REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000221

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.004.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 20.585, respectivamente de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: MARCIAL ANTONIO OJEDA Y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-2.919.254 y 10.849.363.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 48.747.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició la presente controversia en virtud a la demanda por SIMULACION incoada por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, asistido por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente identificados en el encabezado, contra los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA Y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, debidamente identificados en el encabezado, y representado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-5.156.561 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 48.747,Consignando junto con el libelo los medios probatorios documentales consistentes de: copia del poder marcado anexo B, documentos de traspaso ante catastro municipal marcado E, copia declaración sucesoral, copia de demanda de reconocimiento de documento privado de la parcela objeto de esta causa. Recibida en fecha 01/02/2019 por la URDD y dando entrada el 04/02/2019 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Aduciendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, adquirió de su tío, el ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA, una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicada en la calle 12 esquina de la carrera 24, entre carreras 24 y 25, jurisdicción de la parroquia catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, con el código catastral N°13-03-01-U01-110-2512-023, con una superficie de (150,46 Mts2) en ENFITEUSIS y un excedente de diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros (10,44 mts 2), para tener una totalidad de (160,90) Mts2, según los linderos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) con inmueble ocupado por Teresa Ojeda, SUR: En línea de ocho metros con cinco centímetros (8,05 mts) con carrera 24 que es su frente; ESTE: En línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20) con calle 12 y OESTE: en línea de diecinueve metros con cinco centímetros (19,05) con inmueble ocupado por RAMON OJEDA, dicha parcela de terreno y su bienhechurías le perteneció al vendedor por ser titular de derechos enfitéuticos: “(…) es titular de data de posesión de fecha 2 de julio de 1973, anotado al folio 165 vto al 166, bajo el N° 4094 del libro N° 77 de registro de datas de posesión y bajo el N° 764, letra “O” del catastro de ejidos…Sic” y a su vez existe data de posesión de fecha 27-04-1974, en la cual la ciudadana RAMONA OJEDA, adquirió directamente de la municipalidad, anotado en el folio 397, bajo el N° 409 del libro, N° 9 de registro de data de posesión y al folio 103, bajo el N° 308 del catastro respectivo y según rescate y venta aprobado por la cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante acuerdo CM-064-03 y 260-03 en sesiones N° 18 y 87 de fecha 20-03-2003 y 30-10-2003 respectivamente. El precio de venta se pactó en (Bs 490.000,00), que recibió como primer pago la cantidad de (Bs 150.000,00), según cheque N° 87000314 perteneciente a la cuenta N° 01630301133011090 del Banco del Tesoro Banco Universal, en fecha de agosto de 2014 y la cantidad de (Bs 340.000,00) según cheque de gerencia N° 63002911 del Banco del Tesoro Banco Universal en fecha 22 de octubre de 2014; la venta proviene por cuanto a que el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA “(…) venido ocupando ese inmueble desde el año 1978, hace 39 años…Sic”, como poseedor legítimo y a disposición como dueño, reparando y construyendo en el lote.

Ahora bien, resulta que una vez pagado el precio de la compra venta del inmueble, el ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA, previamente identificado, y su difunta esposa ANA PASTORA COLMENREZ DE OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.598.691, se comprometieron con la parte demandada a protocolizar el documento de compra venta definitivo ante el registro subalterno, a pesar de haberle solicitado que se protocolizara por la tradición legal, estos prometieron que sería así; sin embargo el ciudadano MARCIAL OJEDA y su ESPOSA ANA PASTORA procedieron a vender el inmueble supra descrito, a su hijo MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.849.363 mediante “(…)documento público protocolizado por ante el Registro Público inmobiliario del primer circuito en fecha 10 de abril de 2015 bajo el N° 2013.1262, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3982 correspondiente al folio real del año 2013…Sic”, cuando el demandante estaba en espera de protocolización, actuando estos de mala fe para engañar al demandante.

• Es menester mencionar que el terreno en controversia fue obtenido debido a que la ciudadana RAMONA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.723.840, abuela de este y bisabuela del demandante ocupaba un lote de terreno en la carrera 24 con calle 12, Municipio Catedral, cuyos linderos son: NORTE: Ejidos de Felipe Castellano, SUR: carrera 24 que es su frente, ESTE: calle 12 y OESTE: ejidos de Santiaga Aguilar, en total constituido de (375 mts2) el cual fue concedido enfiteusis según data de posesión anotada en el folio N° 397 bajo el N° 409 del libro N°9 de registro de Datas de posesión y al folio 103 bajo el N° 308 del catastro respectivo, en fecha 27 de abril de 1949
• Para el año 1973 la ciudadana RAMONA OJEDA, presento solicitud a la comisión de catastro, ejidos y terrenos de propiedad Municipal del distrito Iribarren, traspasando al ciudadano MARCIAL OJEDA un terreno parte de ese lote señalado de (150,46 mts2), perdiendo un área que consta de (60,54 mts2) por la ampliación de la calle 12. Quedando anotado al 165 vto al 166 bajo el N° 4093 del libro N° 77 de registro de datas de posesión, y bajo el N° 764 letra Q del catastro de Ejidos, quedando la modificación a favor de MARCIAL OJEDA como enfiteuta del lote de terreno cedido.
• Al fallecer la mencionada ciudadana RAMONA OJEDA, y realizar la declaración sucesoral en 1998 (de la cual está marcada con la letra C), se declara el lote de terreno concedido en enfiteusis de 224,54 Mts2 y un lote de 75,22Mts2, el cual conforma una totalidad de 299,36 mts2, constituido por casa y terreno ubicados en la carrera 24 entre calles 12 y 13 N° 12-19 de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con linderos: NORTE: Con ejidos que son o fueron de Felipe Castellanos, SUR: con la carrera 24 que es su frente; ESTE: Con calle 12 y OESTE: con ejidos que son o fueron de Santiaga Aguilar, propiedad con data de posesión de fecha 27/04/1949 que cursa en el folio 397, bajo el N° 409 del libro 9 de Registro de Data de posesión y al folio 103 bajo el N°308 del catastro.
• Entendiendo esto, los herederos de la sucesión de la ciudadana difunta son BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, CARMEN SOFIA OJEDA, SOTERO TEODORO OJEDA Y MARCIAL ANTONIO OJEDA, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.233.072, V-1.242.228, V-2.535.052 y V-2.919.254 respectivamente.
• Los ya antes mencionados herederos venden al ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA el lote de terreno de (224,54 mts2) y un excedente de (65,75 Mts2) por el precio de Bs. 150.00,00 recibido satisfactoriamente, documento reconocido por el Tribunal Primero de Municipio Páez del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El vendedor, Marcial ANTONIO OJDEA, y su esposa ANA PASTORA COLMENREZ DE OJEDA son padres y por tanto existe extrema confianza del comprado, su hijo MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ; no obstante el vendedor y su esposa nunca han poseído ni posee el inmueble que supuestamente vendieron, a su hijo, el ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, quien tampoco ha poseído ni ha detentado el inmueble de la presunta compra; el precio y el entregado de la compra es lesivo ya que su valor real, no concuerda con el monto pagado por el demandante, lo que asemeja a que el precio acordado es vil; ya que la cantidad pactada fue (Bs. 50.000,00).

Por las razones expuestas, se demanda la simulación del contrato de compraventa otorgado por documento público protocolizado por ante el Registro Público inmobiliario del primer circuito en fecha 10 de abril de 2015 bajo el N° 2013.1262, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3982 correspondiente al folio real del año 2013, en su defecto el tribunal lo declare que es simulado y por ende nulo el contrato de compraventa entre padres e hijos y estimó la demanda en la cantidad de (Bs 200.000,00); equivalentes a 16.66 Unidades Tributarias.

En fecha 17-06-2019 el abogado de la parte demandada MARCO ANTONIO APONTE, previamente identificado, opuso cuestiones previas: como punto único, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado el libelo de la demanda con los requisitos del 340 del ejusdem, debido a que el libelo de la demanda deberá expresar: el nombre, apellido y domicilio del demandado. Caso que omitió el demandante en su libelo al no nombrar el domicilio del demandado, y en otro orden de ideas se demanda a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA Y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, sin tener en cuenta que MARCIAL ANTONIO OJEDA Y ANA PASTORA COLMENAREZ DE OJEDA, son cónyuges y por lo tanto son un litis consorcio pasivo de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Nada de lo anterior fue cumplido por el actor en su libelo ya que la demanda “(…) debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación…Sic”, según sentencia N° 1660 de fecha 02-11-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26/06/2019 el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, previamente identificado, procedió según el artículo 350 del Código Adjetivo Civil procedió a subsanar respecto a la cuestión previa, que por error involuntario no se incluyó en el capítulo de la citación a la ciudadana difunta esposa y madre, ANA PASTORA COLMENREZ DE OJEDA, previamente identificada, por encontrarse con una figura de litis consocio pasivo. Quedando así subsanada la cuestión previa opuesta.

En fecha 04/07/2019 se realiza la contestación de la demanda de parte del abogado MARCO ANTONIO APONTE, “(…) en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA…Sic.. ”haciendo constar que el demandante no tiene carácter de cualidad para intentar la presente demanda, pues no consta de pruebas necesarias para esto, ya que solo es un documento privado contentivo de la supuesta y negada venta del inmueble, puesto que el codemandado nunca firmo con señal de consentimiento, el demandante carece de título valido.
El demandado admite el hecho de que el inmueble fu dado en venta por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA Y ANA PASTORA COLMENAREZ DE OJEDA, al codemandado MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, por el Registro Público inmobiliario del primer circuito en fecha 10 de abril de 2015 bajo el N° 2013.1262, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3982. y la forma que se obtuvo el inmueble por MARCIAL ANTONIO OJEDA.

Negó la demanda porque los hechos no presentan fundamentos, puesto que son falsos; no se realizó una venta de (Bs 490.000,00) al ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA como lo describe en su libelo de demanda, que el demandante se encuentre en el inmueble desde 1978, que los demandados hayan dado de manera dolosa la venta del inmueble a EDUARDO OJEDA COLMENAREZ y así mismo que del documento de compra-venta emerjan elemento de simulación, que MARCIAL ANTONIO OJEDA y su difunta esposa no hayan poseído el inmueble, que el precio de venta del inmueble que dieron los cónyuges sea irrito , que no se haya recibido el pago y sea fraudulento y simulado, que las cantidades de dinero que el demandante dio al demandado, correspondan a la venta del inmueble cuya simulación se demanda, ya que el demandante ha dado diferentes versiones y ha instaurado varios procesos judiciales con los siguientes números: KP02-V-2016-000877, KP02-V-2012-003798, KP02-V-2016-1052 y como último negó que nunca haya ejercido el dominio y posesión sobre el bien. Así mismo acompaño al libelo de la demanda con medios probatorios los cuales son: Copia fotostática simple del documento privado mediante el cual, supuestamente el demandante MARCIAL ANTONIO OJEDA le dio en venta al demandado (folio 14) puesto que no corresponde a la firma del mismo y dicho demandando nunca pacto una venta del inmueble, copia del documento privado reconocido por el Tribunal Primero de Municipio Páez del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual supuestamente el demandante dio en venta los derecho que poseía de la parcela de terreno; y finalmente solicito que la demanda se declare sin lugar.

En fecha 06-08-2019 venció el lapso de promoción de pruebas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

En fecha 19/09/2019 El abogado MARCO ANTONIO APONTE, asistiendo a la parte demandante apela del auto de admisión de pruebas de fecha 13-08-2019, solo por lo que respecta a las pruebas de informes y de inspección judicial.
En fecha 23/09/2019 el abogado MARCO ANTONIO APONTE apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 13/08/2019, por lo que respecta a las pruebas de informes y de inspección judicial.

En fecha 09/08/2020 se dictó sentencia definitiva del expediente KP02-V-2019-000158, que riela en los folios 104 al 118 de la segunda pieza.

En fecha 02/11/2020 se recibe por la U.R.D.D CIVIL
el abogado MARCO ANTONIO APONTE, APELO DE LA DECISION DE FECHA 09/10/2020.
En fecha 01/12/2020 el a quo escucho apelación y remitió al U.R.D.D. CIVIL para que se distribuyese en entre los Juzgados Superiores.
En fecha 16/03/2021 el Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da entrada de la apelación.
En fecha 12/04/2021 en cumplimento de la Resolución N°2020-0024 dictada el 09/12/2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el cual suprime la competencia en materia civil, en consecuencia se remite a la U.R.D.D CIVIL.
En fecha 26/04/2021 se recibe por esta alzada dicho expediente.
En fecha 23/06/2021 se venció el lapso correspondiente para la presentación de informes en esta alzada.

Consideraciones para decidir

Del análisis de las actas procesales se evidencia la violación de las garantías procesales del debido proceso de las partes y del derecho a la defensa de la sucesión de la codemandada ANA PASTORA COLMENAREZ OJEDA y del Municipio Iribarren del Estado Lara; los cuales tienen rango constitucional al estar consagrados en el artículo 49 y el ordinal 1° de este, los cuales son obviamente de orden público respecto a las violaciones que a continuación se señalan y que esta alzada como director del proceso tal como lo prevée el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como garante del derecho a la defensa de las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 Ibídem debe emendar.
En cuanto a la primera infracción de violación del debido proceso, entendiendo por este tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 15/03/2000así: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…sic”.

Doctrina que se acoje y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia esta y dado a que el apoderado actor había omitido incluir como codemandada a ANA PASTORA COLMENARES DE OJEDA; por lo que el abogado MARCO ANTONIO APONTE opuso cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil aduciendo a su vez, que esta había fallecido el 27 de julio del 2016, consignando con ello, copia certificada de Acta de Defunción respectiva (folio 72) que se aprecia según el artículo 11 de la ley Orgánica de Registro Civil, de lo cual se demuestra no solo el fallecimiento de la referida codemandada, sino que en dicha acta no señala, si ésta tenía hijos, lo cual obligó al apoderado actor a subsanar la demanda; pidiendo que se citara a la cónyuge del codemandado MARCIAL ANTONIO OJEDA y a su hijo codemandado: MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ; por lo que el a quo a través de auto de fecha 25/06/2019 (folio 75 pieza 1), declaro subsanada la demanda y acordó “(…)Ahora bien se acuerda el llamado mediante edicto a los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana ANA PASTORA COLMENAREZ OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código De Procedimiento Civil. Líbrese edicto…”; a cuyo efecto, el 1 de junio del 2019 libró edicto para su publicación durante 60 días, dos veces por semana y una vez constare en autos la totalidad de las publicaciones y una vez transcurrido ese lapso, deberían concurrir los herederos desconocidos a ésta y de no hacerlo se le nombraría defensor ad litem; y resulta, que el a quo desconoció lo acordado en dicho auto y sin que la parte actora hubiese hecho las referidas publicaciones, ya que fueron consignadas por el apoderado actor el 28 de Octubre del 2019(véase folio 33 al 49 de la pieza 1), después de la contestación de la demandada de los codemandados MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, y después de haberse promovido y evacuado pruebas; siendo ilegal estas últimas, por cuanto hasta tanto no se hubiese consignado las referidas publicaciones del edicto de herederos desconocidos de la codemandada y el nombramiento y juramentación del defensor ad litem y la respectiva citación tal como lo preveé el artículo 232 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no constar esta citación no podía pasarse a la etapa de promoción y evacuación de pruebas y menos aún, haberse pronunciado al fondo como lo hizo, ya que al no haberse constituido legalmente la relación jurídica procesal por falta de citación de una de las partes, la cual es un requisito esencial de la validez de juicio al tenor el artículo 215 del Código Adjetivo Civil, el cual perpetúa: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”; Violaciones éstas de orden público y así se establece.

Adicional a lo precedentemente establecido tenemos, dado que la venta impugnada en simulación se trata como lo afirma el accionante, de compra-ventade un inmueble, cuando dice: “(…) dicha parcela de terreno y sus bienhechurías le perteneció al vendedor por ser el titular de derechos enfitéuticos al vendedor de la siguiente forme así; MARCIAL ANTONIO OJEDA es titular de data de posesión de fecha 2 de julio de 1973, anotado al folio 165 vto al 166, bajo el N° 4094 del libro N° 77 de registro de datas de posesión y bajo el N° 674, letra “O” del catastro de ejidos, a su vez existe data de posesión de fecha 27/04/1974 por la ciudadana RAMONA OJEDA, adquiere directamente de la municipalidad anotada al folio 397 bajo el N° 409 del folio N°9 de registro de datos de posesión y al folio 103 bajo el N° 308 del Catastro respectivo y según rescate y venta aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante acuerdo CM-064-03 y 260-03 en sesiones N° 18 y 87 de fecha 20-03-2003 y 30-10-2003… y además le perteneció según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, el día 02 de agosto del 2013, inserto bajo el N° 2013.1262 Asiento Registral | del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.3982 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.”; es decir, que la parcela de terreno es de origen ejidal y por ende, la primera venta de ésta, la hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren, que tiene por 50 años el derecho preferencial para readquirir la parcela en cuestión, tal como lo prevé el artículo 79 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal, de este municipio el cual preceptúa: “Articulo 79: Derecho Preferencial Del Municipio Para La Readquisición: En los casos de adjudicación en venta de terrenos municipales, se establecerá en los contratos respectivos, la obligación a cargo del adjudicatario, que para ceder o vender la parcela adquirida deberá ofrecerla en primer término al municipio, el cual podrá adquirirla al mismo precio y condiciones generales…”.

Y resulta, que el documento de venta aquí impugnado en simulación, consiste del folio 24 al 28, ni de la aclaratoria de éste cursante del folio 29 al 30 de la pieza N°1, consta que hubiere incumplido con la obligación establecida en el supra transcrito artículo 79 de la referida ordenanza, ofreciéndole al Municipio Iribarren en venta dicha parcela, ni tampoco consta, que este lo hubiese liberado de dicha obligación; omisión esta que obliga a concluir que el Municipio Iribarren tiene interés económico en la presente causa, ya que con la venta aquí impugnada se le violó el derecho de readquisición de dicha parcela y en consecuencia debió notificársele a este ente Público Territorial, tal como lo ordena el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa: “Artículo 153: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…sic”.

De manera, que ante las violaciones legales procesales y constitucionales de Orden Público precedentemente señaladas, obliga a este juzgado de oficio conforme a los artículos 208, 211 del Código Adjetivo Civil los cuales preceptúan:

“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

A anular de oficio la contestación a la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la recurrida, excepto la diligencia de fecha 28 de Octubre del 2019, hecha por el apoderado actor ZALG SALVADOR ABI HASSAN y las publicaciones de edictos consignados con ella, los cuales causan del folio 33 al 49 de la pieza 2, reponiendo la causa, al estado que se designe al defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante ANA PASTORA COLMENAREZ DE OJEDA, lo juramente y lo cite en tal carácter y a su vez establezca como herederos conocidos de esta a los codemandados MARCIAL ANTONIO OJEDA (conyugue de la referida causante) Y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, por ende dándolos por citado en representación de la sucesora de la referida causante, fijando en consecuencia el lapso para contestar la demanda y que se notifique de la presente acción al Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del Alcalde de éste, para que manifieste si está interesado o no en ejercer el derecho de readquisición la parcela de terreno cuya venta es aquí impugnada, tal como lo preveé el 79 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de la ley decide:

PRIMERO: DE OFICIO se anula la contestación a la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, excepto la diligencia de fecha 28 de octubre del 2019, hecha por el apoderado actor Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN y la consignación de las publicaciones de los edictos consignados con ella; se repone la causa al estado que se designe al defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante: ANA PASTORA COLMENARES DE OJEDA (cuya sucesión es parte codemandada) y a su vez se notificó al alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara de la presente causa a los fines de que manifieste, si el municipio que representa tiene o no interés en ejercer el derecho de readquisición de la parcela de tenerla cuya venta está siendo impugnada en simulación y se establezca que como herederos conocidos de la referida causante a: MARCIAL ANTONIO OJEDA Y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, y con tal carácter están citados los referidos codemandados y fije el lapso de contestación de demanda.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza fundada de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2021.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/mm