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUERO CRESPO y JUDITH COROMOTO QUERO GIMENEZ, todos identificados ut supra, presentadas las actuaciones en fecha 30/09/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal para conocer de la causa.
Actuaciones.
En fecha 17/10/2019 se admitió la demanda, en fecha 25/10/2019 se libró compulsa de citación, en fecha 14/11/2019 el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Judith Coromoto Quero Giménez, y boleta sin firmar dirigida al ciudadano Antonio José Quero Crespo, por no haberlo podido localizar. En fecha 25/11/2019 se acordó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12/12/2019 consignaron ejemplares de prensa contentivos de los carteles debidamente publicados, en fecha 20/12/2019 el secretario tribunal se trasladó a la residencia del demandado para fijar cartel dejando constancia que fue debidamente fijado. En fecha 05/02/2020 se designa defensor ad-litem al ciudadano Antonio José Quero Crespo, seguidamente se libró boleta de notificación, en fecha 17/02/2020 el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el defensor ad-litem, en fecha 18/02/2020 se recibió poder apud acta de los demandados. En fecha 20/10/2020, mediante auto se solicitó datos de correos electrónicos y números de teléfono de las partes para la reanudación de la causa, en fecha 21/10/2020 se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, en fecha 16/11/2020 el alguacil del Tribunal dejó constancia que se notificó a las partes mediante correo electrónico. En fecha 04/12/2020 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 11/02/2021 este Tribunal fijó audiencia conciliatoria para el día 23/02/2021. En fecha 01/03/2021 se realizó audiencia conciliatoria. En fecha 12/04/2021 se recibió diligencia donde la parte actora solicitó la continuidad del proceso por no llegar a un acuerdo. En fecha 27/04/2021 se agregaron pruebas. En fecha 29/04/2021 se dejó constancia que las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, y se fijó para informes. En fecha 24/05/2021 la parte actora presentó escrito de informes, en fecha 26/05/2021 se abrió el lapso de observaciones y en fecha 08/06/2021 se fijó para sentencia, en fecha 09/08/2021 se difirió la sentencia.
Síntesis de la controversia.
Narra la parte actora en su demanda que el ciudadano Noel Esteban Silva, padre de los demandantes, fue propietario de dos (02) locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calles 34 y 33, distinguidos con los números cívicos 33-71 y 33-65, los cuales constan de doscientos veintinueve con cuarenta y cinco metros cuadrados de construcción (229,45 mts2), que celebró contrato de arrendamiento sobre los referidos locales y que en fecha 11/11/2001 fue desalojado el arrendatario del local 33-71, ciudadano Ever Elio Meza, por incumplimiento de contrato, mediante sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aduciendo que se negó a cancelar los recibos de aguas correspondientes. Seguidamente indican que el ciudadano Antonio Quero en fecha 06/07/2000, comenzó una relación locataria, en el local ubicado en la carrera 23 entre calles 34 y 33, distinguido con el número cívico N° 33-65, y en fecha 26/08/2002 el ciudadano antes mencionado arrienda el local N° 33-71 y le propone cancelar la deuda correspondiente al servicio de agua. Seguidamente hacen mención que en fecha 06/07/2003 la ciudadana Judith Coromoto Quero Giménez, hija y socia del ciudadano Antonio Quero, en un fondo de comercio denominado Agro Mercantil Quero C.A, realiza un contrato de arrendamiento, y llegan un acuerdo entre las partes arrendaticias que los gastos sufragados por el arrendatario para la adecuación del inmueble serán descontados paulatinamente en su totalidad del canon de arrendamiento, transcurrido el tiempo fue cancelada la deuda en su totalidad. Seguidamente pasan a indicar que en fecha 26/08/2003 el ciudadano Antonio Quero le presenta al ciudadano Noel Esteban Silva dos recibos a nombres de la Quesera y Charcutería Monte Rey y Comercial Mercantil, por dos (02) toldos y dos (02) rejas protectoras, con las siguientes dimensiones: un toldo color amarillo de 3,00 x 1,20m realizado en tubos de 1,00 x 1,00, por un costo de Bs 200.000,00 y una reja protectora de 2,88m x 2,80m para el local 33-65, por un costo de Bs 700.000,00 más los gastos generados por la cancelación de la deuda de agua y la reconexión del servicio, establece que llegaron a un acuerdo, que los gastos sufragados por el arrendatario serian descontados paulatinamente en su totalidad al arrendador mediante cuotas en los cánones de arrendamiento.
Exponen que en fecha 10/07/2006 se modificó el contrato de arrendamiento de la ciudadana Judith Quero específicamente en la clausula cuarta estableciendo lo siguiente: “… El arrendatario queda obligado a dejar en beneficio del inmueble todas las mejoras que por su propia cuenta le haya hecho y son de su exclusivo cargo todas las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia del presente contrato”. Por otra parte aducen que en fecha 06/08/2012 el ciudadano Noel Esteban Silva, autoriza al ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, para informarles a los arrendatarios que no se renovaría el contrato y se le otorgaría el tiempo de prorroga legal que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios. Del mismo modo manifestó que en fecha 18/09/2012 luego de varias deliberaciones llegan a un acuerdo mediante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y suscriben una prorroga legal donde establecen condiciones que rigen la relación locataria para los próximos tres (03) años y donde obligan a ambas partes a cumplir las clausulas acordadas en el contrato del año 2000. Ahora bien establecen que en fecha 29/12/2012 muere el ciudadano Noel Esteban Silva y en fecha 15/08/2015 el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa le manifestó a los arrendatarios verbalmente y por escrito que contaban con un tiempo de 30 días para concluir la prorroga legal. Aduce la parte aquí demandada que en fecha 24/09/2015 se dirigió al Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consignó los canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs 10.140), signado bajo nomenclatura N° KP02-S-2015-7945, por todo lo anteriormente expuesto el demandado procedió a incoar una demanda por motivo de desalojo, signado bajo el N° KP02-V-2015-2439, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarada sin lugar la demanda propuesta.
Seguidamente expone que en fecha 29/06/2017 introdujo una nueva demanda por motivo de desalojo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue declarada con lugar en fecha 31/05/2019. Por consiguiente adolece que en fecha 10/07/2019 los demandados introduce escrito consignando dos llaves de cerradura y 4 fotografías, indicando que esas son las llaves de los dos locales, manifestando que las cerraduras están dañadas. Finalmente en fecha 13/06/2019 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó una inspección Judicial signada con el N° KP02-S-2019-1167, donde establece que se pudo constatar que no se encontraban las rejas protectoras de los portones, que se encontraban dañadas las cerraduras de ambos locales, el cableado eléctrico y de la telefonía, el deterioro causado por la humedad en las paredes, techos y pisos, la sustracción de las puertas y rejas protectoras internas, lámparas y bombillos, y la realización de una apertura interna para la comunicación de los dos (02) locales sin autorización de los propietarios, por último estimó la demanda por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (118.927.981,41 BS), equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.378.558 UT).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Procedieron los demandados a rechazar, negar y contradecir en todas sus partes, tanto los hechos como en derecho, por ser completamente falsos. Seguidamente admiten que en fecha 18/09/2012 se suscribió un contrato de prórroga legal ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos Antonio Quero y Noel Esteban Silva, según expediente N° 150/2010, sobre una relación locataria de dos locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calles 33 y 34, distinguidos con los N° 33-71 y 33-65, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (228,80 M2), asimismo admitió que en fecha 25/09/2015 fue demandado por el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, por motivo de desalojo, bajo el expediente signado con el N° KP02-V-2015-2439 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue declarado sin lugar. De la misma manera reconoció que en fecha 24/09/2015 introdujo una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, la cual cursa en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KP02-S-2015-7945.
Negó, rechazó y contradijo el tener que cancelar la cantidad de BS 418.500 y Bs 300,00 diarios con su indexación monetaria, generados desde el día 19/09/2015 hasta el 12/07/2019. Seguidamente reconoce la deuda por la cantidad de 347.119,37 bolívares por servicio de agua de la empresa HIDROLARA, en los locales comerciales N° 33-71 y 33-65, desde el 15/05/2019 hasta el 12/07/2019. Procedió a negar que su representada Judith Coromoto Quero tuviere un contrato de arrendamiento firmado con el ciudadano Noel Esteban Silva con posterioridad al mes de agosto de 2009, como lo indica el demandante sobre ambos locales comerciales.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que las rejas protectoras hayan sido canceladas por el arrendador con descuentos en mensualidades, asimismo niega, rechaza y contradice la factura correspondiente a un toldo color amarillo, por cuanto la referida factura no cumple con la normativa legal del SENIAT, de la misma manera negó, rechazó y contradijo que se haya modificado la clausula cuarta del contrato del año 2016, seguidamente rechazó negó y contradijo que en fecha 06/01/2013 se le haya notificado el fallecimiento del ciudadano Noel Esteban Silva, y que no le manifestaron sobre la continuación de la prórroga legal que había suscrito y que al término de la misma, era la desocupación de los locales comerciales a la fecha convenida.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15/08/2015, le habían manifestado por escrito que estaban a 30 días de concluir la prorroga legal suscrita, y que debían tomar las previsiones necesarias para hacer la entrega material del inmueble libre de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. Establecen los demandados que es un hecho controvertido que se haya vencido la prórroga legal del contrato de arrendamiento, por cuanto aduce que la parte actora nunca adecuó una nueva firma del contrato. Igualmente rechazó que tenga que cancelar un presupuesto que se basa en suposiciones y posibles gastos no trayendo consigo una factura legal de gastos.
Por último expuso que en base a la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el ciudadano Antonio Quero de manera voluntaria comenzó a mudar sus bienes muebles del referido inmueble, ya para la fecha 01/07/2019 los locales objeto de la presente controversia ya se encontraban libre de objetos y de personas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia simple de acta de convenio suscrita por la oficina de inquilinato, de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos Esteban de Jesús Silva Figueroa y Antonio Quero Crespo, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se trata de copia simple la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
2.- Copia simple de contrato de prorroga legal suscrito entre los ciudadanos Esteban de Jesús Silva Figueroa y Antonio Quero Crespo, Se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
3.- Copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 17/09/2012, anotada bajo el N° 13, Tomo 153, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con la actúa el actor, la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
4.- Copia simple de sentencia en asunto signado bajo el N° KP02-V-2017-1920, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, atendiendo al principio de notoriedad judicial ya que se verificó la copia simple que consignó el actor, se desprende que guarda relación con lo que aquí se debate por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
5.- Fotografía impresa de los locales N° 33-71 y 33-65, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
6.- Originales de contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos Esteban de Jesús Silva Figueroa y Antonio Quero Crespo, se toman en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de los mismos se desprende la intención de las partes de celebrar contratos de arrendamientos sobre los inmuebles ya descritos. Así se establece.
7.- Copia certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada bajo el N° KP02-S-2019-1167, solicitada por el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la especificación y condiciones del inmueble. Así se establece.
8.- Recibos y facturas, marcadas con la letra “E” y “F”, referidos a pagos de servicios públicos y gastos de mejoramiento del inmueble, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y se desprende lo alegado por el actor en relación a los gastos incurridos para el acondicionamiento del inmueble. Así se establece.
9- Copia simple de expediente por motivo de sentencia definitiva en amparo contra decisión judicial, N° 6642, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
10.- Copia simple de presupuesto de la constructora ASOC. COOP. CONSTRUCTORA NEHEMIAS, RL, de fecha 01/08/2019, se procede a desechar por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
1.- Copia certificada del expediente signado bajo el N° KP02-S-2015-7945, por motivo de consignación de canon de arrendamiento, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
2.- Copia certificada de expediente N° KP02-V-2017-1920, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del mismo se desprende el cumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones derivadas de la decisión dictada por ese juzgado, constituye para esta juzgadora un indicio en el sentido de que se observa la intención del demandante de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.
Promovidas en el lapso probatorio:
Promovieron las pruebas de manera extemporánea, por lo que no se admitieron en la oportunidad correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En materia de interpretación de los contratos la doctrina ha señalado algunas reglas entre las cuales están las siguientes: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, caso sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., expediente N° 14-662, expresó respecto a la interpretación de los contratos que deben hacer los operadores de justicia lo siguiente:
“… En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe y el articulo 1264 expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas.”
Respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento, señala el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, lo siguiente:
Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será de obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas.
Duración de la relación arrendaticia de hasta un (1) año la prórroga máxima es de 6 meses; la duración de la relación arrendaticia de hasta más de un (1) año y menos de cinco (5) años, la prórroga máxima es de 1 año; la duración de la relación arrendaticia de hasta más de cinco (5) años y menos de diez (10) años, la prórroga máxima es de 2 años; y la duración de la relación arrendaticia más de diez (10) años, la prórroga máxima es de 3 años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo la variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En el caso concreto, la parte actora solicita la restitución de rejas protectoras y toldos de los locales 33-71 y 33-65 que indican fueron sustraídas por los demandados y las mismas fueron canceladas en su totalidad por el arrendador además de constituir mejoras al inmueble estipuladas en los contratos de arrendamiento, asi como los pagos de servicios públicos referidos Hidrolara, la cancelación de un presupuesto para la reparación de los locales mencionados, la cancelación de las cantidades que han establecido en el contrato, la restitución de rejas y puertas internas de los locales comerciales, los honorarios profesionales de los expertos utilizados al momento de l realización de la inspección judicial que consignares como medio de prueba y los costos del procedimiento, la parte demandada insiste en negar y rechazar lo expuesto por los actores, indicando que los gastos que se le exigen nunca fueron cancelados por el arrendador ni tener la obligación de cancelar el presupuesto presentado, admite así la deuda pendiente por servicios públicos, en tal sentido y en análisis de lo controvertido considera este despacho que en relación con las normas y consideraciones jurisprudenciales transcritas, las partes deben tener en consideración que las condiciones vigentes y estipulaciones, son del contrato de fecha 18/09/2012, referido a la prorroga legal, sin embargo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, las condiciones del contrato serán las establecidas y convenidas en el contrato vigente, razón suficiente para declarar sin lugar el cobro por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) por cada día de retardo que tenga en la entrega del inmueble. Como en efecto se decide.
Seguidamente, la parte actora solicita la definitiva restitución de las rejas protectoras y toldos de los locales 33-71 y 33-65, donde expone que fueron sustraídas por los demandados, ya que pertenecen al inmueble por haber sido cancelados en su totalidad por el arrendador, y establecidos como mejoras en las claúsula cuarta del contrato que establece: “… el arrendatario queda obligado a dejar en beneficio del local todas las mejoras que le haya hecho por su cuenta y son de su exclusiva cargo las reparaciones menores que necesite el local..”.
Ahora bien, observa quien juzga de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente la consignación de la inspección judicial, esta que fue valorada en consideraciones anteriores, realizada ante los dos locales comerciales objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, de los autos se desprende los daños ocasionados, debe proceder a declararse con lugar, ya que ha quedado totalmente probado por los actores. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUCIOS intentada por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUERO CRESPO y JUDITH COROMOTO QUERO GIMENEZ, todos identificados en el encabezado de esta sentencia. La cual se decidió de la siguiente manera: SIN LUGAR la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; CON LUGAR la indemnización por daños y perjuicios, seguidamente se ordena la restitución de las rejas protectoras y toldos de los locales comerciales N° 33-71 y 33-65, así como el pago de los servicios públicos reclamados y que admitió deber la parte demandada, en tal sentido deberá acondicionar el inmueble tal y cual fue recibido al momento de la celebración del contrato reparando así los daños causados. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 65/2021
RMSG/GG/LVVL