PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2021-000112
QUERELLANTE: CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de junio de 1963, bajo el N° 6, folio 5 vto. Al 11 vto., del libro de registro de comercio adicional N° 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.952.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 45.954.
QUERELLADO: JUZGADO SEXTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Inicia el presente juicio en virtud del escrito de Amparo Constitucional, incoado en fecha veintisiete (27) de mayo del 2021, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.952.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), identificada en el encabezado, contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, arguyendo como fundamento de su amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que interpuso el Amparo Constitucional, dado que a su representada se le vulneraron derechos de rango constitucional “…como el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad procesal, tutela judicial efectiva y principios que inspiran el ordenamiento jurídico, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado con el N° KP02-V-2018-000883, a través de decisión de fecha 17 de enero de 2019…Sic”.
• En el aparte II, “De la Desaplicación del Lapso de Caducidad”, adujo que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece de manera clara como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, arguyendo además que tal causal no es definitiva, al admitir excepciones cuando el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y que por “…estar el presente recurso fundamentado en la violación de tales derechos, vale decir, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad procesal y tutela judicial efectiva el lapso de caducidad no podrá aplicarse, por cuando se trata de impugnar (Sic), violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público…Sic”.
• Que la decisión de fecha 17 de enero del 2019, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es violatoria de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico “…ya que, en la referida decisión se violentó expresamente la cosa juzgada y se le otorgó el carácter de tercera instancia al recurso de revisión, situación esta, de admitirse y repetirse, traería como consecuencia el derrumbe de todo el estado de derecho…Sic”; debido a que la sociedad a la que representa intento una acción judicial “…con el objeto de que se declarara la prescripción extintiva de la obligación…Sic”, demanda que fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de sentencia definitivamente firme de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2017, en la causa N° KP02-R-2017-000942, en la cual declaró con lugar la demanda por prescripción extintiva y en consecuencia prescrita la acción personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A, “…por lo que a partir del día inmediato siguiente a que quedara definitivamente firma la referida sentencia declarativa de la prescripción, que lo fue el 18 de diciembre de 2017, la ahora arrendataria debía cumplir con todas y cada una de las clausulas en él establecidas, entendiéndose a partir del mes de enero del año 2018 debía comenzar a cancelar nuevamente el canon de arrendamiento, hechos este que no ocurrió y hasta la presente fecha se ha negado a cancelar el referido canon de arrendamiento…Sic”.
• Que su representada demandó en desalojo, a la anteriormente compradora, actualmente inquilina, la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., y que una vez citada a la arrendataria en el juicio de desalojo “…la misma procedió a oponer la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Sic), en virtud de que dicha arrendataria había introducido por ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de revisión en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de sentencia definitivamente firme de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, en la causa N° KP02-R-2017-000942 en la cual declaró con lugar la demanda por prescripción extintiva (Sic) La referida cuestión previa fue debidamente rechazada por [su] representada y estando dentro del lapso para decidir el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a declararla con lugar…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Adujo que “…se desprende que la actuación del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA al otorgarle carácter de tercera instancia al recurso de revisión y desconocer el valor de la cosa juzgada violenta principios que inspiran el ordenamiento jurídico mínimo al desconocer el valor de la cosa juzgada y otorgar una tercera instancia no concedida ni concebida por nuestro ordenamiento jurídico…Sic”.
• En su petitorio solicitó que fuese recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho; y declarado con lugar en la definitiva “…el presente Amparo Constitucional; y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de enero de 2.019, en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-000883 y se ordene en consecuencia la continuación del procedimiento…Sic”.
El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el veintisiete (27) de mayo de 2021, el cual dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el recurso de amparo el treinta y uno (31) de mayo de 2021, donde decidió:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A (CECOBARCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el N° 6, Folios 5vto al 11vto del libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, por medio de su apoderado Judicial Abogado FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.954, contra la el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…Sic”

El siete (07) de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de apelación el cual riela al folio 230 de la pieza Nro. 1, ordenándose la remisión del expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto (Folio 232, pieza Nro. 1). Correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 06/07/2021, dándosele entrada el nueve (09) de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 234, pieza Nro. 1).
De la Competencia

Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo constitucional declaró inadmisible por haber caducado la acción de amparo constitucional del caso de autos está o no ajustada a derecho y para ello se ha de determinar, si efectivamente de acuerdo a los hechos narrados por la querellante efectivamente constan en autos y si de ellos se constata, que ocurrió la caducidad aducida por la recurrida, y en base a ello, comparar la conclusión a que llegue este juzgador con la de la recurrida y del resultado de ésta, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, sobre la causal del ordinal 4, que es la invocada por la recurrida para fundamentar su decisión, es pertinente señalar, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido doctrina sobre la excepción de aplicación de caducidad de este ordinal; específicamente bajo qué parámetros se aplica la misma:
Efectivamente la Sala Constitucional en sentencia N° 14 de fecha 15 de febrero del 2005, caso Vicenzo Rapini, dejó sentado lo siguiente: “…Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el Juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud, que vulnere los principios que imperan el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro – orden social de derecho, esto es cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres…Sic”.
Sobre el concepto de orden público en materia de amparo constitucional, tenemos la sentencia 1207 de fecha 6 de julio del 2001 (caso Ruggiero Decina), invocada por la parte querellante recurrente en el escrito de amparo, en la cual estableció:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…Sic”

Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia de ellas se determina:
1. Que toda violación constitucional alegada en Amparo por algún querellante, puede ser considerada como de orden público; ya que este concepto en esta materia, es una situación estrictamente excepcional, que permite obviar las normas relativas al proceso de amparo constitucional y de que es más limitado el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional.
2. Que el concepto de orden público a los efectos de la excepción de caducidad de la acción en materia de amparo, se refiere a que el hecho invocado por el querellante en amparo como supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional denunciada como conculcado afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Sobre este particular, referente a los requisitos de excepción de aplicación de la caducidad de 6 meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrito, es pertinente traer a colación lo señalado por los doctrinarios patrios: Bello Tabares Humberto Henrique Tercero y Jiménez Ramos Dorgi Doralys (2006), quienes en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales” (P. 130 y 131), afirman:
“…En relación al tiempo de seis (6) meses a que se refiere la norma relativa al consentimiento o aceptación expresa, se trata a un lapso de caducidad, que a todo evento, no obstante a su consumación, podrá ejercitarse la acción de amparo en los siguientes casos excepcionales:
a. Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante.
b. Cuando la vulneración de los derechos delatados sea de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta al orden público y a las buenas costumbres, debiéndose en todo caso cumplir con estos extremos para que se atempere el lapso d caducidad que se analiza”.
Una vez lo precedentemente establecido, se ha de determinar, si la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Enero del 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, impugnada a través de la acción de amparo Constitucional cuyo texto cursa de los folios 212 al 219, cumple o no con los requisitos de no aplicación de la caducidad de la acción de amparo contemplada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrito; y a tal efecto tenemos:
Que la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en Amparo, se trata de una incidencia consistente de la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…Sic”; opuesta por la allí accionada AGENCIA DE VIAJES SAGRES C.A., a la allí accionante y aquí querellante CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C. A., la cual motivó y decidió lo siguiente:

“…Omissis…
Ahora bien, la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa, señala que la prejudicialidad existe por cuanto interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental según expediente N° KP02-R-2017-000942; sentencia ésta que -al decir de la demandada- es la que sirve de fundamento para que la demandante interponga su pretensión, y que lo que -continua arguyendo- denota la estrecha vinculación entre ambos procesos.
Para acreditar la existencia de dicho proceso, la demanda acompañó a su escrito de contestación, copia de la solicitud de revisión constitucional presentada en fecha 31 de mayo de 2018 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia definitivamente firme antes mencionada, a la cual se le asignó el N° 18-380.
Dicha copia no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y durante el lapso probatorio, la demandada promovió dicha documental, al igual que hizo valer la notoriedad judicial, tesis desarrollada por el Máximo Tribunal y según la cual se corresponde con conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones; es por lo que se evidencia que efectivamente, la demanda presento dicha solicitud de revisión constitucional en fecha 31 de mayo de 2018 contra la decisión dictada por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto-Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 2017, designándose como Ponente: Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO y a la cual se le asignó el expediente N° AA50T2018000380.
Tal sentencia sujeta a revisión, efectivamente es la que señala la demandante en su escrito libelar, pues -tal y como lo expresa- el fallo al declarar prescrito tal derecho para la demandada, “entró a regir nuevamente el contrato de arrendamiento que suscribieron previamente las partes, por lo que la arrendataria debía cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato, entendiéndose que a partir del mes de enero de 2018 debía comenzar a cancelar nuevamente el canon de arrendamiento”.
Lo anterior quiere decir que efectivamente existe una estrecha vinculación con el referido proceso de revisión constitucional y el presente asunto, pues de declararse procedente la misma, sus efectos incidirían notablemente en el curso del presente proceso, ya que podría declararse la nulidad del fallo sujeto a revisión, trayendo como consecuencia que los hechos por los cuales el demandante interpuso su pretensión se viesen alterados.
Es por ello que, en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora, que se está en presencia de una cuestión prejudicial sustanciado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, hasta la presente fecha, no existe sentencia dictada en el mismo, tal y como se advirtió a través de la consulta en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, pues únicamente se designó ponente y dicho proceso no implica tramite procedimental alguno, salvo su presentación y posterior decisión.
Es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cuestión prejudicial, invocada por la demandada AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., en la pretensión de DESALOJO intentada por CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., ambas identificadas en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión del presente proceso…Sic”

