REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000079

PARTE ACTORA: LEONARDA LA SELVA DE DI COSOLA, FRANCA DI COSOLA DE LATORRE y VICTOR DI COSOLA LA SELVA, italiana la primera y venezolanos la segunda y el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-628.154, V-7.358.944 y V-7.427.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, MARIA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.091, 190.724, 54.787, 51.577, 113.825 y 131.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AXEL EDUARDO ORELLANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.110.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Visto el escrito suscrito y presentado por los Abogados LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, apoderado judicial de la parte actora y el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por las ciudadanas LEONARDA LA SELVA DE DI COSOLA, FRANCA DI COSOLA DE LATORRE y VICTOR DI COSOLA LA SELVA en contra del ciudadano AXEL EDUARDO ORELLANA GOMEZ, la cual parcialmente se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de 2021, Comparecen por este despacho, el Abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 15.885.502, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 113.825, representante legal de los ciudadanos LEONARDA LA SELVA DE DI COSOLA, FRANCA DICOSOLA DE LATORRE, VICTOR DI COSOLA LA SELVA y ROSALIA DI COSOLA LASELVA, italiana la primera y venezolanos la segunda, el tercero y la cuarta, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-628.154, V-7.358.944, V-7.427.630 y V-9.541.745, parte DEMANDANTE en el presente juicio; y por otro lado el Abogado ARMANDO GOYO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 5.248.998 debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.110, en su carácter de representante legal del ciudadano AXEL EDUARDO ORELLANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nuero V-20.017.664, Representación que consta de documento poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2021, número 41, Tomo 39, como parte DEMANDADA en la presente causa; quienes de mutuo y común acuerdo y a fin de poner término al presente proceso declaran: hemos decidido realizar la presente formula de AUTOCOMPOSICION PROCESAL que se denominará TRANSACCION, por ende Ambas partes deciden desistir del presente proceso; asimismo, y en virtud de lo anteriormente expuesto declaran que han llegado a un acuerdo, se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: la parte demandada AXEL EDUARDO ORELLANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nuero V-20.017.664, Representado en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano ARMANDO GOYO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 5.248.998 debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.110, Representación que consta de documento poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2021, número 41, Tomo 39 hace entrega libre de personas y cosas, al ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 15.885.502, como apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDA LA SELVA DE DI COSOLA, FRANCA DICOSOLA DE LATORRE, VICTOR DI COSOLA LA SELVA y ROSALIA DI COSOLA LASELVA, italiana la primera y venezolanos la segunda, el tercero y la cuarta, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-628.154, V-7.358.944, V-7.427.630 y V-9.541.745, el inmueble objeto de la presente acción, identificado en el contrato de arrendamiento, que corresponde a un inmueble denominado Local Comercial N° 2, ubicado en la carrera 21 entre Calles 21 y 22, C.C. Filera, construido sobre una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (79,05 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 5.15 Metros con la carrera 21; SUR: en línea 5.50 Mts con inmueble que es o fue de Jose Pulido; ESTE: en line de 5.00 Mts con pared medianera que lo separa del local comercial N° 1 conforme consta por documento que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 1988, bajo el No. 33, folio 1 al 5; protocolo Primero; Tomo 12, poniendo así fin a las pretensiones de ambas partes. SEGUNDO: la parte actora acepta recibir el inmueble en las condiciones que se encuentra y así culminar con la presente acción. TERCERO: las partes acuerdan que los honorarios de los Abogados serán cancelados por cada uno de sus representados. CUARTO Las partes tanto actora como demandada declaran que desisten de los procedimientos que se puedan generar con ocasión al presente asunto. QUINTO: las partes solicitan al Tribunal, oficie a la depositaria judicial actuante en la práctica de la medida de secuestro para que haga entrega al demandado o su apoderado judicial de todos los bienes sobre los que se practicó el secuestro sin dilación alguna. SEXTO: la parte demanda, representada por el Abogado ARMANDO GOYO, antes identificado, declara que en virtud de la presente transacción desiste del procedimiento de apelación que se encuentra en curso por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto signado KP02-R-2020-79. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se Homologue el presente convenio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada según poderes que cursan insertos en los folios 42 y 133 respectivamente; este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio.

Se ORDENA bajar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes