REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KH02-X-2021-000023
RECUSANTES: LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.609.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 65.028.
RECUSADO: Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoado, en fecha siete (07) de junio del corriente año, por el abogado LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA, identificado en el encabezado, actuando en su carácter de codemandado y parte interesada, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2021-000132; donde alegó, como hechos constitutivos de su recusación, lo siguiente:
• Que se entrevistó con el Juez Hilarión Antonio Riera Ballesteros y le manifestó que los codemandados, como coherederos, “…se encontraban disfrutando y usufructuando el bien inmueble y que por tal circunstancia el abogado que los asiste IVOR MAXIMO DIAZ LEON (…), ha venido entorpeciendo la ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribunal a cargo de la Juez JOHNA MENDOZA, quien libro el despacho de secuestro y distribuido al Tribunal Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el referido abogado en reunión acordada para lograr un acuerdo transaccional para dar por resolver el conflicto sobre la partición de la herencia manifestó que la medida de secuestro no sería practicada por cuanto el juez HILARION había ordenado a su suplente que ahora está en su tribunal Sexto de Municipio Iribarren, ciudadana ISVELY HERNANDEZ, y dada la circunstancia este mismo día me ocupe como parte interesada en los proceso en virtud de ser heredero legítimo y pedí revisar el asunto signado con el N° KP02-C-2021-036…Sic”.
• Que solicitó hablar con la referida Juez, quien le manifestó “…que si no había hablado con el Dr. Hilarión, porque él es el que mando a paralizar la ejecución de la medida, lo que [le] causó sorpresa, por cuanto usted se encuentra asesorando al abogado asistente delos codemandados IVOR MAXIMO DIAZ LEON, quien ha manifestado (…) que usted como amigo de él lo ayuda en este proceso como en otros que se encuentra en este despacho de primera instancia, lo que implica su confabulación en contra de la parte actora que es heredero legítimo…Sic”.
• Que se reunió con otro coheredero y le mencionó que “…la medida de secuestro no se daba porque usted se encargaría de permitir que se ejecutara, porque usted se ha reunidos con ellos y con el abogado que lo asiste a darle asesoría y darle confianza en que no se ejecutara la medida de secuestro sobre el inmueble, que es un bien que pertenece a la comunidad hereditaria y que usted está participando con su asesoría y ayuda no permite la tutela efectiva del derecho…Sic”.
• Fundamentó su recusación en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En su acta de informe, que cursa de los folios 15 al 17 del presente expediente, el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
• Que en el referido escrito de Recusación, por lo demás temeraria, se alega que [está] asesorando al abogado asistente INVOR MAXIMILIANO DIAZ LEON (…) Al respecto informo que dicha casusa se inició bajo la dirección de la juez anterior y la comisión para su ejecución había sido firmada por la anterior juez…Sic”.
• Que él, en su carácter de Juez Suplente, nunca ha dado instrucciones al ejecutor para que se abstenga de ejecutar medida, adujo que “…de haber detenido su ejecución tenía que hacerlo mediante oficio…Sic”.
• Que el recusante alegó que es amigo del abogado IVOR MAXIMO DIAZ LEON, aduciendo el recusado que es “…amigo de todos los abogados lo que censura la ley es al amigo intimo y no [es] amigo intimo del abogado IVOR MÁXIMO DIAZ LEON…Sic”.
• Que “…El recusante basas su recusación en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del CPC Co relación al ordinal 9 de ser así, si [el] estuviera asesorando alguna de las partes o si tuviera interés en el juicio o estar recibiendo dadiva alguna, (…) [se] hubiera inhibido …Omissis… Con relación al ordina 12, y como ya réferi la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, se pueden definir: (…), por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos perfectamente perceptibles…Sic”.
Siendo recibidas las actuaciones por esta alzada, en fecha 21-07-2021, dándosele entrada el veintidós (22) de julio del corriente año y procediéndose de conformidad con lo establecido por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folios 21 y 22).
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si los hechos aducidos por el recusante en su escrito de recusación ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si se subsumen dentro del supuesto de hecho de la normativa legal invocada como fundamento de la recusación, y del resultado de ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
A tal efecto, tenemos que el recusante fundamentó su recusación en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”.

Alegando para ello:
a) Que el recusado mandó a paralizar la medida y que se encuentra asesorando al abogado asistente de los codemandados Ivor Máximo Díaz León y que como amigo “…lo ayuda en este proceso como en otros que se encuentra en este despacho de primera instancia …Omissis… y que por tanto en este proceso como en otros usted está asesorando y cuidado recibiendo dadivas para ayudar al abogado asistente quien a manifestado ser su amigo y que han cursado posgrado juntos, aunado a ello se ha visto venir todos los días y pasar a su despacho con preferencia y usted a puerta cerrada lo asesora en la referida causa…Sic.
b) Aduciendo también que tuvo una reunión con otro coheredero llamado MANUEL MENDOZA, quien le mencionó “…que la medida de secuestro no se daba porque usted se encargaría de permitir que se ejecutara, porque usted se ha reunidos con ellos y con el abogado que lo asiste a darle asesoría y darle confianza en que no se ejecutara la medida de secuestro sobre el inmueble…Sic”.
Dichos alegatos fueron contradichos por el Juez recusado, en su acta de descargo, de la siguiente manera:
Con respecto al primer alegato, adujo el recusado, que nunca ha dado instrucciones al ejecutor para que se abstenga de ejecutar medida, y además la presente causa no se inició con él sino que se incorporó en el iter procesal como suplente en dicho tribunal. En cuanto al segundo hecho imputado por el recusante, alegó que solo conocía de vista al abogado que los asistía y que su único interés en la presente causa está en hacer justicia y dársela a quien corresponda.
Visto lo aducido por el recusado y dado a la obligación de demostrar los hechos constitutivos de las causales de recusación invocadas como son los ordinales 9º y 12º supra transcritos del artículo 82, las cuales están a cargo de la parte recusante tal como se deriva del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; y en virtud que la parte recusante no promovió pruebas que permitieran demostrar los hechos imputados al recusado, obliga a declarar sin lugar la recusación de autos, por incumplimiento de la carga probatoria de la parte recusante y así se decide.
DISPOTIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 65.028, actuando en su carácter de codemandado en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000132, contra el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000132, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la 1:53 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm