REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KC04-X-2020-000002
PARTE RECUSANTE: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y EDGAR COLAGIACOMO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 219.879 y 263.499 consecutivamente; en representación de INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, parte demandante en la causa principal.
JUEZ RECUSADA: Abg. GONZALEZ DE LEAL DELIA JOSEFINA, Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (Cumplimiento de Contrato)

En fecha 28 de febrero de 2020, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y EDGAR COLAGIACOMO, Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpuso Recusación contra la Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A.),bajo los siguientes fundamentos:
“Tenemos claro conocimiento, además de la existencia de pruebas, sobre la imposibilidad legal que este despacho tiene o debe tener sobre el conocimiento y pronunciación de cualquier causa, asunto o proceso referente a la firma mercantil MERCABAR C.A., empresa cuyo principal accionista es el Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de que en el Mes de Marzo del año 2018, la ciudadana Juez de este despacho Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL se encontraba presente en la reunión, asamblea sobre la discusión de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS entre esta firma mercantil MERCABAR C.A, (arrendadora) y el resto de las empresas arrendatarias, donde también estaba presente como parte contratante nuestra representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, y quienes suscriben, en dicha asamblea, la ciudadana Juez de este despacho fue presentada por parte del Lic. JUAN CARLOS SIERRA, presidente encargado de MERCABAR, C.A, “COMO PARTE INTEGRANTE DE SU EQUIPO DE ASESORES Y JURÍDICOS”, y a pesar de la evidente y grave duda que esto genero nunca fue desmentido y negado en el acto, por parte de la ciudadana Juez Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL y menos negado posteriormente de manera pública y notoria por cualquier vía, En dicha asamblea (cuyo motivo era la imposición arbitraria del canon de arrendamiento y amenazar con el desalojo de locales)… en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que considero que existe merito suficiente para considerar que este juzgador este incurso en las causales contenidas en los ordinales 9, 12, 13, 16 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 92 eiusdem, propongo LA RECUSACION DEL MISMO. En consecuencia en virtud de la presente recusación solicito a este honorable tribunal se desprenda de manera inmediata del expediente tal y como lo establece la ley.” [sic.]

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de marzo de 2020, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“Es absolutamente falso, que mi persona haya dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el presente pleito, que tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, que haya recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud, que haya sido testigos o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo y/o que tenga enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes que hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En efecto, las funciones relativas de JUEZ RECTORA, conlleva el encuentro con otras instituciones de las demás ramas del poder público, que únicamente implican la concreción del principio de colaboración entre ramas del poder público para la realización de los fines del Estado (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuyo principio, en modo alguno significa la satisfacción o procura de intereses particulares, pues, la administración pública , inclusive, cuando se trata de un ente descentralizados funcionalmente con la forma de derecho privado, como es el caso de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A.), (artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica), pues, el sentido del Poder Público, es la tutela del interés general, siendo la recusación un medio de garantía tuitiva del derecho a un juez imparcial, ante la sospecha de que el jurisdicente tiene intereses individuales en la causa judicial que se encuentra conociendo, por ende NIEGO, RECHAZO Y CONTRATIGO, enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada, es por ello que formalmente presento este informe, a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y que sea el juez superior en lo civil de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución corresponda, quien decida acerca de la improcedencia de la recusación propuesta” [sic.]

En fecha 22 de julio de 2021, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recusante; tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por los ciudadanos WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y EDGAR COLAGIACOMO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.879 y 263.499 correlativamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, en contra de la Abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la abogada Delia Josefina González de Leal, Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2021/076.
El Secretario,

Abg. Julio Montes