REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2020-000253
PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLAS PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.123.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIAM JOSE IPPOLITO SOTO y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 117.600 y 20.585, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.848.256
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA Y PEDRO JIMNEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 90.085, 153.013 Y 212.973, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NICOLAS PÉREZ TORREALBA, previamente identificado, en fecha quince (15) de mayo del 2019 la que se reformo en fecha cuatro (04) de junio del 2019, debidamente asistido por la abogada ZAYDDA MATILDE LAVITE ALVARADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.042.328 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 9.152, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NICOLAS PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.123.569. La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo del 2019, por el juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Lara, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.848.256, representada por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 90.085. Adecuando los siguientes hechos:

Que es “…copropietario de un inmueble (terreno), que mide dos mil setecientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (2736,31M2), ubicado en la final Av. 1-Felix Ignacio Quintana del área urbana de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara; identificado con el número catastral: 13-01-01-02-03-23 y esta comprendido entre los siguientes linderos específicos: NORTE: En tres líneas: la primera 59 mts con terrenos de propiedad de cooperativa mixta Sanare y María Teodora Colmenarez, La segunda de 4,4 mts con final de Av. 1-Felix Ignacio Quintana que es su entrada principal y La tercera de 14:25mts, con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yacambu Quibor; SUR: En tres líneas: la primera de 40:2mts, con terrenos propiedad de sucesión de Roseliano Colmenarez Rodríguez; la segunda de 46,15 mts; y la tercera de 11,75mts, con terrenos de propiedad de Cruz Escalona Torrealba; ESTE: En tres líneas: la primera de 19:5 mts, la segunda de 4:95mts y la tercera de 24,5mts, con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yacambu Quibor; y OESTE: En línea de 29,6 mts con terrenos propiedad de sucesores de Marcial Tamayo García; el cual me pertenece en copropiedad según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 21 de Junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 357.11.8.1.333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Pagina 09 a la 11), y el caso que estando casado con la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, previamente identificada construyo sobre ese lote de terreno una vivienda de dos niveles con un área en la planta baja de 127.18 M2 y planta alta con 159,17 M2 construida con paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puertas de maderas, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores y consta de cinco habitaciones, cinco baños con sus respectivos accesorios, cocina empotrada, recibo, comedor y lavadero con un área de 151,20M2, con sótano con un área de 16,24 M2 donde se encuentra el tanque Hidroneumático, y un caney de estructura metálica con techo de machihembrado más un garaje techado de acerolit, cercada toda esta construcción con paredes de bloques y en parte con malla de alfajor y un portón metálico que mide 4,40 M2, el cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: En tres líneas: la primera 59 mts con terrenos de propiedad de cooperativa mixta Sanare y María Teodora Colmenarez, La segunda de 4,4 mts con final de Av. 1-Felix Ignacio Quintana que es su entrada principal y La tercera de 14:25mts, con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yacambu Quibor; SUR: En tres líneas: la primera de 40:2mts, con terrenos propiedad de sucesión de Roseliano Colmenarez Rodríguez; la segunda de 46,15 mts; y la tercera de 11,75mts, con terrenos de propiedad de Cruz Escalona Torrealba; ESTE: En tres líneas: la primera de 19:5 mts, la segunda de 4:95mts y la tercera de 24,5mts, con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yacambu Quibor; y OESTE: En línea de 29,6 mts con terrenos propiedad de sucesores de Marcial Tamayo García. El 31 de enero de 2019 nos divorciamos tal como se evidencia en sentencia dictada y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Asunto: KP02-J-2018-002226, nomenclatura llevada por este tribunal.
• Solicitando medidas preventivas a los fines de precaver las resultas del presente proceso y ate la posibilidad de insolvencia por parte de la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, ya identificada, además y practicada la siguiente medida cautelar: Meidda Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaiga sobre la vivienda la de dos plantas motivo de esta controversia
• Fundamentando su demanda en el artículo 1380 del Código Civil, articulo 547 ejusdem, 1384 del Código Civil, 937 y 21 del Código de Procedimiento Civil.
Como pertinencia solicita que la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, antes identificada, sea condenada por: Primero: en que son ciertos los hechos narrados. Segundo: En que se declare como falso el título supletorio que obtuvo la demandada por documento protocolizado por ante la Oficina Del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 12 de abril de 2019, inscrito bajo el Numero 2012.187, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 357.11.8.1.333 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio estimado en un 30% del valor de la demanda. La cual tiene una estimación de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), lo que equivale a 6.000.000,00 Unidades Tributarias.
La contestación a la demanda se efectúa de fecha Siete (07) de agosto del 2019 de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de parte de la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, venezolana, mayor de edad, previamente identificada, asistida en este acto por el abogado: Jorge Rodríguez abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.90.085, en la cual alego:
“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, así como en el derecho, la demanda de tacha de falsedad y nulidad de asiento registral intentada ante este Tribunal por José Nicolas Pérez Torrealba, en el juicio seguido en contra de la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar no se subsumen en ningunos de los supuestos o causales establecidas literalmente en el Artículo 1380 del Código Civil, por no ser cierto lo que expresa el escrito libelar.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el demandante tenga interés jurídico actual para tachar el documento título supletorio y el de su asiento registral inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 21 de Junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 357.11.8.1.333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano José Nicolas Pérez Torrealba tenga interés jurídico actual para solicitar la nulidad del título, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual demostrare en la oportunidad procesal correspondiente
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano José Nicolas Pérez Torrealba sea el único propietario del bien objeto de esta controversia la cual demostrare en la oportunidad procesal correspondiente
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la bienhechurías por mi construidas fueran habidas dentro de la comunidad de gananciales con mi ex cónyuge, por cuanto las mismas fueron realizadas posterior a la sentencia de divorcio la cual demostrare en la oportunidad procesal correspondiente.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el titulo inscrito por inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 21 de Junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 357.11.8.1.333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Sea falso, la cual demostrare en la oportunidad procesal correspondiente.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que tenga que pagar las costas y costos del presente juicio estimado en un 30% de la demanda.
Y finalmente solicito que el presente escrito sea considerado como contestación de la demanda sea valorado en su totalidad conforme a derecho a objeto de que esta demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.”

En fecha 16 y 17 de octubre del 2019 ambas partes del juicio presentaron medios probatorios en los folios 100 y 101, respectivamente, por un lado el ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ TORREALBA, parte actora asistida por la abogada LILIAM JOSE IPPOLITO SOTO y por otra parte la ciudadana, ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, asistida por su apoderado judicial JORGE RODRIGUEZ, antes identificados. El tres (03) de diciembre del 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia a mediante la cual decidió:

“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PERENTORIAS OPUESTAS por la parte demandada referentes a la Inepta Acumulación de Pretensiones y la Falta de Interés del Actor, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por el ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.123.569, contra la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.848.256, Domiciliada en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se declara Nulo el Titulo Supletorio que obtuvo la demandada por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 21 de Junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 357.11.8.1.333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resuelto vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto al presente decisión fue dictada fuera de los lapsos establecidos se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… Sic”

En fecha 15 de diciembre del 2020, el Abogado Jorge Altragracio Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la Sentencia Definitiva proferida en el presente asunto, en fecha 03 de diciembre de 2020, este tribunal ordena oír dicha apelación en ambos efectos ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se resolviese el recurso de apelación propuesto (Folio 134, pieza Nro. 2). Correspondiéndole conocer al juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara en fecha quince (15) de marzo del 2021, dándosele entrada en la misma fecha. Luego de haber presentado las partes los informes y observaciones respectivas, en fecha veintiséis (26) de mayo del 2021 la jueza a cargo del referido tribunal procedió a inhibirse, ordenando remitir nuevamente el asunto a la URDD Civil para su redistribución.
Correspondiéndole por distribución a esta alzada en fecha 11/06/2021.

MOTIVA

Punto previo

Dado a que la accionada en informes presentados ante el ad quem inicial, planteó la inadmisibilidad de la acción, aduciendo la falta de interés del actor para intentar la acción de nulidad del asiento registral, la cual fue el objeto de defensa perentoria en la contestación de demanda, y obviando que fue decidida en la recurrida; pero que la recurrente no dice el por qué objeta en este particular, y dado a que la petición implica obviamente una reposición de la causa, pues ello constituye de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, obligación del juez de pronunciarse sobre esta petición; por lo que este juzgador se pronuncia así:

A los fines procedentemente expuestos tenemos, que la recurrida sobre la defensa perentoria de falta de interés de la parte actora para incoar la acción de nulidad de asiento registral de título supletorio para declararla sin lugar adujo lo siguiente:

“…En cuanto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de falta interés en el actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando según al artículo 1.357 del Código Civil, que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a su definición, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial, acogiéndose asimismo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16, señalando que la presente demanda de tacha esta direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral en razón de que según el demandante él es el propietario de esas bienhechurías, y que el mismo tiene como intención obtener una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, y que por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad y demás argumentos en su escrito de contestación a la demanda.
(…) De igual forma es necesario aclarar que los títulos supletorios por ser títulos de perpetuo memoria, estos se realizan de manera voluntaria de la parte que lo solicita, y no obstante de no ser objeto de contención ni menos gozan del principio del control de la prueba, las declaraciones de los testigos promovidos para que den fe de lo expresado en ellos no tienen efectos, así posteriormente sean protocolizados, y que muchas ocasiones sirven para causar una lesión al derecho de propiedad de un tercero, pero en el caso que nos ocupa resulta evidente que ambas partes son copropietarios del inmueble adquirido por ambos durante el matrimonio, y conforme al principio establecido en el artículo 549 del Código Civil, de que todo lo que se encuentre construido sobre él pertenece al propietario, mutatis mutandi, es evidente que el inmueble constituido por una casa de vivienda pertenece a ambos, por lo que el título supletorio no demuestra que es propiedad solo de la demandada, sino más bien viene a corroborar que existen unas bienhechurías, y que conforme al documento protocolizado de fecha 21 de Junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral Uno del Inmueble Matriculado con el número 357.11.8.1.333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, pertenece a ambos parte demandante y demandado. Ahora bien con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda, está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte. El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial., es por ello que por todos los razonamientos expresados la defensa perentoria de la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio debe ser declarado sin lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-”

Ahora bien, para poder hablar en qué consiste la falta de interés se debe establecer previamente, qué es el interés a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez preceptúa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, y cuáles son las consecuencias procesales de la existencia de la falta de interés procesal del accionante; y para ello es pertinente traer a colación la sentencia N° 2996 de fecha 04/11/03 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual en forma muy didáctica responde a los interrogantes aquí planteadas:

“…Ahora bien, siendo que consta a esta Sala que el órgano jurisdiccional cuya conducta omisiva en el procedimiento de estabilidad laboral, esto es, en el que se denomina proceso principal, es objeto del presente proceso de amparo constitucional, ha decidido el caso en concreto; que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor” y que, en consecuencia, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)

A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).

De manera pues que si ya se ha producido el fallo judicial por cuya omisión de pronunciamiento se pretendía el presente amparo constitucional, la lesión o perjuicio del interés sustancial del accionante ya no existe y con él decae el interés para accionar lo que produce la “carencia de acción” en los términos expresados por el maestro italiano Liebman, en tanto no se mantiene la utilidad actual de los efectos de la eventual decisión en amparo para quien la requiere pues, en el caso específico, los efectos jurídicos que se esperaban en sede constitucional se han obtenido por vía del procedimiento ordinario mediante la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI el 26 de junio de 2003, dictada en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el ciudadano RUFO GUÉDEZ FALCÓN contra SERVICIOS LAVEGLIA, C.A.

La decisión del 26 de junio de 2003 incide en el presente proceso por cuanto el fallo pretendido en vía principal por el accionante era el pendiente de decisión en el Tribunal Superior identificado y no la acción sub iúdice, la cual sólo tiene la finalidad instrumental de coadyuvar en sede constitucional al restablecimiento de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, asegurando la posibilidad de que se produzca en un término razonable un fallo aún pendiente de decisión de parte de juez natural en el proceso principal en el que la presunta conducta omisiva es alegada, si quedare suficientemente demostrada la omisión de pronunciamiento correspondiente. En otras palabras, la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional sólo podrá ser considerada por el juez constitucional, en principio, si la presunta conducta omisiva existe en forma actual y causa una lesión jurídica al accionante; en caso contrario, no habrá interés procesal y por tanto tampoco acción procesal, lo cual podrá ser declarado por el juez de amparo, incluso ex officio, bien ab initio o bien de manera sobrevenida en cualquier grado del proceso.

Resuelto, entonces, el conflicto de intereses sometido a la consideración de esta Sala por vía de amparo, se debe declarar la conclusión del presente juicio constitucional por inadmisible ya que, como lo prevé el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha cesado la violación alegada, en tanto, el pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional que por este proceso se pretendía ya se ha hecho expreso, haciendo inútil el efecto sustancial de la sentencia de mérito que eventualmente condenaría la omisión de pronunciamiento judicial, por falta de interés procesal, y por ende, por carencia de acción, en los términos explanados ut supra, y así se decide…Sic”

Doctrina que se acoge y se aplica al caso sublite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del código adjetivo civil; por lo que de ella se refiere que aparte de establecer:
1) Qué es el interés procesal.
2) También establece, que el interés procesal es un requisito de la acción; y en consecuencia exige como requisitos concurrentes: a) Que la finalidad del solicitante mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial; b) Que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma condición jurídica en que se encontraban antes del proceso; c) La consecuencia procesal de la ausencia de interés procesal, origina que no hay acción, pues el interés es la medida de la acción, la cual puede ser declarada incluso de oficio como fue opuesto en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil.

Adicional a lo precedentemente señalado y establecido, en virtud que la acción de autos de nulidad de asiento registral por haberla admitido así al a quo en el auto admisión de la demanda, de fecha 24/05/19, el cual cursa al folio 40 de la pieza N° 1, y luego en virtud de la reforma a la demanda, tal como consta del auto de admisión de ésta de fecha 16/06/19, la cual constituye una acción mero declarativa, pues al establecer el supra transcrito artículo 16, la obligación de inadmitir la demanda de mero declaración, cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, se ha de tener presente la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.00909 de fecha 19/08/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

“…Ahora bien, corresponde a la Sala analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.

Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:

“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que quedó extinguida la obligación que tenía la actora de pagar tres millones de bolívares a la demandada por la compra-venta de un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez, distinguido con el Nº 7-26 de la ciudad de Barinas del estado Barinas; b) Que como consecuencia de la referida compra-venta quedó liberado el inmueble antes identificado, de la hipoteca convencional constituida a favor del demandado por estar totalmente pagado el monto de dicha venta; y, c) Que la sentencia judicial sirva de justo título de liberación de la referida hipoteca ante la autoridad de registro respectiva.
En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que el juez a quo reconozca judicialmente el pago de los tres millones de bolívares que hizo al demandado por la compra del inmueble, y ordene la liberación de la hipoteca convencional constituida sobre el bien, a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta.
Dicho con otras palabras, si el actor interpone la acción de cumplimiento de contrato y anexa las letras de cambio en original, demostraría que pagó la cantidad de dinero convenida en el contrato de compra-venta del inmueble; por consiguiente, podría solicitar la liberación de la hipoteca constituida para garantizar el pago que ya se efectuó, pues no cabría duda de que una cosa traería como consecuencia la otra.
Por lo expuesto, la Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por Salim Rabat Gihami, contra Julio César Díaz Gudiño por infracción directa de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y de ella se infiere, que establece cuáles son los requisitos para el ejercicio de la acción de certeza o mero declarativa así: a) La necesidad que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente el interés jurídico actual, de no ser así debe considerarse prohibida por la ley; y b) Que no exista una acción judicial procesal distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Ahora bien, subsumiendo dentro de lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales precedentemente transcritas, el fundamento de la recurrida para declarar sin lugar la defensa de falta de interés de accionante para incoar la acción de nulidad de asiento como es:
“(…) De igual forma es necesario aclarar que los títulos supletorios por ser títulos de perpetuo memoria, estos se realizan de manera voluntaria de la parte que lo solicita, y no obstante de no ser objeto de contención ni menos gozan del principio del control de la prueba, las declaraciones de los testigos promovidos para que den fe de lo expresado en ellos no tienen efectos, así posteriormente sean protocolizados, y que muchas ocasiones sirven para causar una lesión al derecho de propiedad de un tercero, pero en el caso que nos ocupa resulta evidente que ambas partes son copropietarios del inmueble adquirido por ambos durante el matrimonio, y conforme al principio establecido en el artículo 549 del Código Civil, de que todo lo que se encuentre construido sobre él pertenece al propietario, mutatis mutandi, es evidente que el inmueble constituido por una casa de vivienda pertenece a ambos, por lo que el título supletorio no demuestra que es propiedad solo de la demandada, sino más bien viene a corroborar que existen unas bienhechurías y que conforme al documento protocolizado de fecha 21 de Junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral Uno del Inmueble Matriculado con el número 357.11.8.1.333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, pertenece a ambos parte demandante y demandado. Ahora bien con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda, está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte. El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa Juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial., es por ello que por todos los razonamientos expresados la defensa perentoria de la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio debe ser declarado sin lugar….”.
Obliga a disentir de esa decisión, por cuanto el solo hecho de su copropietario el accionante con la accionada del inmueble de cuya nulidad del asiento registral del título supletorio obtenido sobre este bien por la accionada es motivo para considerar la existencia del interés personal para probar la acción mero declarativa de asiento Registral del auto, por cuanto tal como lo estableciera la doctrina precedentemente señalada, al ser el interés procesal un requisito o presupuesto de la acción debe cumplir con 2 requisitos concurrente como son:

a) Que la finalidad del solicitante con la acción no la puede alcanzar sino mediante de la sentencia judicial; lo cual no se puede lograr en el caso sub lite, ya que el accionante dentro de los hechos narrados en el libelo de demanda manifiesta su desacuerdo en que la accionada sabiendo que el inmueble sobre el cual ella obtuvo después del divorcio, el título supletorio sobre del inmueble adquirido durante la unión matrimonial y por ende lo impugna con la acción de nulidad del asiento registral de ese título supletorio, en ningún momento implica la nulidad de éste si no solo lo del acto de registro, manteniéndose la validez del título supletorio; el cual siempre mantiene el derecho de terceros que pudieren ser afectados por él, quienes podrán aparte de repreguntar los testigos deponentes en el mismo, ejercer la acción posesoria o reivindicatoria, de ser el caso.
b) Que la decisión judicial no mantenga a las partes en las mismas condiciones; requisito éste que tampoco se da en este caso, por cuanto el título supletorio no genera derecho de propiedad alguno a favor del que lo obtenga, tal como lo prevé el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero…Sic”; y además, por cuanto la acción de nulidad de Asiento Registral, no implica como ilegalmente lo decidió la recurrida, la nulidad del decreto de titulo supletorio; lo que implica obviando la ilegalidad del fondo de lo decidido por el a quo, que la declaratoria de nulidad del asiento registral mantiene la situación jurídica al respecto.

Hechos y circunstancias éstas que el obligan a concluir, que el accionante no tiene interés procesal en la acción de nulidad de asiento registral del título supletorio de autos y al ser éste un requisito de la acción tal como lo establece la doctrina jurisprudencial supra señalada, acogida y aplicada en autos, pues se hace procedente la apelación de autos, revocándose en consecuencia la recurrida, declarándose en su lugar procedente la defensa perentoria de falta de interés procesal del accionante para incoar la acción de nulidad registro, opuesta por la accionada de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código Adjetivo Civil, prescindiendo de pronunciamiento por innecesario de los demás hechos y defensas alegadas por las partes, inadmisible de manera sobrevenida la acción de autos y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 90.085, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.848.256, contra la Sentencia Definitiva de fecha tres (03) de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de interés procesal del actor para incoar la acción de nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 12 de abril del 2019, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 357.11.8.1.333 , correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, opuesta por la accionada Enrizol Carmen Freytez Soto, identificada en autos, sin pronunciamiento por innecesario de las demás defensas opuestas; INADMISIBLE DE MANERA SOBRE VENIDA la demanda de nulidad del referido Asiento Registral incoado por el ciudadano José Nicolás Pérez Torrealba, ya identificado en autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm