REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2021-000023
RECUSANTE: ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.858.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.
RECUSADA: BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 28 de Junio del año 2021, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.858.835, a través de su apoderado judicial, abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126 en contra de la Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada y se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23 de julio de 2021, la parte recusante presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado en fecha 03 de agosto de 2021, y fijándose en esa misma fecha el tercer día de despacho para dictar sentencia, por lo que siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
Como ya se indicó, en fecha 21 de junio de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, antes debidamente identificada, presento escrito de recusación en contra de la Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD, intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.427.554, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.858.835., V-17.504.504 y V-15-32.627, respectivamente bajo los siguientes fundamentos:
“…De conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, ya lo establecido en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE JUZGADO BELEN BEATRIZ DAN COLMENARES POR HABER ACTUADO EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS CON ABIERTA PARTICIALIDAD CON LA PARTE ACTORA, ABUSO DE PODER Y ABIERTO FRAUDE Y COLUSIÓN CON LA PARTE DEMANDANTE Y VIOLENTAR ADEMÁS EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y LA RESOLUCIÓN 005-2020 EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y ASIMISMO POR TENER PARENTESCO DE AFINIDAD CON EL CIUDADANO ABOGADO GORKI IGNACIO DAM BARCELÓ CO APODERADO EN LA PRESENTE CAUSA POR SER AMBOS PRIMOS
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECUSACIÓN
Ciudadana Juez, tal cual fue referido con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003 señaló que los jueces podían ser recusados, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó y en ese sentido dejó establecido el siguiente criterio:
"En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento juridico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantia del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por via de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6 edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo 1. 10ª edición. V., T.L.B., 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, A.P., 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

'En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada carecio de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado mío)
De conformidad con el referido criterio paso a Recusar a la Ciudadana Juez BELEN BEATRIZ DAM COLMENARES en base a las siguientes razones y consideraciones:
DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACION SOLICITADA POR HABER ACTUADO LA CIUDADANA JUEZ BELEN BEATRIZ DAM COLMENARES CON ABIERTO FRAUDE Y COLUSIÓN CON LA PARTE DEMANDANTE POR NO HABER ACATADO EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROFERIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN EL EXPEDIENTE KP02-0-2020 100 Y NO HABER ANULADO EL AUTO DICTADO EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2020 QUEDANDO CON TODA EFICACIA LEGAL LAS DEMÁS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE A PARTIR DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021 EFECTUADAS POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN EL CUADERNO SEPARADO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA KH01-X-2018-000074 Y POR HABER SIDO DENUNCIADA SU PERSONA POR ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR MI PERSONA POR EL ABIERTO ABUSO DE PODER COMETIDO EN LA PRESENTE DEMANDA Y POR ANTE LA INSPECTORÍA DE TRIBUNALES.

Ciudadana Juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, EN LA PRESENTE CAUSA TAL CUAL SE DEMOSTRARÁ EN LA ETAPA PROBATORIA HA DENOTADO UD. UNA ABIERTA PARCIALIZACIÓN Y COLUSIÓN CON LA PARTE ACTORA PUES AL HABER DICTADO SU AUTO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2021 EN EL CUADERNO DE MEDIDAS KH01-X-2018-000074 EN EL CUAL RATIFICA EL AUTO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE VIOLENTA EL MANDAMIENTO PROFERIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, AUTO ESTE QUE FUE DICTADO 2 MESES Y 10 DÍAS LUEGO DE SU NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR, RAZÓN POR LA CUAL FUE DENUNCIADA SU PERSONA POR ANTE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y POR ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL, CAUSA ESTA QUE ESTÁ SIENDO CONOCIDA COMO SE EVIDENCIARÁ EN LA ETAPA PROBATORIA POR LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN, RAZÓN POR LA CUAL DEBE PROCEDER LA PRESENTE RECUSACIÓN PUES VIOLENTA EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, YA QUE NO PODRÍA UD. ACTUAR CON IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA AL SABERSE DENUNCIADA POR ANTE LA JURISDICCIÓN PENALY POR ANTE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL PODER JUDICIAL.
Por otra parte Ciudadana Juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, OBRANDO CON ABIERTA COLUSIÓN Y FRAUDE CON LA PARTE CONTRARIA PROCEDE A ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA Y ADMITIR EL MISMO DIA DE SU PRESENTACION LA MISMA, TODO LO CUAL EVIDENCIA SU MARCADO INTERES QUE HA SIDO NOTORIO EN LA PRESENTE CAUSA, VIOLENTANDO CON SU ACTUAR TAL CUAL SE VIDENCIARÁ EN LA ETAPA PROBATORIA LA RESOLUCIÓN 005-2020 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
CIUDADANA JUEZ BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, TAL CUAL SE EVIDENCIARÁ EN LA ETAPA PROBATORIA, EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2021 A LAS 2:09 P.M. FUE PRESENTADO POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ÁREA CIVIL DE BARQUISIMETO, ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, EL CUAL FUE ADMITIDO POR ESTE TRIBUNAL EN LA MISMA FECHA.
EN ESE SENTIDO CON SU ACTUAR VIOLENTA UD. EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN No. 005-2020 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE EN SUS NUMERALES CUARTO Y SEXTO LO SIGUIENTE:
CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, via correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados via digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en fisico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Como puede observarse con meridiana claridad Ciudadana Juez, el escrito de Reforma fue presentado por la parte actora en fecha 11 de Junio de los corrientes a las 2:09 p.m., con lo cual se violenta la referida Resolución.
Por otra parte Ciudadana Juez, Ud. procede a admitir la Reforma de Demanda presentada el mismo dia 11 de Junio de los corrientes fuera del horario de Despacho, pues la referida Resolución 005-2020 establece en el particular Primero que los Tribunales que integran la jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso y si el escrito de Reforma fue presentado el dia 11 de Junio de 2021 a las 2:09 p.m. pues el Tribunal a esa hora no tenía Despacho por mandato de la referida Resolución.
Por otra parte igualmente violenta el Particular Sexto de la misma que señala que una vez consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en fisico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión y Ud. procede a admitir la misma el mismo día y fuera del horario de Despacho, todo lo cual evidencia su abierta parcialización y Colusión con la parte Actora, lo que hace procedente la presente Recusación.
2-. DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE RECUSACIÓN POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE RECUSACION ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ciudadana Juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en la presente causa le fue sustituido en esta misma fecha a las 8:30 a.m. parcialmente el Poder a mi conferido por la demandada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA en el Abogado GORKI IGNACIO DAN BARCELO ya identificado quien es su Primo y como consecuencia de ello Ud. mantiene un Parentesco de Afinidad con dicho Abogado, lo cual la hace estar incursa en la causal de Recusación propuesta y debe Inhibirse de inmediato del conocimiento de la presente causa por mandato del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
"Artículo 84" El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolivares."
Ello asi Ciudadana Juez, es un hecho público y notorio en el Estado Lara el vinculo familiar que existe entre su persona y el Abogado GORKI IGNACIO DAN BARCELÓ ya identificado por lo que a partir de este momento del día de hoy 20 de junio del 2021 y de su presentación via electrónica, debe proceder su persona a separarse de la presente causa.
Finalmente solicito vistas fas anteriores consideraciones Ciudadana Juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ QUEDA UD. FORMALMENTE RECUSADA EN LA PRESENTE CAUSA Y POR CONSIGUIENTE IMPEDIDA DE ACTUAR EN ELLA A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA VÍA CORREO ELECTRÓNICO.
IGUALMENTE CIUDADANA JUEZ SEÑALO QUE ES LA PRIMERA RECUSACIÓN CONTRA SU PERSONA QUE REALIZO COMO APODERADO EN LA PRESENTE CAUSA.
Por todo lo anteriormente planteado y visto que con dicha actuación se coloca a mí representada en un estado de desventaja con la Juez de la presente incidencia es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente Recusación.
Finalmente solicita al Tribunal se deje constancia de la fecha y de la hora de recepción del presente Escrito de Recusación. Es Todo.” (Mayúsculas y ortografía propia de la cita)
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de junio de 2021, la juez recusada Abogada Belén Dan presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:

“Vista la recusación, presentada por el ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48126, conforme al último aparte del artículo 92 y primer aparte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.
En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (p.153).
Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).
En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la presente recusación está condicionada al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 2140/2003 de fecha 7 de agosto de 2003 y a lo establecido en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimeinto Civil, invocadas por la parte demandada para plantear esta recusación, cuyos términos son los siguientes:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…
En relación a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el parentesco de consanguinidad, la misma resulta infundada pues no se subsume de manera estricta como lo exige el contenido de la causal de recusación en referencia, la cual establece que es en cualquier grado en línea recta y en la colateral hasta el cuarto (4°) grado inclusive, es obvio que esta afirmación del recusante resultar temeraria, en conclusión el Abg. Gorky Ignacio Dam Barceló y mi persona no tenemos vinculación alguna, por lo que se debe desechar la presente causal.
Asimismo, sobre el supuesto interés de esta jurisdicente con el demandante en cuanto a una abierta parcialidad, abuso de poder y abierto fraude y colusión con la parte demandante, estos señalamientos infundados no tienen justificación alguna, aunado a que tales hechos ya fueron resueltos en la recusación signada bajo la nomenclatura KH03-X-2021-000008, la cual fue declarada sin lugar, lo que se evidencia que esta reeditando causales de recusación que ya fueron desestimada por una instancia superior, cuya reincidencia demuestran el dolo de ralentizar el proceso contrariando así el mandato previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo respecto al hecho que la reforma de la demanda fue admitida el día 11/06/2021, y ese mismo día fue enviada al correo y recepcionada en este despacho, destaco que es falso tal señalamiento por cuanto en el correo electrónico fue recibido el día 31/05/2021, el tribunal respondió vía correo electrónico en fecha 01/06/2021, que debería consignar el escrito de reforma a la demanda en semana flexible a partir del 07/06/2021, la misma fue consignada ante la URDD Civil el 09/06/2021, recepcionada en este juzgado el 10/06/2021 y admitida dicha reforma el 11/06/2021, para la cual consigno copia simple, como prueba marcado con la letra A, por lo que se debe desechar tal afirmación.
Ante lo expuesto, puede observarse que el recusante, “carente de toda técnica procesal” y que no pueden ser suplidas por -la recusada-, ni por -la Superioridad-, pretende subsumir unos hechos a una causal de recusación que en modo alguno no se adecúan al supuesto de hecho por ella misma invocado, pues es de indicarle al recusante que el juez es el director del proceso y los actos procesales se ejecutan bajo su rol de conducción, tal y como lo dispone la Ley y en todo momento este Juzgado acata estrictamente las sentencias dictadas por los respetados juzgados superiores. En ese sentido, se debe precisar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10-04-2002, Expte. N° 01-0464, estableció que:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así las cosas, se tiene que el juez, en su rol de dirección, está llamado a garantizar que el proceso -por encima de todo- se lleve a cabo en estricto apego a las formas procedimentales previstas por el legislador, por lo que la sustanciación del proceso en el presente asunto, se encuentra apegada a los preceptos legales establecidos en la Ley.
Ante lo expuesto, y siendo que en ningún momento he mantenido situaciones de interés procesal por ninguna de las partes en presente juicio y que mucho menos mis actuaciones en la presente incidencia reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su trámite, solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada y así sea declarado por la superioridad.
Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la distribución que realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1)Copia del escrito de recusación y 2) Copia del presente informe. Cúmplase.
Remítase el presente expediente principal a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECUSANTE

En escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2021, la parte recusante promovió sus pruebas, siendo únicamente admitidas las documentales consignadas y la inspección judicial por ser pertinentes, llegada la oportunidad del traslado la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto, en consecuencia se desecha la misma al no haberse manifestado el interés de su evacuación, en relación a las documentales esta superioridad observa que la constituyen copias fotostáticas del libro diario virtual de fecha 29/04/2021 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la misma se aprecia una serie de actuaciones un asiento que registra: ordenar agregar actuaciones del Juzgado Superior Primero de lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y un segundo asiento relativo al acatamiento de lo ordenado en relación a los oficios respectivos, por lo que del mismo no se aprecia parcialización alguna de la Juez recusada.
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente; tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, en su condición de apoderado judicial de ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.858.835, en contra de la ciudadana BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. Belén Dan Colmenarez Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2021/078.
El Secretario,

Abg. Julio Montes