Texto éste del cual se determina en criterio de este juzgador, no se dan los supuestos de excepción de aplicación de caducidad de la acción de Amparo Constitucional supra señalados, como es, que ella hubiese afectado a una colectividad y de que hubiere violentado principios jurídicos, ya que lo afirmado por la parte querellante, que la sentencia impugnada en amparo: “…al otorgarle carácter de tercera instancia al recurso de revisión y desconocer el valor de la cosa juzgada violenta principios que inspiran el ordenamiento jurídico mínimo al desconocer el valor de la cosa juzgada y otorgar una tercera instancia no concedida ni concebida por nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva en el caso de permitirlo, un desmoronamiento total y absoluto del estado de derecho, por cuanto la cosa juzgada resultaría totalmente inejecutable…Sic”; no se corresponde a derecho, en virtud:
1) La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia , a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita “; está concebida como una institución jurídica y no como un principio, tal como lo ha establecido de forma reiterada por la doctrina de la Sala de Casación Civil, a cuyo efecto señalamos la sentencia RC 0000045 de fecha 25-02-2013, que estableció: “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción. La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…Sic” (véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000045-26213-2013-12-364.HTML); mientras que respecto al principio tenemos, que el autor patrio Bello Lozano Márquez (2012), en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL” (P. 22 y 23), señala: “…En cuanto a los principios, la doctrina los define como los reglamentos rectores, directrices y preceptos que señalan las reglas que gobiernan la actividad procesal o de cualquier otra índole; estableciendo la concepción política del Estado. En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse a las llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico y a las cuales se recurre cuando de lege data no es posible satisfacer la exigencia de los valores para cuya realización el orden normativo ha sido instituido. En materia procesal se les define como las orientaciones generales que nos indican la manera cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso, enseñando al legislador la forma de su estructuración y facultando al estudio comparativo de los diferentes sistemas tanto en el presente como en el pasado, constituyendo a la vez una clara guía de interpretación…Sic”.
2) La cosa juzgada no es petrea, es decir, que su inmutabilidad es relativa, por cuanto las sentencias definitivamente firmes pueden ser impugnadas en amparo tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o a través de la revisión de sentencia, establecida en el artículo 336 de nuestra Carta Magna y en el artículo 25 ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual de ser declarada procedente dichas acciones conllevan a la nulidad de la sentencia impugnada desapareciendo el manto de cosa juzgada; mientras que el principio es petreo, por cuanto éste es orientador de la aplicación de las normas procesales.
De manera, que la no desaplicación de la caducidad establecida en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo solicitó la parte querellante recurrente en su escrito de querella de amparo de autos, y haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia aquí impugnada en amparo, la cual ocurrió el 17 de enero del 2017, con la fecha de interposición de la presente acción; lo cual ocurrió el 27 de Mayo de 2021, se determina, que transcurrió un tiempo de tres (3) años más 130 días , el cual es evidentemente superior a los 6 meses establecidos en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para declarar la caducidad de la acción de autos, originando en consecuencia conforme a dicho artículo, la inadmisibilidad de la acción de autos, lo cual obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a lo establecido en el referido y supra transcrito artículo 6; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOTIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionante Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de junio de 1963, bajo el N° 6, folio 5 vto. al 11 vto., del libro de registro de comercio adicional N° 2; a través de su apoderado judicial Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45954 contra la sentencia de fecha 31/05/2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo contra la sentencia definitiva de fecha 17/01/2019 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm