REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2019-000562
PARTE ACTORA: EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.719.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 27.110, respectivamente de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES J.R. VEGA C.A. representada por su Director Gerente JOSE RAMON VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.259.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado RAMON JOSE BARCOS, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.104.081.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició la presente controversia en virtud a la demanda incoada por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, previamente identificado en fecha trece (13) de julio del 2017, debidamente asistido por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, titular de la cedula de identidad N°3.719.851 e inscrito en el Inpreabogado N°27.110. Actuando como apoderado judicial del ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI. La demanda fue admitida en fecha catorce (14) de julio del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo JUICIO POR DESALOJO, contra la empresa INVERSIONES J.R. VEGA C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/11/1993, bajo el Nro. 65, tomo 61-A, representada por su Director Gerente JOSE RAMON VEGA, previamente identificado, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año, contando a partir del 01/04/2008, el inmueble constituido por un terreno propio de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4000m2), terreno este que se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión de OCHO MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (8.102.25 mts2) ubicado en la Carrera 4 entre calles 11 y 12 de la Zona Industrial I de Barquisimeto; el cual presenta los siguientes linderos generales: NORTE: En 90mts aproximadamente con la Carrera 4 en el trayecto de una cuadra comprendida entre calles 11 y 12 de la Zona Industrial 1; SUR: En una extensión aproximada de 90 metros con terrenos que son o fueron de Baudillo González; ESTE: con la calle 11 de la Zona 1 en una extensión aproximada de 90 metros y OESTE: Con la calle 12 de Zona Industrial I, en una extensión aproximada de 90 metros ubicado en el Folio 20 marcado con la letra B. Dicho contrato se realizó de forma privada ubicado en el folio 29 marcado con la letra D con duración de 1 año, previo a este contrato en abril del año 1990 el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, previamente identificado, celebro un contrato de arriendo sobre el inmueble ut supra, con la empresa SURAGROP SRL, en la cual el ciudadano JOSE RAMON VEGA, funge como Director, de igualmente fue suscrito de forma privada ubicado en el folio 31 marcado con la letra D2, el arrendatario continua con la posesión ininterrumpida del inmueble, lo cual ha hecho al contrato de naturaleza indeterminado. Si bien es el caso que el contrato de arriendo sobre el inmueble en cuestión establece en su cláusula Octava que: sic “la arrendataria no podrá ceder o traspasar este contrato ni subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato…” el cual el arrendador a incumplido y por eso se consigna el expediente Nro. KP02-V-2017-591, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren y que acompaño al presente libelo ubicado en el folio 33 marcado con la letra E, en el cual el ciudadano JOSE RAMON VEGA, demanda en DESALOJO al ciudadano PEDRO TRORRES, titular de la cedula de identidad V-18.421.002, por supuestamente deberle arrendamientos de meses de agosto 2016 en adelante por alquiler de parte del terreno propiedad de EDALFO ANGEL LANFRANCHI, ubicado en la Carrera 4 entre Calles 11 y 12 de la Zona Industrial 1 de Barquisimeto. El ciudadano EDALFO LANFRANCHI intento una solicitud de Regulación de Alquileres por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren de Lara, que culmino en Resolución Nro. 017-2016-I de fecha 26-07-2016 y que fuera notificada a la demandada mediante cartel publicado en el Diario El Informador de fecha 07/09/2016 resolución está en la que se fijó un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00) mensuales en la cual no se presentó ningún Recurso de Nulidad razón por la cual el arrendatario debe los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre (2016) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2017, a razón de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00) de cada mes, mediante la cual se solicita el desalojo y de igual mente desocupar totalmente el inmueble libre de personas y bienes por la arrendadora INVERSIONES J.R. VEGA C.A., antes identificada, representada por su Director Gerente JOSE RAMON VEGA, previamente identificado, cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de arrendamiento los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre (2016) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2017 que ascienden a la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs 6.100.000,00) más los que sigan transcurriendo, y como último que pague las costas que originen este juicio.
La contestación de la demanda se efectúa el día 29/01/2018 y recibida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el día 30/01/2018, en la cual se expone lo siguiente: el objeto del desalojo de un estacionamiento basándose en un contrato de arrendamiento para estacionamiento que fue suscrito hace 28 años, en la actualidad en dicho terreno hay un conjunto de construcciones donde hay 6 establecimientos comerciales, 1 vivienda que funge como residencia principal del ciudadano JOSE RAMON VEGA Y tres (3) viviendas más que fungen como vivienda principal de otras personas, en el cual ciudadano JOSE VEGA, vive con su núcleo familiar conformado por su esposa, hija y nieta, vivienda la cual fue construida con su propio dinero, y en cuanto a los 6 locales comerciales más un mini-galpón se dedican a la latonería y pintura, talleres mecánicos de cajas hidráulicos de vehículos, una tornería y una venta de repuestos, desde hace más de 28 años, con su propio dinero y todas las bienhechurías fueron autorizadas y permitidas por los hermanos LANFRANCHI para sufragar el costo del arrendamiento y revalorizar el terreno, por lo cual se desvirtúa la pretensión de la demanda y objeto de la misma, con la promesa de que en el futuro sería objeto de sesión o de venta de esas bienhechurías que construyó como fueron, la vivienda principal, los locales comerciales, el min galpón y tres (3) oficinas donde funciona una venta de repuesto, ahora bien, se está demandando por el desalojo de un terreno (estacionamiento), es contradictorio y se invoca el principio de la realidad de los hechos sobre la forma, por lo cual el demandado negó, rechazo y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser infundadas, incoada con temeridad y sin apego a la ley que rigen la materia y con procedimiento incompatibles y sin haber agotado otras vías, como también niega tener que pagar daños y perjuicios de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2017 por canon arrendaticios, más los meses que sigan transcurriendo mientras dure este procedimiento y negó, rechazo y contradijo que tenga que desalojar el terreno y desocupar libremente de personas y bienes ocupando por más de 28 años, que el haya incumplido con las cláusulas del contrato y que haya sub-arrendado. Solicitando así con el debido respeto que se acepte la contestación de la demanda incoada y sean admitidos de igual forma los testigos promovidos, las documentales y la inspección judicial solicitada.
En fecha 13/07/2017 la parte demandante consignó medios probatorios los cuales cursan a e los folios 04 al 56 y la parte demandada consignó medios probatorios en fecha de 29/01/2018, cursantes en los folios 92 al 115. En fecha 21 de noviembre del 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó extenso del fallo definitivo mediante el cual decidió:

“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, intentada por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, titular de la cedula de identidad N° v-3.719.851, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A.”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/11/1993, bajo el Nro. 65, tomo 61-A, representada por su Director Gerente JOSE RAMON VEGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro: V-4.259.632, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LIBRE DE BIENES Y PEROSNAS, ubicado en la Carrera 4 entre calles 11 y 12 de la Zona Industrial I de Barquisimeto; el cual presenta los siguientes linderos generales: NORTE: En 90mts aproximadamente con la Carrera 4 en el trayecto de una cuadra comprendida entre calles 11 y 12 de la Zona Industrial 1; SUR: En una extensión aproximada de 90 metros ; ESTE: con la calle 11 de la Zona 1 en una extensión aproximada de 90 metros y OESTE: Con la calle 12 de Zona Industrial I; TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre (2016) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2017 y el pago correspondiente al mes de agosto del año que discurre hasta la fecha que quede firme la presente decisión; CUARTO: Se ordena la experticia completaría del fallo; QUINTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión; SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (Folios 289 al 298 pieza N° 2)


En fecha 20/11/2019 el abogado RAMON JOSE BARCOS, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-7.402.099, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 104.081, actuando como Abogado Apoderado de la firma mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/11/1993, bajo el Nro. 65, tomo 61-A, APELO LA SENTENCIA de fecha 20 de septiembre del 2019 ASUNTO: KP02-V-2017-002054 y En fecha de 20/02/2019 el Juzgado Superior tercero en lo civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la acción de amparo constitucional presentado de ASUNTO: KP02-O-2020-000016 actuando en sede CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaro la admisión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON VEGA, anulando el auto de fecha 21/01/2020 en la causa N° KP02-V-2017-002054 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo se deja sin efecto las actuaciones y ordenando oír la apelación ejercida en ambos efectos . El 3 de marzo del 2020 el a quo escuchó la apelación en acatamiento de la sentencia de fecha 20/02/2020 del Juzgado Superior tercero en lo civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ordenando su remisión a la U.R.DD civil, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido por esta alzada en fecha 20/10/2020.

Consideraciones para decidir
Del análisis de los actos procesales se determina los siguientes hechos.
1- Que la parte actora en su libelo de demanda adujo como fundamento legal de ésta lo siguiente” (…) es por lo que en nombre de mi representado procedo a demandar EL DESALOJO del inmueble arrendado conforme a lo establecido de en el artículo 40 Ordinales A y F del decreto Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario para Comercial, así como también en los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil, así como también en los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil
2- Que en el petitum señaló la accionante dos pretensiones que son: A) Desalojar y desocupar totalmente libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, B) A cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de cánones de arrendamientos de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2016 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , Junio y Julio del 2017 y que ascendía para la fecha, la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (bs 6.100.000) más la mora que siga transcurriendo mientras dure el procedimiento.

Por lo que en virtud de ello se determina, que cada pretensión tiene fundamento legal invocado, los cuales se discriminan así: La pretensión de desalojo en el artículo 40 literales (no ordinales como lo señaló la parte actora) A y F del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se transcribe totalmente así:

Artículo 40. Son causales de desalojo
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
H. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Mientras que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, como consecuencia de la acción de resolución de contrato cuando preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
2. Que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, respecto a las pretensiones precedentemente señaladas alegó, la defensa de inepta acumulación de pretensiones aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia de dos (2) pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda las cuales son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo por lo cual las del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de la citada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, por lo cual considero que la presente defensa debe prosperar…
En este orden de ideas se evidencia nuevamente una acumulación prohibida por la ley a tenor de los dispuesto en el artículo 78 del Código adjetivo civil y del orden público establecido en la relación arrendaticia, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la acción de desalojo y la intimación de las cosas procesales y daños y perjuicios son procedimientos totalmente incompatibles y persiguen fines muy distintos, en vista que no pertenece al desalojo …sic”
3. Que la defensa de fondo precedentemente expuesta, fue establecida conforme al artículo 868 del Código adjetivo Civil por el a quo como hecho controvertido en el auto de fecha 6 de noviembre de años 2018, cursante al folio 245 de la pieza N°2, en sus particulares cuando señaló “hechos controvertidos
2. El desalojo y desocupación del terreno
4. El pago de bs 610.000.000, por cada mes de arrendamiento.
5. El pago de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones arrendaticios
4) Que el a quo en la recurrida, en su parte motiva omitió pronunciamiento sobre la procedencia o no de la referida defensa de inepta acumulación de pretensiones; más sin embargo, condenó a la accionada a pagar sin especificar bajo qué concepto los cánones de arrendamiento pretendidos así : “(…) condenando a ello, referente al incumplimiento de los cánones de arrendamiento a los meses, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2017, se procede a la revisión minuciosa, el cual esta juzgadora con el principio de Notoriedad Judicial, evidencia a través del sistema Juris2000, del expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2017-2013, que no consta consignación alguna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, y así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2017, ordenandose los pagos de los meses a partir del mes de mayo del 2017, al mes de julio, por lo que quien aquí decide, considera que en base a los actos la acción incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.” Y así lo estableció igualmente en la dispositiva con el particular “TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2017, y del pago correspondiente al mes de agosto del año que discurre hasta la fecha que queda la presente decisión… sic” (véase folio 297 al 298 de la pieza N°1);omisión de pronunciamiento de la defensa de la inepta acumulación de pretensiones ésta que vicia la sentencia de nulidad por incongruencia negativa, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 244 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:” Será nula la sentencia : por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia ;por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido ; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita “ , en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem. El cual preceptúa : “ Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia; …omisis ; 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…sic”.

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la defensa de inepta acumulación de pretensiones de desalojo y la de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento señalados como insolutos y en consecuencia, la condenatoria en el pago de ellos, y cuáles son las consecuencias procesales de la procedencia de dicha defensa, en criterio de quien emitió el presente fallo se ha determinar en primer lugar, en qué consiste la inepta acumulación de pretensiones, y a tal efecto tenemos, que éste instituto Jurídico Procesal está consagrado en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil y luego en base a ello, establecer, si en el caso sub lite efectivamente la pretensión de desalojo y de indemnización de daños y perjuicios por el no pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos o de moratoria de la accionada, son incompatibles por el procedimiento, haciendo ilegal la acumulación de éstas como lo adujo la accionada.
A tal efecto tenemos que la inepta acumulación de pretensiones está contemplada en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
En el artículo 78 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
“Art.78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Sobre qué es la acumulación de prestaciones y en qué consiste la inepta acumulación de éstas; el carácter de orden público que reviste dicha institución de inepta acumulación, es pertinente traer a colocación la sentencia Nº 3347 de fecha 04-11-2005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual estableció sobre todos éstos aspectos lo siguiente:

“… La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:

“Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”

“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”

“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679)

La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Esta norma reproduce en lo esencial lo que establecía en su primer párrafo el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil de 1916, con algunas importantes precisiones. La redacción del Código subrogado hacía referencia a que no podrían acumularse en una misma demanda “acciones” que se excluyeran mutuamente. El nuevo Código, adaptándose a los avances que la doctrina iusprocesalista ha logrado, utiliza el término “pretensiones” en vez de “acciones”.

Refiriéndose a la norma mencionada, Borjas razonaba lo siguiente:

“Dedúcese del presente texto, i ya lo hemos sostenido antes, que en un mismo libelo pueden ser propuestas varias acciones de uno o de varios actores contra uno o varios reos, siempre que exista entre ellas alguna relación o conexidad, como por ejemplo, cuando sean unas mismas las partes o uno mismo el título de que deriven las diversas obligaciones reclamadas” (Vid. Comentarios al Código Civil Venezolano, T. III, p. 34).

Lo que quiere en todo caso destacar la Sala es la prohibición de que se acumulen en una misma demanda pretensiones que por razón de los criterios de atribución de competencia no correspondan al mismo tribunal, que es, en principio, lo que ocurre en esta oportunidad respecto al amparo solicitado. La redacción del artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que parece restringir la prohibición a los casos de incompetencia por la materia, a la hora de ser aplicada supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, debe interpretarse en el sentido de que también es inadmisible la acumulación de pretensiones respecto de las cuales, y en razón de la jerarquía, corresponda su conocimiento a tribunales distintos…”

Doctrina que se ocupa y se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Una vez establecido el marco teórico precedentemente señalado se ha determinar, si en el caso de autos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y como evidencia de ello, el pago de los cánones de arriendo de los meses señalados como insolventes , más los que se siguieran venciendo y la pretensión de desalojo por las causales A y F del Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418 de fecha 24 de Mayo del 2014; denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial , son inacumulables y de ser así, cuál es el motivo, si es porque ambas pretensiones se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, o si por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o porque cada pretensión tenga un procedimiento incompatible tal como lo plantea el supra transcrito artículo 78 del Código Adjetivo Civil.

A tal efecto tenemos, que el artículo 1167 del Código Civil contempla la acción de daños y perjuicios junto con las acciones de de cumplimiento y de resolución de contrato, cuando establece “Art.1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Mientras que la acción de desalojo de local comercial está contemplada en el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el cual establece los causales por las cuales procede el desalojo “Art 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”

A su vez este instrumento legal en la parte in fine señala el procedimiento a aplicar en materia arrendaticia de locales comerciales, como es el caso sub lite estableciendo: “(…) el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será la competencia de la Jurisdicción Civil ordenaría una vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Ahora bien, sobre la disquisición de, si las pretensiones del desalojo y la indemnización de daños y perjuicios del caso sub lite son inacumulables debemos traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal de Justicia Nº RC-000314 de la fecha de 16-12-2020, la cual estableció : “a)… que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
b) Que la acumulación de acciones es de eminente orden público y que la violación de éste conlleva conforme al artículo 341 del Código de procedimiento civil la inadmisión s de la demanda, ya que dicho artículo establece , que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público……sic”.

También analizó la acumulación de las pretensiones de desalojo y de indemnización de daños y perjuicios en Venezuela a través de los distintos instrumentos legales que han regido las distintas relaciones arrendaticias incluidas la aplicable al caso sub lite, como es el Decreto con Rango, valor y fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, estableciendo lo siguiente:

“ (….)Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora demandó el desalojo del inmueble conformado por “…los Galpones ‘NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA-GUARENAS’, objeto de los contratos antes señalados, ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda…”, conjuntamente con los daños y perjuicios correspondientes a la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1) por “…los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen…”, así como su indexación.
En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia Inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia Inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación Inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.
Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado , y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”.
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial Inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido esta Sala mediante sentencia RC-018 de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, Exp. N° 2013-353, señaló la prelación de las normas especiales sobre las generales, de conformidad con el principio de especialidad de la materia, de la siguiente manera:
“…De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.
Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.
De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima…” (Destacado de la Sala).
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.…sic”

A su vez, este criterio fue establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre del 2019, citada por la sentencia precedentemente analizada la cual estableció:
“ (… ) Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de conformidad con el artículo 355 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ello, y dado a que en el caso sub lite se está demandando el desalojo del terreno alquilado para uso comercial, contemplado en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, el cual a su vez se rige en su tramitación del procedimiento oral, tal como prevé la parte in fine del artículo 43 ibídem, junto con la pretensión de indemnización de daño y perjuicios derivado del impago de los meses imputados como insolutos ; pretensión está contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, la cual no está contemplada en la ley de arrendamiento inmobiliarios de locales comerciales por el cual se rige la presente causa; hechos y circunstancias éstas que obliga a concluir, que estamos en presencia de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre si y tienen procedimientos disímiles, ya que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene que hacerse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de procedimiento civil, específicamente del art338 al 522; mientras que la pretensión de desalojo del caso de se rige por el procedimiento oral establecido del artículo 859 al 880 ibidem por remisión que hace el artículo 43 parte infine del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual preceptúa: “ (…..) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales , de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Civil hasta su definitiva conclusión “; por lo que al haber el a quo admitido la demanda de autos contentiva de ambas pretensiones, y haberlo tramitado y decidido por el procedimiento oral, pronunciándose al fondo del asunto como lo hizo, no sólo infringió el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual perpetúa :
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

El cual obligaba a inadmitir la demanda, sino que igualmente infringió la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; en el artículo 49 de nuestra Carta Magna e igualmente desconoció la doctrina supra señalada ; por lo que la defensa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la accionada se ha declarar declara procedente y obliga a declarar con lugar la apelación accionada contra la recurrida, y de conformidad con el supra transcrito artículo 78 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 208 y 211 eiusdem, los cuales perceptual.

“C.P.C. Art.208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

C.P.C. Art.211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
A anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a ésta incluida la recurrida, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON JOSE BARCOS, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.104.081, en su condición de apoderado judicial de la accionada INVERSIONES J.R. VEGA C.A. ya identificada en autos contra la sentencia definitiva de fecha 21-11-2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello, se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, se repone la causa. Se declara inadmisible la demanda de desalojo y de indemnización de daños y perjuicios por falta de pago de los cánones arrendaticios de Octubre, Noviembre, Diciembre (2016) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2017, más los meses que se sigan venciendo, incoada por EDALFO ANGEL LANFRANCHI identificado en autos a través de su apoderado judicial Abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°27.110 contra la empresa INVERSIONES J.R. VEGA C.A. ya identificados en autos.

Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:22 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm