REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-F-2019-000816

PARTE
DEMANDANTE: Abg. MARIA RAMONA BARRIOS HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 282.175, actuando en representación de la ciudadana YENIFER LUCIA PERALTA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.430, representación que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27/11/2019, anotado bajo el N° 60, tomo 105, folio 194 hasta 196, de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.451, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, Inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 280.585.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuesta por la abogada MARIA RAMONA BARRIOS HIDALGO, quien actúa en representación de la ciudadana YENIFER LUCIA PERALTA ORTIZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERALTA, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 04/12/2019, se recibió la demanda por impugnación de paternidad, en fecha 09/12/2019 se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, se libró edicto y boleta de notificación a la Fiscal en materia de familia. En fecha 20/12/2019 la parte actora consignó el edicto debidamente publicado. En fecha 15/01/2020 se libró compulsa. En fecha 16/01/2020, se recibió poder apud acta de la parte demandada y en fecha 17/01/2020 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Javier Peralta. En fecha 14/02/2020 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 09/03/2020 se abrió lapso de promoción de pruebas. En fecha 07/10/2020 en virtud a la pandemia ocasionada por el covid-19 se ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa y en fecha 07/12/2020 se ordenó librar boleta de notificación para la reanudación de la causa. En fecha 27/01/2021, se recibió diligencia donde la parte demandada se da por notificado de la reanudación de la causa y en fecha 11/02/2021 se reanuda la causa al estado de promoción de pruebas. En fecha 17/02/2021 se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 01/03/2021 se admitieron las pruebas. En fecha 14/04/2021 el alguacil del Tribunal consignó las citaciones realizadas vía Whatsapp. En fecha 20/04/2021 se fijó fecha para el acto de posiciones juradas. En fecha 27/04/2021, se realizó el acto de posiciones juradas del ciudadano Francisco Javier Peralta y en fecha 28/04/2021 se declaró desierto el acto de posiciones juradas. En fecha 01/07/2021 se fijó para informes y en fecha 27/07/2021 se dejó constancia que las partes no presentaron informes y en consecuencia se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 24/09/1996, la ciudadana Yenifer Lucia Peralta Ortiz fue presentada como hija del ciudadano Francisco Javier Peralta, según consta del acta de nacimiento N° 382, folio 192, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juárez, municipio Iribarren del estado Lara, indica que fue informada que el ciudadano Francisco Javier Peralta no es su padre biológico, que su padre biológico es el ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.079.
Aduce la parte demandante que acudió en compañía del ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini a practicarse la prueba de paternidad, arrojando el informe la paternidad biológica del ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini respecto a la ciudadana Yenifer Peralta, por todo lo antes expuesto la parte actora acude a demandar la de impugnación de paternidad.
DE LA CONTESTACIÓN.
Comparece la parte demandada y procedió a dar contestación manifestando que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indica que tiene pleno y cabal conocimiento que la ciudadana Yenifer Lucia Peralta Ortiz no es su hija biológica, establece que cuando se unió en una relación de pareja con la progenitora de la demandante, ya se encontraba en estado de embarazo; aunado a ello, cuando se produjo el nacimiento, el ciudadano demandado de manera voluntaria acudió a la autoridad civil para presentarla como hija, sin embargo afirma que dicho hecho no es cierto.
Finalmente alegó que tiene el pleno conocimiento y de mutuo y amistoso acuerdo acudió la actora con el ciudadano progenitor a la realización del examen de ADN, en la sede del laboratorio de Genética Molecular Genmolab, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, cuyo resultado fue de manera concluyente de una probabilidad de paternidad de 99,9999%.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia simple de informe de filiación biológica, de fecha 22/09/2016, realizada por el laboratorio Genética Molecular Genmolab y suscrito por la genetista M.Sc. Noslen Lobo, cuyas muestras biológicas son pertenecientes a los ciudadanos Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini y Yenifer Peralta, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, en virtud de que fue un hecho admitido como cierto por la parte demandada. Así se establece.
2.- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Yenifer Lucia, debidamente emitida por el Registro Civil de la parroquia Juárez, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 382, folio 192, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se trata de copia simple la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yenifer Lucia Peralta Ortiz, la cual es tomada en su pleno valor por tratarse del documento de identificación de la demandante. Y así se establece.
4.- Copia simple poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 27/11/2019, anotado bajo el N° 60, Tomo 105, folios 194 hasta 196, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con la actúa el actor, aun cuando se trata de copia simple la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Pruebas acompañadas en la contestación de la demanda
1.- Copia simple de informe de Filiación Biológica, de fecha 22/09/2016, realizada por el laboratorio Genética Molecular Genmolab y suscrito por la genetista M.Sc. Noslen Lobo, cuyas muestras biológicas son pertenecientes a los ciudadanos Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini y Yenifer Peralta, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se trata de copia simple la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte demandante:
1.- Promovió y ratifico original de información de Filiación Biológica, de fecha 15/09/2016, realizada por el laboratorio Genética Molecular Genmolab y suscrito por la genetista M.Sc. Noslen Lobo, cuyas muestras biológicas son pertenecientes a los ciudadanos Antonio Vicencio Egidio CianciarelliMignini y Yenifer Peralta, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió posiciones juradas del ciudadano Francisco Javier Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.451, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la confesión del demandado en relación a la paternidad de la ciudadana Yenifer Peralta. Así se establece.
Promovidas por la parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandante no promovió pruebas que le favoreciere.
DEL DERECHO
En vista de lo expuesto anteriormente, se procede a argumentar la pretensión fundamentándose en lo establecido en la sección V capítulo I del Código Civil Venezolano:
Sección I: Presunciones relativas a la filiación.
En el artículo 221 del Código Civil Venezolano, que indica en relación al reconocimiento que es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera tenga interés en ello.
Sección II: Del reconocimiento voluntario
En el artículo 231 del Código Civil Venezolano, referente a la competencia en las acciones relativas a la filiación.
Es por ello, que el interés y la legitimidad de la acción de su representada, radica del vínculo paterno filial, que es inexistente entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERALTA y la ciudadana YENIFER LUCIA PERALTA ORTIZ, tal y como se desprende de la prueba e informe de Filiación Biológica, que se anexó a los autos, por lo anteriormente expuesto ocurre a demandar LA IMPUGNACION DE PATERNIDAD que deviene de la partida de nacimiento por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación que nos ocupa se permite transcribir algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa, relacionados con argumentos y medios probatorios traídos por las partes, en este sentido, los artículos 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otro sujeto con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.
En decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) se consideró:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción paterisest, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
(…)
Al respecto la Sala observa:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
También la misma Sala en decisión de fecha 30/10/2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) agregó:
Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción.
Así las cosas quien suscribe percibe que todas las partes implicadas están en reconocimiento de la siguiente situación: La ciudadana YENIFER LUCIA PERALTA ORTIZ al momento de nacer fue reconocida como hija por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERALTA, luego la demandante conoció a su padre biológico ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI y se infiere, pretende el reconocimiento de este último pero primero debe obtener la impugnación del primero.
Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento, en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que por ser materia de orden público estas formas tienen interés siempre y cuando ayuden a garantizar los derechos constitucionales en juego. Por ejemplo, en los juicios por reconocimiento de paternidad o maternidad el convenimiento tiene importancia pues tal como consagra el legislador tal manifestación ante funcionario público hace plena prueba y le permite al progenitor cumplir con un deber natural al tiempo que el hijo puede obtener el reconocimiento de su también derecho natural, como es el de tener una identidad así como el sentido de pertenencia a sus padres; por el contrario, en casos como el de marras la impugnación de paternidad no puede admitir el convenimiento, la razón es que el objeto de la demanda no busca atender en forma directa el derecho constitucional a tener un padre o madre, según sea el caso, por el contrario se pretende desligar esa presunción de ley.
En el caso de autos la demandante consignó junto a su escrito libelar un informe de filiación biológica de fecha 22/09/2016, practicada sobre la demandante en relación al prenombrado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, en ese informe la conclusión científica fue que la ciudadana “YENIFER LUCIA PERALTA ORTIZ” en relación al ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, la “probabilidad de paternidad es de 99,9999%”.
Estas pruebas son fundamentales a la causa pues arrojan con suficiente base científica la misma afirmación que las partes pregonan, a saber, la verdadera filiación de estas. Esto permite concluir al Tribunal que sin lugar a dudas, que la ciudadana YENIFER LUCIA PERALTA ORTIZ no es hija biológica del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERALTA, razón por la cual la impugnación de paternidad es procedente en derecho, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓNDE PATERNIDAD intentada por la ciudadana YENIFER LUCIA PERALTA ORTIZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERALTA, plenamente identificados en autos. Ofíciese lo conducente a los organismos pertinentes para que estampe la correspondiente nota marginal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la sentencia N° 243, de fecha 09/07/2021, dicta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la notificación de las partes a los fines del conocimiento de la misma y la finalización del lapso establecido en el mencionado artículo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N°64/2021
RMSG/GG/LVVL