REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KN04-X-2020-000002
RECUSANTE: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.660, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 114.811 actuando como apoderado judicial de la parte actora.
RECUSADO: MARIA EMILIA RODRIGUEZ, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, contra la abogada MARIA EMILIA RODRIGUEZ, Juez Suplente del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por FRAUDE PROCESAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) intentado por ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS contra ANTONIO NEGRIN.
En fecha 22 de julio de 2021, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:


DE LA RECUSACION
En fecha 18 de febrero de 2020, el abogado Juan José Castillo, en su carácter de apoderado de la parte actora, presento diligencia mediante la cual interpuso recusación en contra de la abogada María Emilia Rodríguez en los siguientes términos:
…1. La Abg. María Emilia rodríguez en su carácter de Juez Suplente transgrede, Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PORCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional cuando decide abrir una incidencia NUEVAMENTE YA QUE LA MISMA PREVIAMENTE SE HABIA DECIDIDO sin considerar las pruebas de mérito violentando así la seguridad jurídica que otorga el principio de la COSA JUZGADA; la cual materializa por su bodrio jurídico plasmado en su interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2020 y que da causa a la presente incidencia por fraude procesal por el cual DECIDIO por segunda una incidencia de oposición a la ejecutoria sin estar satisfechos los presupuestos del Art. 272 y 532 del C.P.C la cual fue dirimida en fecha 24 de Mato del 2010 contentiva en la III pieza… siendo sus actuaciones sesgadas y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA según lo establece el artículo 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones son violatorias de Derechos Fundamentales como lo son: DEBIDO PROCESO y DERECHOA LA DEFENSA…
2. Que cursa denuncia ante la inspectoría general de Tribunales de fecha 27-01-2020, por el cual se denuncia a la Abg. María Emilia Rodríguez por la materialización de error inexcusable y que con la presente decisión se hace coparticipe del Fraude Procesal incumpliendo así las máximas que le confiere la ley a los fines de garantizar las tutela judicial efectiva; de manera que a todo evento tenía la oportunidad procesal de corregir los efectos de la apertura de la incidencia acordada por cuanto es de orden público trastornar ya la decisiones de tribunales de superiores y hasta el mismo Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia lesiva que no enmendó y que cristalizo con su decisión la trasgresión a los art. 15, 17 y 21 del Código de Procedimiento Civil ..
3. Que una vez efectiva la denuncia en la Inspectoría General de Tribunales y el inspector imponerse de las actas son expresos las injurias en contra de la juez y que a sabiendas la juez la existencia de denuncia y queja ante la Inspectoría general de Tribunales éste no la declaró de conformidad con el Art. 84 del Código de Procedimiento Civil. “Por tanto solicito a la Juez Suplente en concordancia a nuestra diligencia del día y garantizar un juez que decida según mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO…” Es por lo cual en la presente incidencia y así como en el asunto principal, a todo evento y para que la SENTENCIA Nula de Nulidad absoluta NO PUEDA generar efecto alguno, encontrándome en el lapso hábil para plantear la Recusación, según lo establece expresamente el artículo 82 numerales 17, 20 y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y conforme se evidencia de autos, OCURRO PARA RECUSARLA en su carácter de Juez Suplente como en efecto RECUSO a la ciudadana: Abg. María Emilia Rodríguez por haber sido objeto previo de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en calidad coparticipe de Fraude Procesal y por injurias o amenazas después de principado en pleito, todas causales de Recusación contenida. Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES NI MUCHO MENSO CONVALIDABLES. En consecuencia, provéase lo consiguiente a los fines legales propuestos. Reservo para mi representada el ejercicio de las acciones civiles y penales toda vez que la Juez entre otros males Violento la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA. “
DEL INFORME DE LA RECUSACION
En fecha 19 de febrero de 2020, la juez recusada procedió a rendir su informe manifestando lo siguiente:
… En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en los ordinales 17º y 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
17.: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
(omisis)

20.: Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito…”

En cuanto a la fundamentación de la recusación del ordinal 17° del artículo supra trascrito esta operadora de justicia al respecto señala que si bien es cierto que la parte recusante intento una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue debidamente recibida en fecha 27 de enero de 2020, ello no se equipara a la queja que alude el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se refiere a una demanda autónoma cuya regulación se encuentra en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Continúa la jueza recusada expresando que:

En tal sentido llama poderosamente la atención de quien suscribe que la parte hoy recusante se fundamente en los motivos de unas supuestas, infundadas e inexistentes injurias y amenazas por parte de esta juzgadora contra sí, ya que en ningún momento me he entrevistado con ninguna de las partes separada o conjuntamente, a todas luces queda desvirtuado completamente el supuesto de procedencia fáctica de la recusación por injurias y amenazas por cuanto para dicha materialización esta operadora de justicia tuvo que haber tratado personalmente a la parte recusante o emitir un pronunciamiento donde se expresase de forma inadecuada o donde establezca hechos que atenten contra la moral de alguna de las partes, mucho menos proferir amenazas que pudieran afectar la integridad de la presente causa o del buen derecho.-

En este sentido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).

Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar entre otros:
-Que desde hace bastante tiempo usted se ha dedicado a manifestar opinión sobre el fondo de la controversia, siendo que tal como lo señalé anteriormente el pronunciamiento del fondo de la controversia fue dictada por el Juez que me antecedió en el cargo, y mis pronunciamientos han sido con ocasión a la ejecución apegados a los criterios jurisprudenciales y a la ley especial que rige la materia de viviendas.
- Indicándome a mí personalmente y en varias oportunidades que le he pedido audiencia para tratar el tema. Con respecto a tal señalamiento niego conocer personalmente al hoy recusante con quien no he tenido ningún tipo de trato ni comunicación así como tampoco con la demandante; que haya pedido audiencia para reunirse conmigo, y menos aún que le haya manifestado que debía entregar la vivienda e irse a vivir a otro lugar con toda su familia; así como lo manifestado de que recibí en mi despacho a la abogada de la parte actora, por cuanto mi actuar como administradora de justica se encuentra regido por el Código de Ética del Juez que impide recibir o dar audiencia a una sola de las partes.
- Que el día Jueves 25 de Abril del presente año 2019, que era la fecha fijada por este Tribunal para la ejecución de la Medida de Desalojo, usted se negó a revisar el sistema IURIS. La oportunidad de dicha medida fue fijada por auto de fecha 10 de abril de 2019, a las 10:00 de la mañana, por lo que llegada la hora y fecha fijada correspondía a este Tribunal Ejecutor cumplir su misión y efectuar el traslado, siendo que hasta las 10:25 de la mañana hora en la que salí de la sede con la comisión policial, el tribunal no tenía conocimiento de medida cautelar alguna que suspendiera la medida, y tal como lo señala el recusante el servicio eléctrico fue interrumpido, por lo que como esta Juzgadora podía tener acceso al sistema juris 2000, ni se me solicito que lo hiciera, y era carga de la parte si existía la medida gestionar la debida notificación del tribunal cumpliendo con los trámites correspondientes, para brindar transparencia en el actuar judicial.
- Que suspendí la medida una vez llegué a la vivienda con los auxiliares de justicia. Al respecto es preciso señalar que ni mi persona ni los auxiliares de justicia llegamos al inmueble, ya que al ir en la vía a la dirección del inmueble fui notificada a las 10:58 de la mañana vía telefónica por el Secretario de este Tribunal de la medida cautelar decretada, por lo que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, regresé a la sede natural de este Juzgado, tal como consta en el memorandum de salida y entrada de expedientes.

Finalmente es de destacar que a las partes en todo momento se les ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso, que la conducta desplegada por este órgano jurisdiccional ha sido objetiva e imparcial, cumpliendo con los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva, celeridad, igualdad y seguridad jurídica.

Culmina su informe la jueza recusada de la siguiente forma:

Lamentablemente el recusante yerra en su estrategia de atacar mi imparcialidad, y señalar que tengo un interés particular para no ejecutar la sentencia ya que del análisis del contenido del escrito de recusación, se desprende sin duda alguna, que el interés que mueve al recusante, es mi separación de la causa con la sola finalidad de darle continuidad a una causa ya sentenciada y declarada INEJECUTABLE por esta juzgadora, ello así por cuanto en reiteradas oportunidades la parte hoy recusante ha manifestado una afanosa e incesante insistencia de la materialización de la sentencia de mérito, trillando en incluso en los pedimentos de no sustanciación de la incidencia de oposición a la ejecución, para con eso obstaculizar el acceso a la justicia a la contraparte, ya que mal pudiera esta juzgadora negar algún pedimento de controversia sobre una cuestión de orden público como lo es la impartición de justicia.

Esgrimidos mis alegatos Niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2020, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal de los ordinales 17 º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por ser infundada y temeraria.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la oportunidad procesal para el pronunciamiento que debe impartir este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario destacar algunos comedimientos de la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

En la misma sintonía la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley…

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la finalidad de la recusación es apartar del conocimiento de la causa a determinado juez dada su incapacidad subjetiva; ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que la jueza recusada, Abg. María Emilia Rodríguez, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente decaimiento del interés procesal al producirse el resultado buscado con la recusación, y en consecuencia, deberá conocer del presente asunto el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la jueza recusada, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese oportunamente.
La Juez Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado; y se remite oficio N° 2021/074 a la jueza recusada.
El Secretario,

Abg. Julio Montes