REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000024
RECUSANTE: LEONARDO BARTOLOME MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.853, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero (fallecido) e Isidro Rafael Mendoza Pérez, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N’ V-9.550.143.
RECUSADO: HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (PARTICION DE HERENCIA)

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LEONARDO BARTOLOME MENDOZA, contra el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICION DE HERENCIA intentado por los ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO (FALLECIDO) E ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ.
En fecha 22 de julio de 2021, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA RECUSACION
En fecha 9 de junio de 2021 el abogado LEONARDO BARTOLOME MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO (FALLECIDO) E ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos: Que recusó al ciudadano Juez Hilarión Antonio Riera Ballesteros, por estar incurso en las causales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 27 de mayo de 2021, se entrevistó con él y le manifestó que los codemandados Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, cedulas de identidad N° V-16.794.023 y V-18.105.682, estaban usando, disfrutando y usufructuando el bien inmueble en conflicto, y el abogado que los que los representa, Ivor Máximo Díaz León, Inpreabogado 104.153, obstruyó el buen funcionamiento de la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, que en la actualidad preside. Resalto el hecho que en el juicio signado con el número KP02-V-2021-000132, en su oportunidad la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Abg. Johanna Mendoza, dicto una medida de secuestro, dicho asunto relacionado con esta partición, encontrándose dicho expediente en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el numero KP02-F-2021-000148, en el cual el Juez Recusado actúa como Juez Titular, donde me manifestó que no practicaría dichas medidas. Así mismo señaló que se percató que en la comisión con el numero KP02-C-2021-000036, habían diligenciado solicitando fijar fecha para proceder a practicar las medidas, siendo el día 07-06-2021 el Tribunal A-quo negó dicha solicitud sin razonamiento alguno, que solicito hablar con la Juez Suplente Abg. Isvely Hernández donde me dijo que si no había hablado con el Dr. Hilarión ya que él fue quien advirtió en paralizar la ejecución de las medidas, que se sorprendió ya que el asesoro al apoderado judicial de la parte demandada en las causas ya señaladas, que cursan en el Tribunal A-quo, vulnerando el derecho a la legitima defensa a sus apoderados. Igualmente el Juez Suplente del tribunal A-quo le manifestó que el apoderado de la parte demandada son amigos ya que cursaron juntos un post grado, incluso recibiéndolo casi todos los días en su despacho de manera privada. Aseguro que el resto de los codemandados han perjudicado el derecho a la legitima, en virtud de las lesiones patrimoniales cometidas, al no haber reconocido el derecho de los demás comuneros, que con la ayuda del Juez Suplente del A-quo han cometido fraude y daños a los derechos hereditarios que le pertenecen a la comunidad hereditaria. Que es certera la amistad manifiesta entre el Juez Suplente Hilaron Riera con el Abg. Ivor Mendoza al asesorar a los coherederos Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez en no cumplir dicha medida, llevada por el Juzgado Sexto de Municipio y el juez recusado ha actuado sin importarle el atraso y paralización del proceso, preguntándole cuál era su interés como juez que él debía mantener como defensor y no otro, que si su interés era monetario o de forma personal; que se encuentra entredicho de que siga conociendo la presente causa. Que por todo lo expuesto con anterioridad presento la recusación basándose en que como Juez no le inspira confianza al tomar alguna decisión en el proceso.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 10 de junio de 2021, abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, presentó Informe de Recusación en el cual manifiesta textualmente: “…El referido abogado manifestó que la medida de secuestro no sería practicada por cuanto el juez HILARION había ordenado a su suplente…. Y pedí hablar con la referida juez quien manifestó, que si no había hablado con el Dr. Hilarión porque él es el que mando a paralizar la ejecución de la medida, lo que me causó sorpresa por cuanto usted se encuentra asesorando al abogado asistente de los demandados IVOR MAXIMO DIAZ LEON…” Que dicha causa inicio bajo la dirección de la Juez anterior y la comisión para ser ejecutada, está firmada por la Juez Suplente actual, está utilizando la recusación indebidamente como una argucia abogadil o triquiñuela destinada a impedir el normal desarrollo de este proceso judicial, al afirmar las instrucciones dada al ejecutor de no cumplir dicha comisión, todo por su afán desmedida de querer afirmar mi amistad manifiesta con el abogado de la parte demandada.
“…y que por tanto en este proceso como en otros Usted está asesorando y cuidado recibiendo dadivas para ayudar al abogado asistente quien ha manifestado ser su amigo y que han cursado postgrado junto…”. Aseguro el juez recusado que dicha afirmación dada por el abogado actor, es absurda ya que él no conoce de amistad al dicho abogado, solo de vistas y que asiste a los demandados en la presente causa. Afirmó que en todos los años de servicio como Juez, su interés está en hacer justicia y dársela a quien corresponda, y que con esta recusación han sido (02) que lo han recusado y las mismas fueron declaradas sin lugar.
“…El recusante basa su recusación en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del CPC. Con relación al ordinal 9 de ser así, yo estuviera asesorando alguna de las partes o si tuviera interés en el juicio o estar recibiendo dadiva alguna, como refiere irresponsablemente el recusante, como conocedor del derecho por mi amplia trayectoria me hubiera inhibido y nunca esperar ser recusado eso es lo que haría un juez serio y responsable e imparcial en el sano administrar justicia. Con relación al ordinal 12, y como ya referí la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, se pueden definir: “Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, porque su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho. SCC 26 de marzo de 1996, ponente Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
La misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. En el caso bajo análisis, la parte recusante; expresa:
…encontrándose dicho expediente en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el numero KP02-F-2021-000148, en el cual el Juez Recusado actúa como Juez Titular, donde me manifestó que no practicaría dichas medidas. Así mismo señaló que se percató que en la comisión con el numero KP02-C-2021-000036, habían diligenciado solicitando fijar fecha para proceder a practicar las medidas, siendo el día 07-06-2021 el Tribunal A-quo negó dicha solicitud sin razonamiento alguno, que solicito hablar con la Juez Suplente Abg. Isvely Hernández donde me dijo que si no había hablado con el Dr. Hilarión ya que él fue quien advirtió en paralizar la ejecución de las medidas, que se sorprendió ya que el asesoro al apoderado judicial de la parte demandada en las causas ya señaladas, que cursan en el Tribunal A-quo, vulnerando el derecho a la legitima defensa a sus apoderados. Igualmente el Juez Suplente del tribunal A-quo le manifestó que el apoderado de la parte demandada son amigos ya que cursaron juntos un post grado, incluso recibiéndolo casi todos los días en su despacho de manera privada. Aseguro que el resto de los codemandados han perjudicado el derecho a la legitima, en virtud de las lesiones patrimoniales cometidas, al no haber reconocido el derecho de los demás comuneros, que con la ayuda del Juez Suplente del A-quo han cometido fraude y daños a los derechos hereditarios que le pertenecen a la comunidad hereditaria. Que es certera la amistad manifiesta entre el Juez Suplente Hilaron Riera con el Abg. Ivor Mendoza al asesorar a los coherederos Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez en no cumplir dicha medida, llevada por el Juzgado Sexto de Municipio y el juez recusado ha actuado sin importarle el atraso y paralización del proceso, preguntándole cuál era su interés como juez que él debía mantener como defensor y no otro, que si su interés era monetario o de forma personal; que se encuentra entredicho de que siga conociendo la presente causa…
Agrega el recusante que por todo lo expuesto con anterioridad presento la recusación basándose en que como Juez no le inspira confianza al tomar alguna decisión en el proceso; fundamentando la recusación en el artículo 82 ordinales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:
…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…
Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:
…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…

Del análisis de las actas procesales no se evidencia tal recomendación, no basta la simple afirmación de que el juez recusado haya dado recomendación a la parte demandada, sin tener exactitud de donde, cuando, por lo que se evidencia que no demostró la parte recusante esta causal. Así se declara.
En referencia a la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que estipula:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes."
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18 Exp. 2002-51 de fecha 19 de Marzo de 2.003 emanada de la Sala Plena cuyo ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes dejó establecido:
“Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.”

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Asimismo, observa quien decide que el recusante, además considera imparcial al referido juez Hilarión Riera, por la “amistad” que mantiene con el apoderado de la parte demandada.
Al respecto, es oportuno advertir que la amistad opera como una causal de recusación, pero sólo cuando, como lo indica la ley, es íntima, y cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado y los litigantes, correspondiéndole en todo caso, a quien decide, valorar subjetivamente, si efectivamente se está ante tal supuesto. Sin embargo, en el caso bajo estudio, el recusante no promovió prueba alguna de sus dichos, por lo que al no probar sus alegatos, forzoso es concluir que la presente recusación por la causal invocada no debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado Leonardo Bartolomé Mendoza, en representación de la parte actora; en contra del Abogado Hilarion Riera Ballesteros, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez recusado, abogado Hilarión Riera Ballesteros, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2021/075.
El Secretario,

Abg. Julio Montes