REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000122

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.849.144, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.599.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.237.897
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ; dictó fallo al tenor siguiente:
“decide:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, contra el ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ, ya identificado.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Juez Retasador.
TERCERO: Se ordena la indexación del monto que resulte establecido una vez firme la sentencia o el que llegare a fijar el Juez retasador, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizara conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
QUINTO: notifíquese a las partes por haber salido esta resolución fuera del lapso de ley. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…”

En fecha 10 de junio de 2021, el Abogado EDGAR MEDINA, plenamente identificado, actuando en representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 23 de junio de 2.021 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 08 de julio de 2.021, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 22 de julio de 2.021 se dejó constancia que ninguna de las partes no presentaron escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que el 10 de octubre de 2017 el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, interpuso demanda por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL MELÈNDEZ, en los siguientes términos: indicó que en fecha 06 de octubre del año 2014, asumió la defensa del ciudadano Víctor Rafael Meléndez, demanda intentada por su ex conyugue ciudadana Carmen Arelis Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.091, en el juicio por Partición de la Comunidad Conyugal llevados por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuaciones que constan en la cusa signada bajo la nomenclatura KP02-V-2014-000156 del Tribunal Tercero de Sustentación y Ejecución de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, actuaciones que el demandante desglosa de la manera siguiente:
1) Presentación de escrito en fecha 06/10/2014, solicitando prolongación de la audiencia preliminar estimada en bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), actuación profesional que consta en este expediente al folio 49.
2) Presentación de escrito de constestacion a la demanda y reconvención en fecha 19-12-2014. Estimada en bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00); actuación profesional que consta en este expediente al folio 56.
3) Asistencia audiencia preliminar de fecha 13-01-2015, estimada en bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00); actuación profesional que consta en el expediente al folio 114.
4) Asistencia audiencia prolongada de fecha 29-01-2015, estimada en bolívares doscientos mil (200.000,00), actuación profesional que consta en el expediente al folio 129 y 130.
5) Presentación de escrito de pruebas de fecha 02-01-2015, estimada en bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00) actuación profesional que consta en este expediente a los folios 131 y 132.
6) Escrito de prolongación de audiencia preliminar de fecha 06-04-2015, estimada en bolívares ciento cincuenta mil (Bs.150.000,00), actuación profesional que consta en este expediente al folio 153.
1. Asistencia audiencia prolongada de fecha 06-04-2015, estimada en bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al a los folios 154 y 155.
2. Asistencia audiencia prolongada de fecha 20-04-2015, estimada en bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al a los folios 161, 162 y 163.
3. Asistencia audiencia prolongada de fecha 04-04-2015, estimada en bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al a los folios 171, 172 y 173.
4. Redacción de poder apud- acta y presentación al tribunal de fecha 13-05-2015, estimada en bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al folios 185
5. Presentación de escrito contraviniendo alegatos de la contra parte de fecha 08-05-2015, estimada en bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) actuación profesional que consta en este expediente a los folios 216, 217, 218, 219, 220, 221 y 222
6. Presentación de escrito solicitando medidas cautelares de fecha 18-06-2015, estimada en bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al folios 224
7. Presentación de escrito ratificando solicitud de medidas cautelares de fecha 26-06-2015, estimada en bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al folios 229
8. Presentación de escrito ratificando solicitud de medidas cautelares de fecha 08-07-2015, estimada en bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al folios 232
9. Presentación de escrito haciendo observaciones al informe del partidor de fecha 19-10-2015, estimada en bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al a los folios 342, 343 y 344
Segunda pieza del expediente
10. Presentación de escrito solicitando las resultas de la inhibición de fecha 16-06-2016, estimada en bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) actuación profesional que consta en este expediente al folios 447.
11. Presentación de escrito transaccional judicial y asistencia en transacción de fecha 07-07-2016, en el cual hubo la partición y adjudicación a favor de mi cliente de unos bienes cuya sumatoria de estos y los haberes recibidos alcanzan la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 282.000.000,00) de los cuáles me corresponde el cinco por ciento (5%) los cuales estimo y exijo en la cantidad de bolívares catorce millones cien mil (Bs. 14.100.00,00), folios 451, 452, 453, 454 y 455, estimación realizada de conformidad con los artículos 3, 14 y 22 parágrafo 2do del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS.
En consecuencia, el demandante procedió a solicitar el pago por la cantidad de bolívares Diecinueve Millones Cincuenta Mil (Bs.19.050.000,00), todo ello por la sumatoria de los honorarios profesionales adeudadas hasta la fecha; en ese mismo sentido, suplico que sea decretado medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado ciudadano Víctor Rafael Meléndez, estimando para dicha pretensión la cantidad de bolívares sesenta millones (Bs. 60.000.00,00), la cual una vez dictada sentencia, así lo solicito el ciudadano Edgar Alexander Medina las cantidades pretendidas deberán ser indexadas, esto debido por la pérdida del valor monetario. Cabe agregar, que para la fecha 26/10/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a la admisión de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el demandante, actuando el mismo en representación propia y se acordó la intimación del ciudadano demandado ya identificado.

Consta en autos que para la fecha 23/03/2018 se designó defensor Ad-Litem para la parte demandad ciudadano Víctor Rafael Meléndez, designándose al Abogado en ejercicio MILENA GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°46.398; así mismo para el 15/05/2018, se dejó constancia de la Juramentación de dicho defensor Ad-Litem para el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Ante la situación planteada, para la fecha del 06/08/2018 el defensor Ad-Litem designado para la parte demandada, presento contestación de la demanda y expuso en su relato que su defendido No debía absolutamente nada de honorarios profesionales, y que cancelo los mismo en la oportunidad acordada entre las partes, en efecto la defensora Ad-Litem negó y rechazo la presente demanda. En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, dicha defensora Ad-Litem en fecha 13/08/2018 procedió a promover:
1. Se Acogió al Principio de la comunidad de la prueba
2. Reprodujo el merito favorable, contenidos en las actas procesales que cursan en el expediente KP02-V-2017-2737

Posteriormente, para la fecha 20/12/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió decisión sobre la demanda planteada, siendo esta decisión objeto de apelación. En efecto, para la fecha 19/02/2020 el ciudadano abogado Edgar Alexander Medina, precedió a apelar la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 20/12/2019; siendo que para la fecha 26/02/2020 dicho Juzgado a quo, precedió a NEGAR a oír la apelación, con fundamento en que no puede apelar providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Edgar Medina, actuando en representación propia, ejerció Recurso de Hecho tal como consta en autos para la fecha 05/03/2020, manifestando en su relato que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien es cierto que se le fue declarado con lugar su derecho a cobro de sus honorarios profesionales y acordado indexación de dichos montos, también en la controvertida sentencia se acuerda la constitución de un Tribunal de Retasa sin pedimento o fundamento legal establecido.

Ahora bien, para la fecha 21/10/2020 El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, como consta en autos le dio entrada al recurso de hecho y siendo la oportunidad para decidir aquel Tribunal Superior en fecha 05/11/2020 acordó lo siguiente:
1. Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Edgar Medina
2. No hay condenatorias a costas dada la naturaleza del presente fallo
En acatamiento de la anterior sentencia, el juzgado a quo oyó la apelación que en la actualidad se somete a conocimiento de esta alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa es oportuno precisar desde el punto vista procesal, el momento (etapa), la cuantía y el tipo de pretensión propuesta; a los fines de determinar el procedimiento aplicable.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 89 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló siguiente:
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

En el caso bajo análisis, el abogado Edgar Medina interpone demanda de intimación e estimación de honorarios profesionales contra su cliente en un juicio ya terminado, por lo que no existe duda de que nos encontramos en el cuarto supuesto supra referido establecido por la Sala de Casación Civil en la citada sentencia; es decir que su trámite corresponde al juicio autónomo por vía principal ante el Tribunal competente por la cuantía.
Con relación a la cuantía, para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, donde se estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En el caso sub-examine, la parte actora estimó la demanda en doscientas mil unidades tributarias (200.000,00 U.T.), por lo que concatenando lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia en comento con la antes citada Resolución de la Sala Plena, no queda lugar a dudas que el asunto debe tramitarse de forma autónoma ante un juzgado de primera instancia civil. Así se declara.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 000325 de fecha 01-06-2011 en el asunto AA20-C-2010-000204 caso Javier Ernesto Colmenares Calderón en cuanto al procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, en el cual dispuso lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

De la sentencia en comento es de suma importancia resaltar lo siguiente:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado y subrayado añadidos.)

El criterio antes expuesto fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-07-2011 Exp. 11-0670, haciéndolo vinculante, para todos los tribunales cuando al respecto estableció:

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado añadidos).

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de apelación se comprueba que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no señaló expresamente el monto a pagar ni el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta alzada, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió establecer la cantidad condenada a pagar y determinar con toda precisión el período a indexar, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma y ajustada al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas.
Adicionalmente esta alzada considera necesario referirse al significado concreto de que es una decisión expresa, positiva y concreta, a tal fin, la doctrina ha sostenido en el tiempo que una decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos, positiva cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades, por eso, la sentencia debe ser jurídicamente eficaz, teniendo fuerza por sí sola, sin auxilio de otro fallo, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otros instrumentos; características de las cuales adolece la sentencia proferida en el caso analizado.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2019, dejando válidas todas las actuaciones realizadas anteriores a dicha sentencia; por lo que se ordena dictar nueva sentencia, no sin antes advertir que el fallo a proferir debe adecuarse a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011 Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, referente a que debe ser una sentencia de condena. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 20-12-2019 y se ORDENA dictar nueva sentencia adecuándose a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011 Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, referente a que debe ser una sentencia de condena.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
. El Secretario.

Abg. Julio Montes