REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KN03-X-2021-000004
RECUSANTE: AMERICA MORALES CASTAÑEDA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-871.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 57.046.
RECUSADO: Abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta, el veintiuno (21) de julio del 2021, por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, ambos identificados en el encabezado, contra el abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 148.661, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, arguyendo como fundamento de su recusación, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el martes 20 de julio de 2021 “…se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por [su] poderdante (…) trasladándose el tribunal a la sede física del inmueble donde funciona la empresa arrendataria demandada, SOCIEDAD MERCANTIL A & M C,A, conformado por un inmueble propiedad de [su] representada AMERICA MORALES CASTAÑEDA, distinguido con el N° 01, situado en la calle 51 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que una vez en el sitio “…constatándose la presencia del personal obrero, así como de los encargados del negocio dedicado a la comercialización general de vidrios, se deja constancia entre otros aspectos, de la existencia del negocio de fabricación y venta de vidrios totalmente operativo y al particular A de la inspección, el tribunal pudo constatar a través de la información aportada por el propio personal que la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, no se encuentra en el sitio y acto seguido hace constar muy convenientemente el personal del negocio, que en ese sitio funciona una empresa con un nombre distinto que se dedica al mismo rubro (…) curiosamente representada por la misma ciudadana ya mencionada, mostrando al tribunal unas copias del supuesto registro mercantil…Sic”.
• Que el juez insistió “…en requerirles el fotocopiado de los documentos de la presunta empresa y tener inclusive la desfachatez de sugerirles a los notificados del acto que fuesen a un sitio cercano a fotocopiarlos que él los esperaba…Sic”.
• Adujo que se opuso rotundamente “…por considerar que el mismo excede de sus facultades oficiosas al extralimitarse en sus funciones, violentando el Principio Dispositivo, en virtud del cual el proceso pertenece a las partes quienes deben impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sumado al hecho de desvirtuar la naturaleza misma de la prueba de inspección…Sic”.
• Que el ciudadano abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA, (…) en su condición de juez (…) actuó de una manera abiertamente parcializada al pretender incorporar elementos probatorios no solicitados por las partes…Sic”.
• Fundamentó su recusación en: “…el ordinal noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) Así mismo, con fundamento en el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 761 del 13-11-2008 y en donde aclara sentencia de data anterior distinguida con el N° 2140, del 7-9-2003 exp. 02-2403, donde dejó sentado el novedoso criterio jurisprudencial que prevé las CAUSALES DE RECUSACIÓN NO TAXATIVAS, es decir aquellas que aun cuando no estén contempladas en la ley, pueden comprometer la parcialidad objetiva de los jueces y cuyo fundamento tiene sus bases en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental…Sic”
En su acta de descargo, la cual riela a los folios 5 y 6, el juez recusado alegó lo siguiente:
• En relación a la causal contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adujo que su persona no ha dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, “…por lo que la causal anteriormente delatada no debe prosperar (…) por lo antes expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por la recusante como causal para recusar al suscrito, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún momento este operador de justicia tocó el fondo del conflicto principal, por lo contrario se limitó a resolver la Inspección Judicial solicitada…Sic”.
• Que “…Sobre la supuesta recomendación de este jurisdicente con el demandado en cuanto a una abierta parcialidad, sin demostrar prueba alguna de tales afirmaciones, puede envidenciase que el recusante busca es contrariar el contenido del artículo 26 de la Constitución…Sic”.
• Finalmente arguyó que “…siendo que en ningún momento he mantenido situaciones de interés procesal por ninguna de las partes en presente juicio y que mucho menos mis actuaciones en la presente incidencia reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su trámite, solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada…Sic”.
El veintisiete (27) de julio de 2021, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese resuelta la recusación propuesta. Correspondiéndole conocer a esta alzada, en fecha 03/08/2021, dándosele entrada el cinco (05) de agosto de 2021, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folios 29 al 32).
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la recusación al Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo; sin embargo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la recusación del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, por lo cual, por analogía, también se aplica a las inhibiciones y recusaciones, y así se decide.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la recusación de autos, y para ello se ha de verificar, si en actas están o no probados los hechos imputados al recusante; y en el primer supuesto, pues verificar si los mismos encuadran o no en los supuestos de hecho de la causal del ordinal 9 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Articulo82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…Sic”

Quedando a cargo de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los hechos que le imputó al recusado como fundamento de la causal del ordinal 9 precedentemente transcrito y así se establece.
Ahora bien, del análisis del las actas procesales se evidencia que la parte recusante no promovió medio de prueba alguno a los fines de demostrar los hechos aducidos y por el cual recusó al juez del caso de autos; es decir, el que éste en el acto de evacuación de la inspección judicial había insistido ante el personal que estaba laborando en local en el cual se estaba realizando la misma, fuesen a un lugar cercano a sacar fotocopias de la empresa que ellos dijeron operaba en el sitio; sino que se limitó en el mismo escrito de recusación, a impugnar las documentales consignadas su escrito de informes por el juez recusado aduciendo: “…carecer de valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”; impugnación esta que se desestima, en virtud que la referida al acta constitutiva de la empresa Mercantil CRISTAL EXPRESS cursantes del folio 7 al 22, y la de la inspección judicial, en el cual la parte recusante imputó al recusado los hechos por el cual se originó la presente incidencia, ambas son copia certificadas de documento público hecha por la secretaria del tribunal a cargo del recusado, la cual tiene su valor de acuerdo al artículo 111 del Código adjetivo civil; y el primer aparte del artículo 429 del Código adjetivo civil, cuando preceptúa: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, se está refiriendo a simple copia de los documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos ; supuesto de hecho éste que no es el caso de autos, en el que las impugnadas son copias certificadas de documentos público como lo permite el encabezamiento del mismo artículo 429 , el cual establece “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la conducta que pudiera asumir un juez en el acto de evacuación de una inspección judicial de aceptar documentos que le presenten los notificados en dicho acto, este juzgador considera que no hay nada reprochable por cuanto el mecanismo para la realización de la inspección judicial de acuerdo al artículo 473 del Código Adjetivo Civil, es que el juez y el secretario concurrirán al sitio en el cual se ha de practicar la inspección judicial, y obviamente, si va a requerir ingresar a un local ocupado tiene que notificar a alguien de los ocupantes, el motivo de la inspección y si éste o éstos tienen elementos que aportar bien sea documentales u exposición oral que busque desvirtuar el objeto de la inspección, lo debe aceptar independientemente que sean o no terceros respecto al juicio en el cual se pidió dicha prueba, ya el resultado de ella se va a valor es en la sentencia del caso; por lo que la copia fotostática de la referida inspección judicial consignada por el recusado en el escrito de informe sobre la recusación de autos, la cual cursa del folio 27 al 28, se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil, y de ella se determina, que el abogado aquí recusante estuvo presente en dicha inspección y que en ninguna parte del acta dejó constancia de los hechos que le imputa en ese acto al juez recusado, tal como lo prevé el artículo 474 ibídem el cual preceptúa: “Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimare conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”, y así se establece.
De manera, que al incumplir la parte recusante con su carga procesal de demostrar los hechos imputados al juez recusado, obliga a declarar sin lugar la recusación de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.046 en su carácter de apoderado judicial de la accionante América Morales Castañeda Extranjera, titular de la Cédula de identidad Nº E-871.922, de este domicilio, contra el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2019-001145, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm