REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 06 de Agosto del 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2020-0023
ASUNTO : 2JV-2020-0023

SENTENCIA CONDENATORIA NO. 25-2021

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: NORBELYS BOHORQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIOLGA MORENO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRO JESUS LABARCA Y ABG. JUAN MORAN
ACUSADOS: 1) MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITO: AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES.
2) PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453,ordin.al 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procede a enunciar los hechos objeto del presente debate, los cuales se dio inicio el día QUINCE (15) de MAYO del año dos mil Veinte (2020), cuando funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, se trasladaron a la BARRIO EL GAITERO, AV. 72, CALLE 116, CASA Nº 115-40, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a fines de ubicar a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, quien figuraba como investigados según investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en fecha 15-05-2020, ante el organismo investigativo antes mencionad, en la cual expuso: resulta que el día de ayer 14-05-2020en horas de la tarde, salí de mi residencia a buscar unos libros para mi hijo, cuando regrese me percate que no estaba mi teléfono celular, al preguntarle a mi hijo de nombre diego, me dice que la única persona que entro a mi casa fue Carlos, fui a su casa a buscarlo pero no estaba, le comente a su tía de nombre Maria lo que estaba sucediendo y me dijo que revisáramos su cuarto, al levantar el colchón del cuarto de Carlos había una pistola, tipo chopo una tablet y un teléfono celular que su tía Maria manifestó, que se le había perdido a su hermana roselin, me retire a mi casa y no supe mas nada de Carlos, siendo las 1:30 hora de la madrugada del día de hoy 15-05-2020, siento que alguien me estaba ahorcando y me doy cuenta que había ingresado a mi casa un sujeto desconocido, el cual me dijo que me quedara quieta, que no hiciera ruido, y bajo amenaza de muerte, me encañono con un arma de fuego y me fije que era el mismo chopo que tenia debajo de la cama Carlos en su casa, yo quise gritar para pedir auxilio, ya que mis hijas de 4 y 9 años de edad, duermen conmigo en la misma cama, diciéndome el sujeto que me callara la boca, porque si no iba a matar a mis niñas , me tiro en el piso, se subió sobre mi, diciéndome que lo tocara que lo agarrara yo le decía que me dejara tranquila, que no me hiciera nada y abuso de mi sexualmente, cuando el sujeto se retiraba de mi casa yo me asome a la ventana para pedir ayuda y vi a mi vecino Carlos Luis, saltándose la cerca con el sujeto que abuso sexualmente de mi fue cuando me di cuenta que el sujeto tenia un mono oscuro con una franjas blancas a la altura de la cadera ES TODO. Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, en sus labores de campo lograron aprehender a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA , quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, para 1) MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DELITO: AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES Y 2) PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DELITOS: COOPERADOR INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453,ORDINAL 1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES

Esta juzgadora una vez haber dejado constancia de los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas y practicadas en el presente juicio penal, se procede a realizar una relación con indicación de fecha y la actuación realizada en el juicio oral y reservado de la siguiente manera:
1. El debate oral y público en el presente proceso penal, tuvo como fecha de inicio el día 26 de Febrero de 2021, oportunidad en la cual este Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TERCERA ABG. GISELA PARRA, los acusados: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867, EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRO LABARCA Y ABG. JUAN MORON, Y LA DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIOLGA MORENO. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle a los acusados: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera: 1) MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA Quien siendo las (11:40 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. Y 2) PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA Quien siendo las (11:40 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa” Por último se advierte a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem, al acusado que debe permanecer en la Sala, a no ausentarse de la misma sin autorización de la Jueza Profesional, De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ SE DECLARA.
DISCURSO DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GISELA PARRA
“Buenas tardes ciudadana Jueza y todos los demás presentes, siendo esta la oportunidad para la apertura del juicio oral y reservado en contra de los ciudadanos Pedro Luis Velandia Soto y Mario Enrique Morales Molina, esta representante del Ministerio Público va hacer una breve reseña sobre los antecedentes de esta investigación; la ciudadana Norelys Del Valle Bohórquez, denuncia unos hechos cuyo tiempo, modo y lugar están debidamente detallados en el escrito acusatorio, que comienzan el día 14 de Junio de 2020 y en la madrugada del 15 de Junio de 2020 aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde y a la una horas de la madrugada, voy a referirme a los hechos de la una horas de la noche, ella refiere que se encuentra en la noche en su casa durmiendo ya que eran horas nocturnas, horas del descanso y que de pronto ella sintió que alguien la tenía agarrada por el pecho y las piernas, que fue sorprendida por esa persona, que estaba oscuro, que la amenazo con un arma de fuego, a tener un acto sexual no deseado, su gran preocupación era que en esa habitación se encontraban dos niñas, una de 4 y una de 9 años y que el facsímil el arma, en ese momento la víctima no reconoce si era un arma de verdad, tenía mucho temor de que le pudieran hacer daño, no solo a ella sino a sus hijas, él le decía que él le decía cuando la empezó a tocar que lo tocara a él y ella le decía que no que no le fuera hacer daño pero logró el cometido que era la violencia sexual, igualmente ella dice que cuando empieza a pedir auxilio y se asoma a la ventana fue cuando vio que otra persona se encontraba dentro de su casa y que vio cuando se saltaba, de tal manera, que de esa investigación, el ministerio público llevado por la fiscalía segunda presento su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Pedro Luis Velandia Soto y Mario Enrique Morales Molina, y lo acusó por los delitos a Pedro Luis Velandia Soto como cooperador inmediato en la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el delito de hurto calificado de conformidad con el articulo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano Mario Enrique Morales Molina como autor y responsable del delito de violencia sexual previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y delito de facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley sobre armas y municiones, es por ello ciudadana jueza que en el desarrollo de este juicio que se inicia hoy con la apertura, el ministerio público va a demostrar la responsabilidad penal que tiene cada uno de estos ciudadanos que fueron identificados, que con el acervo probatorio que fue ofertado al momento de la audiencia preliminar y que fueron admitidos, de igual manera, ciudadana jueza que con las pruebas documentales, testimoniales y las científicas el ministerio público va a demostrar esa autoría y esa responsabilidad por lo que una vez concluido la evacuación de todos esos testigos las disposiciones que ellos vayan a realizar, el ministerio público no va a tener duda en que esos delitos por los cuales fueron acusados realmente fueron cometidos en perjuicio de la ciudadana Norelys Del Valle Bohórquez, y que una vez que hallamos probado esa responsabilidad el Ministerio Público solicita la condenatoria en la pena máxima, igualmente a pesar que la víctima no está aquí quiero dejar constancia que lo más probable que cuando esta victima venga nos indique que su juicio debe ser por uno de los delitos por el cual se va a celebrar este juicio atenta contra la integridad de la mujer debe ser reservado. Es todo ciudadana juez.”
DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NAIRO JESUS LABARCA
Buenas tardes ciudadana jueza, bueno doctora primeramente esta defensa ratifica todo lo consignado en el expediente a favor de su defendido, igualmente se opone y rechaza todos los argumentos y todos lo promovido por el Ministerio Público porque la conducta, el comportamiento de nuestro defendido o nuestro asistido no corresponde en absoluto lo que el Ministerio Publico pretende en imputar que es la autoría inmediata puesto que como así lo establece la doctrina para que se den los elementos de la co autoría se necesitan tres aspectos que son ser eficaz, ser inmediato y eficiente, y dado como consta en actas y así lo expuso la victima mi defendido no se acerca a esos elementos y a esa conducta expresada propiamente por el Ministerio Publico y pueda a través del desarrollo de este debate la defensa aportar los acervos probatorios necesarios para soportar esa tesis para demostrar al final del mismo que mi defendido no tiene responsabilidad absoluta a la tipología que el mismo verifica allí como autoría de mi defendido Pedro Luis Velandia es todo.
DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. MARIOLGA MORENO
Buenas tardes ciudadana jueza, ciudadana fiscal del Ministerio Público, ciudadano compañero de la defensa a todos los presentes, esta defensa pública quiere dejar constancia en primer lugar que está actuando en este acto por unidad de la defensa en colaboración con la defensoría pública N° 1 que es el representante de mi defendido en este acto, el ciudadano Mario Enrique Morales Molina, en primer lugar ciudadana jueza quiero hacer mención que a mi defendido en este momento quiere invocar a su favor la presunción de inocencia que lo asiste desde el inicio del proceso y que en este acto esta defensa lo ratifica y que esa presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada para que realmente se le pueda atribuir a mi defendido la comisión del delito que el Ministerio Público en este acto ha ratificado por medio de su ratificación a la acusación, el Ministerio Público ha hecho relato de unos hechos los cuales bajo una series de circunstancias de modo, tiempo y lugar que no va a tener el Ministerio Publico va a tener los suficientes medios probatorios para poder realmente probar la tesis que sustenta la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual esta defensa ciudadana jueza quiere decirles que solamente va hacer durante el debate probatorio donde va a quedar en evidencia o va a brillar la verdad y a mi defendido Mario Enrique Morales Medina le va a quedar demostrada su inocencia en la comisión como autor o participe en el delito por el cual ha sido acusado y ha sido privado de manera injusta de su libertad y que siendo un muchacho tan joven empezando su vida su adultez ha sido privado de su libertad tan injustamente, pero al final del debate probatorio va a quedar resuelta la verdad y él va hacer mediante una sentencia absolutoria ciudadana jueza le va a devolver su libertad, es todo ciudadana jueza.”Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
2.-En fecha 26-02-2021, compareció a este Juzgado los testigos promovidos por parte de la defensa de los acusados de autos.
3.- En fecha 09-03-2021, compareció a este juzgado los Funcionarios DETECTIVE EMMANUEL AVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación Maracaibo a fines de escuchar sus testimonio en base a las actuaciones practicadas por su persona en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL e INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fechas 15-05-2020.
4.-En fecha 16-03-2021, se procede a la recepción de la Prueba Documental siento esta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N- 04050-2020, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES ENMANUEL AVILA, LEONARDO GODOY Y YENSY LARA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. NSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) Y DIECISEIS (16) DE LA PRESENTE CAUSA, LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 12-04-2021, se decepciona incidencia planteada por parte de la defensa privada del acusado de autos.
6.- En fecha 13-04-2021, se decepciona incidencia planteada por parte de la defensa privada del acusado de autos.
7.- En fecha 27-04-2021, comparecieron a este Juzgados los Profesionales Dra. ASTRID OLLARVES, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Dra. ELIZABETH ZABALA, MEDICO GENERAL ADSCRITA AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL EL GAITERO, a fines de interpretar los Exámenes Físicos y Ginecológicos Ano-Rectal.
8.- En fecha 11-05-2021, se decepciona incidencia planteada por parte de la defensa privada del acusado de autos.
9.-En fecha 25-05-2021, compareció a este Juzgado la PSIC. MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fines de escuchar su testimonio en base a la interpretación del informe psicológico realizado a la victima de autos.
10.-En fecha 08-06-2021, se procede a la recepción de la Prueba Documental siento esta ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-05-2020 SUSCRITA POR EL DETECTIVES ENMANUEL AVILA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. INSERTA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PRESENTE CAUSA, LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, de igual manera la recepción de las pruebas documentales faltantes de conformidad con lo establecidos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.-En fecha 22-06-2021, se Procede a Recepcionar una Incidencia planteada por parte de la defensa privada del acusado Pedro Velandia.
12.-En fecha 06-07-2021, Este Tribunal en continuación del Juicio presente hace mención de conformidad con lo establecido en lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, un anuncio de cambio de calificación Jurídico en cuanto a los delitos de COOPERADOR INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453,ordinal 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, imputados al ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867, siendo esta nueva calificación: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORE, no teniendo objeción alguna de las partes correspondiente, este Tribunal acuerda la suspensión del presente juicio, asimismo se le hace mención a las partes que tendrán un lapso de cinco (05) días para realizar las nuevas promoción de pruebas testimoniales y ser escuchadas en la próxima continuación del juicio, fijándose la próxima fecha para el día TRECE (13) DE JULIO DEL 2021 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
6.- En fecha 13-07-2021, se lleva acabo la realización de las conclusiones del presente Juicio, en contra de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: RIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES. y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la victima como lo fue en el acta de Denuncia en fecha 15-05-2020, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, la declaración testimonial de la victima de autos como prueba Anticipada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado en fecha 27-05-2020 y con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar parcialmente la comisión de los delitos imputados al acusado de autos anteriormente identificado, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado parcialmente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó demostrado que los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALRES, cometió el delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES Y el Ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, cometió el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la declaración como ACTA DE DENUNCIA por parte de la ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en su carácter de victima en fecha 15-05-2020, ante el organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual expuso: resulta que el día de ayer 14-05-2020en horas de la tarde, salí de mi residencia a buscar unos libros para mi hijo, cuando regrese me percate que no estaba mi teléfono celular, al preguntarle a mi hijo de nombre diego, me dice que la única persona que entro a mi casa fue Carlos, fui a su casa a buscarlo pero no estaba, le comente a su tía de nombre Maria lo que estaba sucediendo y me dijo que revisáramos su cuarto, al levantar el colchón del cuarto de Carlos había una pistola, tipo chopo una tablet y un teléfono celular que su tía Maria manifestó, que se le había perdido a su hermana roselin, me retire a mi casa y no supe mas nada de Carlos, siendo las 1:30 hora de la madrugada del día de hoy 15-05-2020, siento que alguien me estaba ahorcando y me doy cuenta que había ingresado a mi casa un sujeto desconocido, el cual me dijo que me quedara quieta, que no hiciera ruido, y bajo amenaza de muerte, me encañono con un arma de fuego y me fije que era el mismo chopo que tenia debajo de la cama Carlos en su casa, yo quise gritar para pedir auxilio, ya que mis hijas de 4 y 9 años de edad, duermen conmigo en la misma cama, diciéndome el sujeto que me callara la boca, porque si no iba a matar a mis niñas , me tiro en el piso, se subió sobre mi, diciéndome que lo tocara que lo agarrara yo le decía que me dejara tranquila, que no me hiciera nada y abuso de mi sexualmente, cuando el sujeto se retiraba de mi casa yo me asome a la ventana para pedir ayuda y vi a mi vecino Carlos Luis, saltándose la cerca con el sujeto que abuso sexualmente de mi fue cuando me di cuenta que el sujeto tenia un mono oscuro con una franjas blancas a la altura de la cadera ES TODO, Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, en sus labores de campo lograron aprehender a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Denuncia de fecha 15-05-2020, inserta en el folio (03), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-2020, inserta en el folio Veinte (20), de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en la realización del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES
de la declaración como prueba anticipada, por parte de la victima de autos, realizada ante el tribunal primero de control, audiencias y medidas de este circuito especializado, en fecha 27-05-2020, en la cual expuso: hace ya mañana tiene quince (15) días puede ser que fecha no recuerdo así, como a las 2:00 pm horas de la tarde yo estaba en mi casa, me voy a la esquina a buscar unos libros que estaba mi hijo haciendo una tarea , deje el teléfono cargando en el cuarto, entonces yo me voy a la casa de los vecinos a buscar los libros cuando regreso el teléfono no estaba y le pregunto a mi hijo, ¿papi donde esta el teléfono?, y el dijo aquí el único que entro fue Carlos, entonces yo vertale yo dije seria que lo tomo porque si mis hijos no lo tienen tuvo que haber sido el, como mi hijo me dice que el lo había tomado yo me fui a la casa de él, pero el no estaba ahí, el andaba, llegamos a la casa donde vive él, no estaba, fuimos para la casa de un amigo, el estaba sentado ahí, yo le dije que porqué se había tomado el atrevimiento de tomar el teléfono mío, si el sabe la confianza que nosotros teníamos no era para que entres a mi casa y tomar el teléfono, todo quedo ahí, nosotros hablamos y el me dijo yo no tengo necesidad de robarte tu teléfono norelis, aja yo se que vos estáis fregada ahorita y aja como te voy a robar yo, si yo quiero un teléfono yo voy y lo tomo vos sabéis, como te explico, lo tumbo por hay, dejo a alguien pegao y lo agarro, yo me voy a mi casa, este ese día como a la una de la mañana (1:00 am), se meten a mi casa unos sujetos y me estaba ahorcando y me estaba metiendo mano y me dijo que me dejara hacer eso o sino me iba a matar a las niñas con un chopo, le apuntaba a la cabeza a la niña y yo me tuve que dejar hacer lo que el me estaba diciendo, se tiro encima mió me penetro y todo, primero me estaba dando con las manos y después me dio ósea me penetro, pero ese hombre estaba tenia estilo ahi en la casa y bueno de ahí voy en la mañana a poner la denuncia, entonces yo lo denuncie a el que había sido el que me había robado el telefono, pero el chopo ese yo lo había visto en la casa de él de carlos, porqué cuando yo me dirigí a la casa de él, la tía me dice vamos a ver si está en su cuarto, el telefono revisaron pero no consiguieron nada entonces estaba el chopo, y con ese fue el que me apuntaron, es todo”. seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de realizar las siguientes preguntas: pregunta:¿diga usted señora norelis, usted recuerda el lugar, la fecha y la hora de donde ocurrió el hecho que usted acaba de narrar?, respuesta: sí, el jueves pero no recuerdo de que fecha. otra. ¿el jueves de que hace quince día?, respuesta: mañana tiene 15 días de que fue eso, eso fue creo que el 12 o 13 que fue eso. otra. ¿señora norelis diga usted conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que ingresaron a su casa?, respuesta: a carlos sí, pero al otro no. otra. ¿diga usted señora norelis tiene conocimiento de los rasgos fisionomicos del sujeto que usted dice que no conoce?, respuesta: sí el es delgado, pequeño osea lo que yo le observe es que el tenía muchas venas aquí, osea tenia muy fuerte en el pecho así. otra. ¿ el día que el hombre ingresó a su casa como estaba vestido?, respuesta: tenia osea como yo me defendí así tenía la cara tapada, tenía una camisa, y tenía un mono y la franella era oscura así no me fije bien, osea el color de la camisa así no me fije mucho yo se que era oscura. otra. ¿señora norelis quién de los sujetos logro abusar sexualmente de usted?, respuesta: el que yo estoy diciendo que entró por la ventana. otra. ¿cuantas veces logro abusar sexualmente de usted?, respuesta: esa madrugada. otra. -¿señora norelis el sujeto que abuso sexualmente de usted, la sometió con algún arma?, respuesta: me dijo que si no me dejaba hacer lo que me iba a hacer me iba a matar a mis hijos, a mi hija la que estaba conmigo, yo duermo con los tres niños pero ese día pase a uno para el otro cuarto y me quedé con las dos niñas la de 9 y 4 años. otra. ¿señora norelis vuelvo a repetir la pregunta el sujeto que abuso sexualmente de usted la amenazó con algún tipo de arma?, respuesta: sí, con un chopo. otra. ¿usted puede indicar a este tribunal las características de ese chopo?, respuesta: era negro, es así osea la formas así pero en verdad nose así es un chopo o no se en verdad. otra. ¿señora norelis de donde conoce usted al sujeto que señala como Carlos Luis?, respuesta: vive por la casa y empezamos a tratarnos desde hace tiempo yo lo conozco desde hace tiempo pero empezamos a tratarnos fue con la cuarentena, el llegaba a la casa, jugaba dominó con nosotros en el frente, se sentaba con nosotros ahí hablaba y ya hasta ahí. otra ¿es vecino suyo? respuesta: sí, vive por allí. otra. ¿señora norelis en el momento que ocurrió los hechos que usted acaba de narrar aquí, usted fue despojada de algún artículo de su pertenencia?, respuesta: del teléfono. otra. ¿que tipo de teléfono era ese señora norelis?, respuesta: un Samsung. otra. ¿era de quién?, respuesta: mío. otra. ¿cuando usted dice que fue a la casa de la tía de él, como se llama la tía de él?, respuesta: la tía Maria. otra. ¿cuando usted dice que fue a la casa de la señora maría que dice usted que pasó ahí?, respuesta: ella, nosotros entramos a la casa ella se metió al cuarto a revisar, levanto el colchon, él tenía un teléfono ahí pero no era el mío y tenía una tablet y estaba ahí tenía un chopo, una pistola, algo así yo medio lo vi alli y me retire de una vez a mi casa. otra. ¿señora norelis cuando usted dice que medio lo vió ahí, usted puede asegurar que ese fue el mismo chopo fue el mismo que en horas mas tarde ingresó a su casa un sujeto con ese mismo chopo?, respuesta: sí, porqué era el mismo que yo habia visto ahí, así negro. otra. ¿señora norelis quién fue testigo de los hechos que usted acaba de narrarnos acá?, respuesta: de lo que me paso nadie porqué mis hijos estaban durmiendo, pero yo empecé a llamar los vecinos y ellos empezaron a ayudarme pues yo estaba sola con mis tres hijos que estaban durmiendo, no se dieron cuenta de nada. otra. señora norelis como usted refiere o como usted se percató que el vecino o al que usted conoce a partir de la cuarentena era el mismo sujeto. respuesta. porqué yo estaba en el patio, cuando yo me asomo por la ventana pa gritar yo vi que él se asomó. otra. ¿osea que estaba en la casa con el sujeto del mono. respuesta: él estaba de lado adentro, osea en el patio y el otro estaba dentro de la casa, cuando él sale del cuarto empece a gritar y me asomo por la ventana y vi cuando él se saltó la cerca. otra. ¿señora norelis y aparte del telefono que de que otra cosa fue despojada ese día o a esa hora?, respuesta: de nada, no mas preguntas doctora es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica abg. adib dib a los fines de realizar las siguientes preguntas: pregunta:¿ok señora norelis indique al tribunal o usted refiere que salió de su casa a casa de la vecina a buscar algo, correcto y luego de eso se devolvió a su casa, cuanto tiempo transcurrió aproximadamente?, respuesta: como 20 minutos. otra. ¿desde que se fue a la casa de la vecina y retorno?, respuesta: porqué yo le había dicho a ella que me prestara los libros yo fuí y me regrese de una vez como 20 minutos, fue como a las dos y veinte minutos (2:20 pm) horas de la tarde. otra. ¿ok al volver que le refiere a su hijo sobre lo que pasó con el telefono’, respuesta: qué osea que yo entro al cuarto le digo vamos a hacer la tarea y nos metemos al cuarto a hacer la tarea entonces cuando miro a donde yo lo tenía cargando, no estaba el telefono, le digo diego donde está el telefono y no mami yo no fui yo no fui, pero el unico que entro aquí fue él carlos el lo conoce a él como carlos. otra. ¿carlos?, respuesta: ujuumm. otra. ¿y como entró, por donde entró, quién lo dejo entrar o eso está libre?, respuesta: no yo deje la puerta del frente cerrada y la del fondo también pero deje la llave pegada osea en la parte de atrás osea la deje pegada y 0sea abrio por la puerta de atrás y se mete por la puerta de atrás. otra. ¿qué edad tiene su hijo?, respuesta doce (12) años. otra. ¿ok indique al tribunal porque parte de la casa o por donde se mete el sujeto que la agredió sexualmente?, respuesta: por la ventana del frente que es corrediza la quitaron y se metieron. otra. ¿no tiene ningún tipo de protección?, respuesta: ya se la pusieron, unos vecinos de por allí y el cuarto de mis hijas se la pusieron. otra. ¿que edad tienen sus hijos?, respuesta mi hijo mayor tiene doce (12), la segunda tiene nueve años (09) y la bebé tiene cuatro (04). otra. ¿donde se encontraba el otro sujeto?, respuesta: en el patio, cuando yo me asome por la ventana a pedir auxilio vi cuando se salto por la cerca. otra. ¿el sujeto que ingresa en que momento le muestra el chopo que usted se refiere?, respuesta: en el momento que me, él me estaba ahorcando y metiendome mano y me dice quédate quieta porqué sino te mato a tu hija cuando yo vi así le vi el chopo. otra. ¿esa persona tenía cubierto su rostro?, respuesta: ujumm. otra. ¿totalmente?, respuesta: tenía una franela ósea solamente se le veían los ojos. otra. ¿qué pudo observar usted fisonómicamente de él?, respuesta: ósea lo flaco, la parte de abajo pero de ahí ya no. otra. ¿color?, respuesta: ósea no observé el color, solo empecé a tocarlo cuando me empecé a despegar de él pero me pegaba duro en el pecho y me estaba ahorcando. otra. ¿cuanto tiempo duro la agresión sexual?, respuesta: eso fue rápido. otra. ¿aproximadamente?, respuesta: no se como 15 minutos, hasta que él termino, terminó se corrió y se fue. otra. ¿el telefono lo consiguieron?, respuesta: sí. otra. :¿donde?, respuesta: en la casa de él, de carlos. otra. ¿en que parte de la casa?, respuesta: no se. otra. ¿desde el momento en el que entraron hasta que se fueron los sujetos cuanto tiempo transcurrió aproximadamente?, respuesta: no se. otra. ¿desde que comenzó todo?, respuesta: bueno como 20 minutos dentro de la casa como 20 minutos digo yo, yo estaba durmiendo, a mi me despiertan cuando me estaban ahorcando. es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abg. josefina guerrero y jairo villalobo pregunta: ¿con todo respeto, puede recordar como ocurrieron los hechos?, respuesta: cuando siento que me estaba ahorcando y me manoseo tocandome y me dijo que si no me dejaba hacer eso me iba a matar a mis hijas porqué si gritaba o no me dejaba hacer. otra. ¿señora norelis qué tipo de iluminación hay dentro de su casa, que visibilidad tanto buena dentro de su casa? respuesta: como así. otra. ¿la iluminación?, respuesta: estaban apagadas las luces en mi cuarto estaba oscuro, otra. ¿en el exterior? respuesta: se veia claro por la luz. otra. ¿señora norelis usted podría identificar a la persona que hizo los hechos, respuesta: ujumm es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la jueza de primero de control abg. Lorena jaramillo: pregunta: ¿norbelin pero el señor es Carlos Luis o pedro Luis?, respuesta: nosotros los conocemos como Carlos Luis, pero me dijeron que se llama pedro Luis. otra. ¿y usted antes de que pasara eso había tenido algún problema con el algo, o tuvo algún conflicto con sus hijos? respuesta: no. es todo.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas inserta en el folio (48) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en la realización del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE EMMANUEL GABRIEL AVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación Maracaibo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ENMANUEL AVILA, DETECTIVE LEONARDO GODOY Y YENSY LARA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION MARACAIBO, INSERTA EN LOS FOLIOS (12) DE LA PRESENTE CAUSA, con la declaración de estos Funcionario se pudo evidenciar sus actuaciones principales de campos y técnicas en las direcciones: BARRIO EL GAITERO, AV.72, CALLE 116, CASA N° 115-40, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, actuaciones del lugar donde se realizo la aprehensión del acusado de autos de los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en las primeras diligencias urgentes de campo practicadas por parte del órgano investigativo y aprehensor de los acusados de autos, caso como lo estable la ley en el presente juicio, la cual fue escuchada por todas las partes En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración en sus actuaciones y el señalamiento por parte de la victima de autos a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en la realización del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES., ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA DRA. ASTRID OLLARVES MEDICO FORENSEA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 27-04-2021, la cual expuso: Fue transcrita el 20 de mayo de 2020, a la ciudadana Norbelys del valle Bohórquez flores evaluada el 18 de mayo de 2020, del examen ginecológico ano rectal se evidencio genitales externos de aspecto y configuración normal himen de forma reducidos de bordes refectoniados en horas seis y nueve acompañados de edema, las características que acompañan el himen hemorragia y edema, hemorragia vaginal propia del periodo menstrual, la ultima regla manifestó el 16-05-2020, presentando olor fétido, al examen ano rectal se evidencio el estado de los pliegues borrados parcialmente el esfínter hipotónico fisuras antiguas en horas doce, tres, seis y nueve en la conclusión se evidencio himen ano rectal desflorado las las lesiones por sus características producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pena en erección palo o dedo de larga data, ES TODO” Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ procede a interrogar: Doctora Astrid Buenos días, Pregunta: ¿Nos puede indicar a quien examino usted el día 18 de mayo de 2020? Respuesta: Norbelys del valle Bohórquez flores, Pregunta: ¿Solo se le practico un examen ginecológico? Respuesta: Ginecológico y ano rectal. Pregunta: ¿No fue examinada físicamente? Respuesta: Cuando la paciente llega se le hace un examen físico general y luego se aborda la parte genital Pregunta: ¿Dejo constancia en la parte física de la victima? Respuesta: Bueno aquí no habían lesiones si no se colocaron es porque no habían lesiones externas Pregunta: ¿Vaginalmente usted que aprecio según el reconocimiento médico legal? Respuesta: Se evidencio un himen desflorado y un desgarro en las horas seis y nueve de reciente data. Pregunta: ¿Cuándo se refiere al himen desflorado nos podría indicar si es de reciente data? Respuesta: Cuando colocamos de reciente data es menor a una semana Pregunta: ¿Esa fue en el área vaginal? Respuesta: Si, en el área genital vaginal. Pregunta:¿En el área anal? Respuesta: Pliegues borrados parcialmente y fisuras en horas doce tres, seis y nueve. Pregunta: ¿Cuándo hipotónico a que se refiere? Respuesta: Relajado. Pregunta:¿ Refiere que se encontraban según las esferas del reloj en horas doce, tres, seis y nueve? Respuesta: Correcto- Pregunta:¿Puede indicarle al tribunal a que se refiere a las horas del reloj? Respuesta: Es como el médico forense lo visualiza, tomamos las agujas del reloj para hacer una visualización de cuáles son los desgarros o fisuras que presenta el paciente. Pregunta: ¿Estos desgarros son? Respuesta: De data antigua ya están cicatrizados Pregunta:¿Y fueron en esas horas? Respuesta: Si, en horas doce, tres, seis y nueve. Pregunta: ¿Entonces como conclusión que arrojo ese reconocimiento médico legal? Respuesta: Himen desflorado de reciente data y ano rectal lesiones antiguas. Pregunta:¿Indico también esas lesiones que las pudo haber ocasionado? Respuesta: Nosotros no somos testigos, lo referimos como introducción de objeto duro romo semejante a pene en erección cualquiera de esos objetos pudo haber sido el causante de las lesiones. Es todo. Acto seguido, la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLGA MORENO procede a interrogar: Pregunta: ¿Doctora cuando usted hace mención a la data antigua en cuanto al ano rectal es de cuanto aproximadamente? Respuesta: Mayor a una semana. Pregunta: ¿Con respecto al tipo de lesiones que fueron producidos como ya lo plantea como un objeto de duro o romo eso es en cuanto a que lesiones en área vaginal o ano rectal? Respuesta: En ambas. Pregunta:¿Según su máxima experiencia como experto se puede determinar una diferencia cuando las lesiones han sido productos de un abuso sexual o que haya paso bajo consentimiento? Respuesta: No porque no somos testigos. Pregunta: ¿Pero no existe una diferencia en cuanto a la valoración que se le hace la victima? Respuesta: Posiblemente pudieran haber signos de sigilación pero en este caso no los refiero porque no los vi. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA DEFENSA PRIVADAABG. NEIRO LABARCA, procede a interrogar: Pregunta: ¿Mas p menos en promedio anual cuantas valoraciones hace usted? Respuesta: De ocho a nueve diarias o diez. Pregunta:¿ Se le pudiese atribuir únicamente a una actividad no consensuado o se han presentado casos donde ha sido consensuado y se han presentado este tipo de lesiones? Respuesta: Nosotros determinados la relación sexual si está presente o no y cuando tiene signos de edema eso es signo de subilacion y eso significa que está presentando un edema peri vaginal y hubo agresión en el momento de la penetración Pregunta: ¿Se ha presentado el caso donde se han presentado lesiones aun siendo consensuado el acto? Respuesta: Si se puede dar. Pregunta: ¿ No es exclusivo a la violencia? Respuesta: No. Pregunta: ¿Pudiese darse el caso ya que aquí habemos personas adultas, esta lesión se pudo haber producido con una manipulación manual de la victima a través de la masturbación? Respuesta: Con edema peri vaginal no. Pregunta:¿Pero si se puede presentar lesiones? Respuesta: Lesiones vaginales como tal no, ruptura de himen no. Pregunta:¿No se han presentado lesiones? Respuesta: No quiero que malinterpreten mi Respuesta. Le explico cuando hay un himen que está intacto no podemos decir en este paciente porque es un himen festoneado, cuando hay un himen virgen intacto cuando hay manipulación con dedo hay puede haber una ruptura de himen. Pregunta:¿Y con un objeto se puede presentar? Respuesta: Cualquier objeto romo. Pregunta: ¿Manipulado por la misma víctima es posible? Respuesta: correcto. Pregunta:¿Cómo conclusión podemos llegar a que estos tipos de lesiones no pueden ser endosadas únicamente a la violencia, en el caso que habiendo sexo consensuado se puede originar una violencia? Respuesta: Una lesión ok,si, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogar: Pregunta: ¿Existen unas lesiones de larga data cuales son las fisuras de larga data? Respuesta: Si, las del ano. Pregunta:¿Cuáles son esas fisuras? Pregunta: Tenemos doce, trece, seis y nueve según las agujas del reloj. Pregunta:¿Existen fisuras de larga data vaginal? Respuesta: Si están cicatrizadas si. Pregunta: ¿Cuáles son esas fisuras? Respuesta: Aquí no tenemos en esta no, las que tiene la persona son de reciente data en horas seis y nueve Pregunta:¿Reciente data cuanto es el tiempo? Respuesta: Menor a una semana. Es Todo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL, de la ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en la relación clara y precisa de las lesiones que posee la victima de autos, en sus partes genitales, la cual concluye: 1.-HIMEN: DESFLORADO, 2.- ANO-RECTAL: LAS LESIONES POR SUS CARACTERISTICAS FUERON PRODUCIDADS POR LA INTRODUCCION DE UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCION PALO O DEDO DE LARGA DATA, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima, se logro determinar la comisión del delito por parte del a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORESZ, Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA DRA. ELIZABETH ZABALA, MEDICO GENERAL ADSCRITA AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL EL GAITERO, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 27-04-2021, la cual expuso: Según el informe que estoy leyendo según el informe que estoy leyendo porque no recuerdo el día exacto, el día de mi guardia en el CDI el gaitero acudió una paciente femenina de treinta y dos años de edad, ella me dice que fue agredida por dos jóvenes en su casa que inmediatamente yo le refiero que eso no era por el cdi que eso era directamente por la ptj, ella estaba en compañía de un funcionario del cicpc de verdad que no se cómo se llama el funcionario, no doctora podemos hacerlo por acá, queremos algo general como una remisión para que la vea el médico forense, le digo ok te recuerdo que por acá solo veo lo que está a simple vista porque examino la parte general ya que no soy médico ginecológico y no te podría dar una evaluación sobre alguna agresión o abuso sexual, no hay problema no le estoy pidiendo eso simplemente lo que usted vea así lo pone, así fue lo que yo hice, la chica me relata que fue agredida que llegaron los muchachos a su casa y que abusaron de ella le robaron unas pertenencias, le pregunte que si la habían lastimado y que si tenía una lesión visible y como refiero en este informe solo refirieron que tenía una pequeña lesión en la región del muslo, y enrojecimiento en la región toraxica que me refiere que fue por la presión que le hicieron, la parte ginecológica no la exploro, la estoy remitiendo a la medicatura forense que es la que puede dar el diagnostico porque nosotros como médicos generales y menos en un cdi para hacer algo de especialista, solo lo general y referir al especialista eso fue todo. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA procede a interrogar: Doctora Zabala para que organismo trabaja usted? Respuesta: Yo trabaja con el ministerio de salud actualmente me encuentro laborando en el cdi el gaitero. Pregunta: ¿Para esa fecha estaba de guardia el 16 de mayo de 2020? Respuesta: Si, ese día me encontraba de guardia. Pregunta: ¿Reconoce como suya la firma y sello de ese informe legal? Respuesta: Si, Pregunta: ¿A quién examino ese día? Respuesta: La paciente Marbelys Borges. Pregunta: ¿Cuándo procedió a examinarla usted dijo que solo dejo constancia de lo que observo visiblemente, que fue lo que observo? Respuesta: Como le digo fue un examen físico general solo observe lo que estaba a simple vista en la región toraxica había un enrojecimiento que fue por la presión que le hicieron los agresores para sostenerla y en la región interna del antebrazo un hematoma pequeño que no puedo precisar si fue en ese momento. Pregunta: ¿En la región del muslo que fue lo que observo? Respuesta: Perdón, corrijo no fue el muslo el antebrazo. Pregunta>: ¿Pero igualmente cuando usted declaro y tome nota dice que observo un hematoma en el muslo, fue muslo o antebrazo? Respuesta: Ok. Corrijo fue en el antebrazo, lo que pasa es que ya ha pasado una año, no recuerdo bien, según lo que está en el informe que el muslo era un enrojecimiento no era un hematoma, Pregunta: ¿En la pierna derecha o izquierda? Respuesta: De verdad que a mí en sé momento no especifique en cuál de las dos piernas, Pregunta: ¿No puede dejar constancia de cuál de los dos muslos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Se refiere a un enrojecimiento o un hematoma? Respuesta: En las piernas era enrojecimiento el hematoma en el antebrazo. Pregunta; ¿Explíquenos de que tamaño fue ese hematoma del antebrazo e indíqueme igualmente si fue en el antebrazo izquierdo o derecho? Respuesta: Era muy pequeño podríamos decir que o, 5cm o 1cm tampoco podría decir hasta ahorita si fue en el derecho o izquierdo. Pregunta: ¿Cuántos años tiene de servicio? Respuesta: 10 años. Pregunta: ¿ A pesar de que tiene diez años de experiencia le suele pasar que no observa en qué lugar está la lesión, a ella la llevaron unos funcionarios para que le hiciera un examen ósea ya usted tenía que saber que se trataba de una víctima y que se abriría una investigación le suele pasar eso de no dejar constancia? Respuesta: No claro que no de hecho fue una falla muy grande pero como fue un examen de manera general pero como el diagnostico lo iba a dar un especialista el médico forense por eso a lo mejor obvie algunas cosas y no le di importancia lo di de forma general para que fuera evaluada por un especialista Pregunta: ¿Tiene conocimiento usted que en la ley orgánica a una vida libre de violencia hay un artículo que los obliga a ustedes como profesional de la salud en el articulo 35 dejar constancia de las lesiones que observa de las características de la misma y del tiempo de duración y presuntamente de que objeto la produjo? Respuesta: Bueno en realidad no, no tenía conocimiento no hago más énfasis a las lesiones porque era un informe general y el más exhaustivo era el que realizaría el médico forense. Pregunta: ¿Usted dice que presento una contusión en pecho y pierna? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Lo que no puede determinar si fue en la pierna derecha o izquierda o brazo izquierdo o derecho? Respuesta: No, en ese momento no pude dejar constancia de eso, Pregunta:¿Podemos dejar constancia que usted refiere en su informe que ella presentaba una fuerte contusión en región toraxica y antebrazo? Respuesta: Si, como vuelvo y repito refiero lo que ella me dice también, la paciente me dice que recibió una contusión en región toraxica y antebrazo Pregunta: ¿Cuando ella refirió que tenía ese dolor en el pecho y pierna detallo que pudo usted observar en el pecho y en la pierna Respuesta: En el pecho era un pequeño enrojecimiento como vuelvo y repito que me refiere la paciente que fue ocasionado por los agresores para sostenerla Pregunta:¿Y en la pierna? Respuesta: En la pierna era un hematoma que no estaba en la parte intima era en la pierna, como de un cm Es todo. Acto seguido, la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLGA MORENO procede a interrogar, Acá en el informe médico solo se indica inflamación en región precondrial? Respuesta: Es la parte toraxica ubicada toda la parte de acá señalando su pecho y el corazón Pregunta:¿Allí también deja constancia que se evidencia un hematoma en la pierna derecha en realidad si se especifica porque en la evaluación médica deja constancia que es en la pierna derecha pero ahora usted dice que es enrojecimiento? Respuesta: Yo estoy viendo el informe y en verdad yo sé que es un caso sería pero nosotros vemos pacientes todos los días y esto es un caso que ya ha pasado un año hay cosas que en verdad se nos pasan, como vuelvo y lo repito yo hago una narración de lo que ella refiere. Pregunta:¿Pero aquí estamos dejando constancia que si es un hematoma? Respuesta: El enrojecimiento en la región precordial Pregunta:¿La región precordial no en la pierna? Respuesta: En la región precordial en la pierna como ya dije el hematoma que era pequeña. Pregunta:¿Con que se produjo esa lesión se puede determinar? Respuesta: No, como vuelvo y le repito era un examen general y ella tampoco me lo refirió solo deje constancia de lo que tenía a la vista y ella me lo enseño. Pregunta: ¿Usted menciona que ella fue acompañada por un funcionario del cicpc recuerda usted el nombre del funcionario o cuantos eran? Respuesta: No recuerdo su nombre y era uno solo. Pregunta:¿En algún momento el funcionario le manifestó algo? Respuesta: No solo me dijo en el momento que atendí a la paciente que eso no era con nosotros y el me dijo no doctora yo soy funcionario usted si la puede ver por acá deme un informe general y luego se remite a la medicatura forense, ES TODO ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA DEFENSA PRIVADAABG. NEIRO LABARCA, procede a interrogar Pregunta: ¿Al momento que usted realizo la evaluación médica usted se sintió coaccionado o intimada por los funcionarios presentes al momento de usted realizar el informe médico? Respuesta: No para nada el solo me dijo que refiriera lo que estaba viendo, es todo
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICOS PROVISIONAL, de la ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en la relación clara y precisa de las lesiones que posee la victima de autos, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima, se logro determinar la comisión del delito por parte del a los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, en la realización del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORESZ, Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA PSIC. MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 25-05-2021, la cual expuso: buenas tardes mi nombre es maikelis sikiu medina González y vengo en calidad de interprete en el siguiente informe realizado por la psicólogo Mónica alfonzo, procedo a leer: la suscrita psicóloga Mónica alfonzo psicólogo forense vecina de este municipio Maracaibo sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la ciudadana norbelis del valle Bohórquez flores cumplimos con informar lo siguiente: el día 25 de mayo del 2020 en el servicio de psicología de esta medicatura forense practicamos evaluación psicológica con fines legales a la ciudadana norbelis del valle Bohórquez flores edad cronológica 32 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-1985. cedula de identidad 28.571.129. Estado civil casada, ocupación: ama de casa, motivo de referencia para evaluación psicológica, Versión de los hechos: yo denuncio a Pedro Luis Velandia Soto “Carlos” el me robo el teléfono el jueves yo le reclame, ese mismo día en la madrugada entro un hombre y me violo, el me había amenazado con un chopo, el le apuntaba a mi hija mas pequeña en la cabeza. Luego me entere que ese hombre Mario morales Molina era amigo de Pedro Velandia cuando la policía llego a casa de velandia encontraron el chopo que uso el hombre para violarme y mi teléfono, Antecedentes personales familiares y medico relevantes, la examinada es la mayor de 4 hermanos, madre fallecida, indico tener 3 hijos un varón de 9 y 4 años, vive con sus hijos, área de salud: ha tenido cesárea, sufre de hipertensión arterial y enterectomia parcial, área educacional bachiller, area sexual: inicio de su actividad sexual a los 19 años, refiere dos parejas estables, Técnicas utilizadas: entrevista, psicológica, observación: test proyectivo especial, psicológica se trata de una femenina de 31 años de edad orientada alo y auto psíquicamente atención, concentración, memoria, juicio, razonamiento se encuentran conservados, vestida para la ocasión, adecuada higiene personal, lenguaje coloquial, respetuoso, voz clara y llanto fácil. Indico que desde que ocurrieron los hechos no puede conciliar el sueño, ha estado inatendente , se siente aterrorizada, teme de que sus hijos se enteren de lo que realmente paso, refiere igualmente haber tenido un par de ataques de pánico que incluían cesación de asfixia donde recordaba que durante la violación Mario morales la estaba ahorcando, Conclusión: de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores simplificativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, Diagnostico f43 reacción a estrés agudo. Nota: se sugirió asistencia psicológica y psiquiatrica verificación de diagnostico en 6 meses ES TODO. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA procede a interrogar: buenas tardes ciudadana juez y todos los demás presentes pregunta ¿ de acuerdo a la interpretación que usted a hecho del resultado de la evaluación psicológica hecha por la Dra Alfonso que ya no esta con nosotros, reconoce usted el formato de senamecf, el que utilizan para las evaluaciones psicológicas? Respuesta: si, este es el formato y el sello de senamecf. Pregunta ¿a quien evaluó ahí la psicólogo Alfonso? Respuesta: evaluó a la ciudadana Norbelis Del Valle Bohórquez Flores, pregunta ¿De ese resultado usted indica que es una victima bien orientada y acertada en su memoria? Respuesta: si, correcto. Pregunta ¿es una victima que sabia lo que estaba haciendo en esa evaluación? Respuesta: tenía atención concentración y memoria. Pregunta ¿cuando refiere ese examen que la victima llegaba fácilmente a llorar cuando recordaba el hecho se sugiere entonces que estamos frente a una victima que esta afectada emocionalmente? respuesta: bueno según refiere Mónica en el informe había llanto fácil, es decir que en el momento estaba llorando. Pregunta ¿cual es el motivo para usted de que esa paciente o victima que esta siendo evaluada, cual era la situación por la cual ella lloraba? Respuesta: bueno de acuerdo a lo que Mónica expuso según el diagnostico es una de las características de la reacción de estrés agudo por lo eventos. Pregunta ¿por evento que ella declara por el motivo que ella fue examinada y evaluada? Respuesta: correcto. Pregunta ¿puede explicarnos nuevamente cual fue ese evento? Respuesta: en la versión de los hechos ella dice que fue violada, ella tenia sensación de asfixia donde recordaba que durante la violación Mario morales la estaba ahorcando y fue un momento traumático que cumple con los criterios de su diagnostico para hacer el diagnostico reacción a estrés agudo, ella cuando esta hablando a cerca de los hechos esta refiriendo lo que ocurrió y presenta los síntomas que esta manifestando para el momento. Pregunta ¿y entre esos síntomas nos puede indicar cuales eran esos síntomas que ella refirió al momento de la evaluación? Respuesta: llanto fácil, no podía conciliar el sueño, falta de apetito, se siente aterrorizada y temor a que sus hijos se enteren y ataques de pánico. Pregunta ¿que arrojo como resultado toda esta área emocional cual es el resultado de esta evaluación? Respuesta: bueno, el resultado de la evaluación es la reacción a estrés agudo. Pregunta ¿Cuál es la formula que indica ahí el estrés agudo? Respuesta: f43.0. Pregunta ¿ f43.0 es como decir el indicador de esa área emocional que presento la victima al momento de ser evaluada. Respuesta: este numero hace referencia de acuerdo al ci 11 que es el libro de donde se sacan los diagnósticos es como un código para hacer referencia al diagnostico. Pregunta ¿no queda duda entonces en esa evaluación psicológica que la victima presento un estrés agudo debido a la versión de los hechos que la victima indico al momento de ser evaluada ¿ respuesta: de acuerdo a lo que la psicóloga Mónica Alfonso ha establecido ese es el diagnostico que ella pudo dar. Es todo. Acto seguido, la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLGA MORENO procede a interrogar, pregunta ¿en el informe de su colega Mónica Alfonso como ella manifiesta en su resultado de evaluación psicológica se siente aterrorizada, ataques de pánico, esos son síntomas propios de únicamente a ese tipo de evento o puede asociarse a cualquier otra circunstancia? Respuesta: no, no son síntomas referidos a cualquier circunstancia sino que son síntomas que ocurren cuando la persona ha pasado por un evento traumático o una amenaza física y psicológica. Pregunta ¿se puede decir entonces que esta atravesando por otra situación personal que también le manifiesten esos síntomas o lo comprendo así ¿ respuesta: tiene que ser una situación que tenga que ver con ansiedad y estrés muy elevado, en este caso ella manifiesta que es producto de la violación. Pregunta ¿en una ocasión usted manifiesta un código, usted me podría ampliar la información en cuanto a ese código? Respuesta: el código como tal es un numero que se utiliza en el libro de diagnostico que se utiliza en el área de salud para hacer referencia al diagnostico pero pero el código no tiene un significado solo ha referencia al diagnostico, o sea porque diagnostico esta localizado por un numero y ese es el numero que caracteriza la reacción a estrés agudo. Pregunta ¿adicional al código la doctora manifiesta una reacción a estrés agudo, ese estrés agudo es únicamente relacionado a ese tipo de situación o también puede entender que la situación país puede generar esa patología? Respuesta: no, como le dije anteriormente la reacción a estrés agudo es producto de una amenaza física o psicológica de alto nivel que la estructura psicológica de la persona no lo puede soportar. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA DEFENSA PRIVADAABG. NEIRO LABARCA, procede a interrogar Pregunta: pregunta ¿me indica su nombre doctora? Respuesta: maikelis medina pregunta ¿la fecha en la que se realizo la evaluación psicológica? Respuesta: 25 de mayo de 2020. Pregunta ¿que técnicas utilizan para este tipo de evaluación psicológica? Respuesta: en esta evaluación que hizo la psicóloga Mónica utilizo un test proyectivo llamado barter es un test que analiza la personalidad del la persona tiene 8 campos y casa campo evalúa un aspecto de la personalidad de la persona o del examinado y la entrevista psicológica que es básica para la evaluación. Es todo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados PSICOLOGICOS, practicados en el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de la ciudadana: NORBELYS BOHORQUEZ, en la relación a los métodos utilizados por los profesionales en el área de la psicología concluyeron: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, por cuanto se corroboró todo lo manifestado el experto y la relación consiga con los testimonios de la victima, se logro determinar la comisión del delito por parte de los acusados. Como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, Y ASÍ SE DECLARA.
CON RELACIÓN AL ACTA DE INFORME PERICIAL DE FECHA 15-05-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEONARDO GODOY INSERTA EN EL FOLIO (10) DE LA PIEZA NRO. I DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sala de audiencia, observándose la incautación de un (01) teléfono Celular, marca Samsung, modelo S4, de color negro, JUSTIPRECIADO veinte millones de bolívares (20.000.000,00), en el procedimiento de aprehensión lográndole incautar al ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, siendo este el teléfono sustraído en la residencia de la victima de autos.
CON RELACIÓN AL ACTA DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, 15-05-2015-05-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEONARDO GODOY INSERTA EN EL FOLIO (10) DE LA PIEZA NRO. I DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sala de audiencia, observándose la incautación de un (01) teléfono Celular, marca Samsung, modelo S4, de color negro, provisto de su acumulador de energía, seriales imei 355891/05/6935847, SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial 895804320 en el procedimiento de aprehensión lográndole incautar al ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, siendo este el teléfono sustraído en la residencia de la victima de autos.
CON RELACIÓN AL ACTA DE INFORME PERICIAL DE FECHA 15-05-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEONARDO GODOY INSERTA EN EL FOLIO (24) DE LA PIEZA NRO. I DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sala de audiencia, observándose la incautación de un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, NO RUDIMENTARIA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, COLOR NEGRO, DEPROVISTA DE SERIAL O MARCA ALGUMA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION Y USO, en el procedimiento de aprehensión lográndole incautar al ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES, siendo este el teléfono sustraído en la residencia de la victima de autos.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: NORBELYS BOHORQUEZ: EN FECHA 09-03-2021, en su condición de testigo
Testimonio el cual esta juzgadora le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de ser testigo presencial Y victima de autos en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MILENI DEL CARMEN MOLINA PORTILLO: EN FECHA 02-03-2021, en su condición de testigo.
Testimonio el cual esta juzgadora NO le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de ser testigo referencial en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: SOLCIREE ALEXANDRA LUZARDO: EN FECHA 02-03-2021, en su condición de testigo.
Testimonio el cual esta juzgadora NO le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de ser testigo referencial en los hechos que originaron el presente debate.
CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre sí, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no ha quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, no quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, en su totalidad estas llevando a esta Juzgadora a inobservar cuales fueron las pruebas determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima en su prueba anticipada, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró CULPABLE a los acusados: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo esta Juzgadora considero que quedo demostrado la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos acusados de autos en la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que han sido debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral Y Reservado, no le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza que los ciudadanos acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, realizo la acción el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana NORBELYS BOHORQUEZ y el ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, muy a pesar de lo expuesto por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MARACAIBO, siendo estos los practicantes de la aprehensión y posteriormente los que realizan las primeras diligencias de urgencias y necesarias, en acta policial de fecha 15 de Mayo del 2021, en donde se realiza la aprehensión de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO acusados de autos de haber abusado sexualmente de la ciudadana NORBELYS BOHORQUEZ.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ESPECIALIZADO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DELA CIUDADANA: NORBELYS BOHORQUEZ; Fue un jueves yo estaba en mi casa fui a buscar unos cuadernos en la casa de una vecina deje el teléfono cargando en la casa fui a buscar los cuadernos y cuando regrese ya no estaba en teléfono, le pregunte a mi hijo donde estaba el teléfono y me dijo mami el único que estuvo aquí fue Carlos, yo lo conozco y es amigo de nosotros yo voy a la casa de su tía a ver si él estaba allí, pero no estaba allí, hable con ella y ella me dice bueno él no está aquí, él está en la casa de un amigo fuimos a la casa del amigo, llegamos allá y yo hable con el me dice que no que el no había tomado nada y tuvimos unas palabritas ahí, todo paso ahí, fuimos otra vez a la casa de el, revisaron debajo de un colchón había un teléfono, otras cosas y un chopo yo me voy a mi casa y en la madrugada del jueves o viernes, entra un tipo a mi casa, me empieza a ahorcar y le digo Carlos que te pasa porque yo creía que era él y él me dice quédate quieta que te voy a hacer eso, me amenaza y me dice que si no me dejo hacerme eso se los iba a hacer mis hijas, me deje hacer lo que iba a hacer, me tiro al piso me hizo lo que me hizo y se fue, todavía cuando el sale yo me asomo a la ventana a gritar veo al muchacho, empezó a llegar la gente, acudí a la ptj y puse el caso, me hicieron las pruebas me dijeron que ya había aparecido el que me hizo lo que me hizo y ya así, es todo.
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente los hechos denunciados por la ciudadana; NORBELYS BOHORQUEZ, ocurrieron en su domicilio, manifestando la misma haberle al principio del día 14-05-2020, desaparecido su teléfono celular, tomando en cuenta que la única persona ajena a su entorno familiar, fue la presencia del ciudadano a su conocer de Carlos, este mismo señalado por la misma como en realidad es el ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, posterior a ello mencionada ciudadana fue a casa del ciudadano pedro Luis, a fines de manifestarle la perdida de su teléfono, siendo atendida por la progenitora, logrando acceder al cuarto del ciudadano pedro, debajo del colchón de su cama, una vez alzándolo logro evidenciar equipos electrónicos y un arma de fuego denominada (chopo), en la madrugada de ese mismo día, ocurre el hecho atroz en lugar de su dormitorio del abuso sexual, por parte de un ciudadano Mario morales, siendo este reconocido por su vestimenta y cara, según a preguntas y respuestas de las partes a la ciudadana victima de autos en la declaración efectuada en instancias de este Juzgado.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MILENI DEL CARMEN MOLINA PORTILLO, El día 14 de mayo, mi hijo se encontraba en casa de un vecino compartiendo con el que estaba cumpliendo años, luego a las seis y media de la tarde, el agarró, se fue, se bañó a mi casa y volvió a regresar a la casa del muchacho a seguir compartiendo con él, después de ahí ellos tomaron hasta las doce y media, estaban tomando, el se fue acostar a las doce y media porque no consiguieron mas bebida y se bebieron 7 botellas de licor y ya de ahí a las doce y media el se fue acostar a dormir. No salió mas pa la calle ni nada, luego el 15 de mayo a las seis y media de la tarde los funcionarios lo fueron a buscar a la vivienda donde él vivía, cuando yo estaba donde mi vecina yo veo a los funcionarios que salen por la parte atrás de que mi vecina, a donde vivo yo, mi vecina vive en el fondo y yo estaba cosiendo una licra, cuando yo estoy cosiendo la licra los funcionarios llegan y preguntan que por donde vivía Mario Morales, yo no les contesté nada, ellos agarraron y se fueron toitos por un fondo que es puro monte y eso y el iba saliendo por la parte del fondo de mi casa cuando yo estoy en que la vecina mis hijas van y me llaman y me dicen mami corrè que a Mario se lo van a llevar los funcionarios yo les dije pero por qué si él no ha hecho nada, no mami si corrè corrè,, cuando yo llego allá que voy a pasar pa la vivienda donde el está cuidando ellos no me dejaron pasar yo les dije que por què, que qué pasaba, por qué se lo iban a llevar y ellos dijeron no porque él hizo algo vaya al CICPC y allá le vamos a decir que fue lo que pasó. Cuando yo llego allá ellos no me dejaron pasar, luego pregunto qué es lo que pasaba, todavía yo me pego la carrera a ver, que lo montaran y eso uno de los funcionarios, mi hermano agarró y le preguntó a él Mario por qué te llevan y él le dijo tío no se, cállate, cállate, yo no sé nada, no sé porque me llevan. Y el funcionario le dice que es lo que estais hablando vo y le dijo una palabra grosera a mi hermano y mi hermano tiene problemas psicológicos y el funcionario se brincó la cerca para pegarle un tiro a mi hermano, no entiendo porque, ellos llegan y llegan es con agresión yo le doy gracias a Dios de que a mi hijo no me lo mataron, que yo sé que mi hijo es inocente, ES TODO.
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente la ciudadana: MILENI DEL CARMEN MOLINA PORTILLO, testigo referencial, manifestó de manera clara concisa y circunstanciada el día de la aprehensión de su hijo por parte de funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION MARACAIBO, desconociendo la misma los motivos por los cuales detenían a su hijo MARIO ENRIRQUE MORALE.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SOLCIRE ALEXANDRA LUZARDO, quien expresó en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: “El día 14 de mayo, Mario estaba en casa de unos vecinos festejando el cumpleaños de un muchacho que vive ahí, vive como a 50 metros de mi casa, desde las tres de la tarde estaban ahí arreglando un carro, que estaba dañado, lo estaban lavando, como a las 8 y media ellos empiezan a tomar ahí pasa todo el resto prácticamente de la noche. Se va acostar a las doce y media de la noche muy rascado, porque yo estoy despierta encerrada en mi casa viendo televisión, me sentía mal y la bulla de los perros me hace asomar a la ventana y veo que es el. Estaba muy tomado, abre la pieza que él estaba cuidando y se acuesta a dormir al otro día el sale como dice uno enratonado pues y me pide un vaso con agua yo se lo doy y se vuelve acostar a dormir. El no sale durante la noche porque yo me acosté como a las dos, dos y media de la mañana y el no salió mas de allí. El día 15 cuando él se levanta a esa hora , yo le doy el agua, se vuelve acostar a dormir para pasar el malestar de los palos yo lo vuelvo a ver como a las seis de la tarde que se levanta, se baña y se sienta en la puerta de donde él vivía a secar las cotizas y eso. El sale por la parte de atrás, que son terrenos enmontados cuando en ese mismo instante yo estoy en mi cocina haciendo la cena y veo que el pasa por delante con dos funcionarios atrás lo meten a la pieza y lo empujan. Empiezan a revisar todo, colchón, todo. Después que revisan el colchón a él lo sientan en la cama, le quitan la cedula y la llave de la pieza, como los funcionarios se dan cuenta de que yo estoy en la ventana observando lo que está pasando ellos en tono agresivo me mandan a bajar la cortina a cerrar y quitarme de allí, mi niño que en ese entonces tenía 6 años el se puso muy nervioso de ver lo que estaba pasando entonces él estaba ahí y me decía quítalo quítalo de ahí en manera agresiva yo lo que hice fue que cerré y quité al niño de ahí cuando ellos salieron y se lo llevaron preso pues, detenido. Pero en verdad el no salió mas de ahí, yo estaba despierta. es todo.
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente la ciudadana: SOLCIRE ALEXANDRA LUZARDO, testigo referencial, manifestó de manera clara concisa y circunstanciada el día de la aprehensión de su hermano por parte de funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION MARACAIBO, desconociendo la misma los motivos por los cuales detenían a su hermano MARIO ENRIRQUE MORALE
4.-DECLARACION DEL CIUDADANO: FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO EMMANUEL GABRIEL AVILA GIL, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, el cual expuso sobre una interpretación que daría a unas actas policiales e inspecciones tecnicas de fecha 15-05-2020, manifestando a la audiencia de juicio: “Bueno en este procedimiento se tuvo conocimiento de esta denuncia se conformó una comisión y nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana victima a realizar las diligencias urgentes y necesarias se realizó la inspección técnica del sitio logramos buscar a algunos testigos presencia siendo esto infructuoso, hicimos el recorrido para tratar de pesquisar algún tipo de información para que nos colaborara en este investigación y la ciudadana victima nos señaló a dos personas en este caso los jóvenes señalando a uno de ellos como el autor del hurto de su teléfono y el otro el presunto autor del otro hecho investigado que es la violación, nosotros los abordamos a uno de los muchachos se le consigue un teléfono celular y a el otro un facsímile, un arma de fuego, procedimos a trasladarlos hasta nuestro despacho se les puso de manifiesto ante la ciudadana victima logrando reconocerlo como de su propiedad y lo utilizado para someterla a ella. Es todo, es todo
Se trata del funcionario actuante en las diligencias primarias y de urgencias que llevan a cabo la aprehensión de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadana NORBELYS BOHORQUEZ; en su condición de victima, originando de manera de inmediata y urgente las primeras diligencias de investigación, una vez presentes en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos jóvenes que cumplían con las características fisonómicas apartadas en la denuncia por la victima de autos lográndole incautar a los mismos un teléfono celular, y un arma de fuego facsímile, identificando a los mismos como los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO.
5.-DECLARACIÓN DE LA DRA. ASTRID OLLARVES MEDICO FORENSEA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en relación a los resultados del informe medico legal, examen ginecológico y ano-rectal, el cual expuso: Fue transcrita el 20 de mayo de 2020, a la ciudadana Norbelys del valle Bohórquez flores evaluada el 18 de mayo de 2020, del examen ginecológico ano rectal se evidencio genitales externos de aspecto y configuración normal himen de forma reducidos de bordes refectoniados en horas seis y nueve acompañados de edema, las características que acompañan el himen hemorragia y edema, hemorragia vaginal propia del periodo menstrual, la ultima regla manifestó el 16-05-2020, presentando olor fétido, al examen ano rectal se evidencio el estado de los pliegues borrados parcialmente el esfínter hipotónico fisuras antiguas en horas doce, tres, seis y nueve en la conclusión se evidencio himen ano rectal desflorado las las lesiones por sus características producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pena en erección palo o dedo de larga data, ES TODO, es todo.
Testimonio este analizado por parte de esta Juzgadora, la experta en el área de medicina legal, encargada de realizarle el informe ginecológico y Ano-Rectal, a la ciudadana NORBELYS BOHORQUEZ, resaltando la misma en su declaración; se evidencio genitales externos de aspecto y configuración normal himen de forma reducidos de bordes refectoniados en horas seis y nueve acompañados de edema, las características que acompañan el himen hemorragia y edema, hemorragia vaginal propia del periodo menstrual, la ultima regla manifestó el 16-05-2020, presentando olor fétido, al examen ano rectal se evidencio el estado de los pliegues borrados parcialmente el esfínter hipotónico fisuras antiguas en horas doce, tres, seis y nueve en la conclusión se evidencio himen ano rectal desflorado las las lesiones por sus características producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pena en erección palo o dedo de larga data, concluyendo para esta juzgadora que la presente medico forense si se evidenciaron lesiones en la victima de auto, tanto en la parte genital vaginal como anal, siendo las lesiones producto de la introducción de un objeto en el área vaginal, de reciente data en horas 6,9 acompañado de edema y en el area anal lesiones, producto de la introducción de un objeto, de larga data, siendo esta data antigua.
6.- DECLARACIÓN DE LA DRA. ELIZABETH ZABALA ADSCRITA AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL EL GAITERO, en relación a los resultados del informe medico practicados a la victima de autos, el cual expuso: Según el informe que estoy leyendo según el informe que estoy leyendo porque no recuerdo el día exacto, el día de mi guardia en el CDI el gaitero acudió una paciente femenina de treinta y dos años de edad, ella me dice que fue agredida por dos jóvenes en su casa que inmediatamente yo le refiero que eso no era por el cdi que eso era directamente por la ptj, ella estaba en compañía de un funcionario del cicpc de verdad que no se cómo se llama el funcionario, no doctora podemos hacerlo por acá, queremos algo general como una remisión para que la vea el médico forense, le digo ok te recuerdo que por acá solo veo lo que está a simple vista porque examino la parte general ya que no soy médico ginecológico y no te podría dar una evaluación sobre alguna agresión o abuso sexual, no hay problema no le estoy pidiendo eso simplemente lo que usted vea así lo pone, así fue lo que yo hice, la chica me relata que fue agredida que llegaron los muchachos a su casa y que abusaron de ella le robaron unas pertenencias, le pregunte que si la habían lastimado y que si tenía una lesión visible y como refiero en este informe solo refirieron que tenía una pequeña lesión en la región del muslo, y enrojecimiento en la región toraxica que me refiere que fue por la presión que le hicieron, la parte ginecológica no la exploro, la estoy remitiendo a la medicatura forense que es la que puede dar el diagnostico porque nosotros como médicos generales y menos en un cdi para hacer algo de especialista, solo lo general y referir al especialista eso fue todo.
Testimonio este analizado por parte de esta Juzgadora, la experta en el área de medicina, encargada de realizarle la valoración medica provisional a la victima de autos siendo esta trasladada por parte de funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACION MARACAIBO, evidenciando a primera vista las lesiones superficiales que poseía la victima de autos en sus extremidades.
6.- DECLARACIÓN DE LA PSC. MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual expuso sobre su actuación en el resultado del informe medico psicológico practicado a la victima de autos, buenas tardes mi nombre es maikelis sikiu medina González y vengo en calidad de interprete en el siguiente informe realizado por la psicólogo Mónica alfonzo, procedo a leer: la suscrita psicóloga Mónica alfonzo psicólogo forense vecina de este municipio Maracaibo sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la ciudadana Norbelys del valle Bohórquez flores cumplimos con informar lo siguiente: el día 25 de mayo del 2020 en el servicio de psicología de esta medicatura forense practicamos evaluación psicológica con fines legales a la ciudadana Norbelys del valle Bohórquez flores edad cronológica 32 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-1985. cedula de identidad 28.571.129. Estado civil casada, ocupación: ama de casa, motivo de referencia para evaluación psicológica, Versión de los hechos: yo denuncio a Pedro Luís Velandia Soto “Carlos” el me robo el teléfono el jueves yo le reclame, ese mismo día en la madrugada entro un hombre y me violo, el me había amenazado con un chopo, el le apuntaba a mi hija mas pequeña en la cabeza. Luego me entere que ese hombre Mario morales Molina era amigo de Pedro Velandia cuando la policía llego a casa de velandia encontraron el chopo que uso el hombre para violarme y mi teléfono, Antecedentes personales familiares y medico relevantes, la examinada es la mayor de 4 hermanos, madre fallecida, indico tener 3 hijos un varón de 9 y 4 años, vive con sus hijos, área de salud: ha tenido cesárea, sufre de hipertensión arterial y enterectomia parcial, área educacional bachiller, área sexual: inicio de su actividad sexual a los 19 años, refiere dos parejas estables, Técnicas utilizadas: entrevista, psicológica, observación: test proyectivo especial, psicológica se trata de una femenina de 31 años de edad orientada alo y auto psíquicamente atención, concentración, memoria, juicio, razonamiento se encuentran conservados, vestida para la ocasión, adecuada higiene personal, lenguaje coloquial, respetuoso, voz clara y llanto fácil. Indico que desde que ocurrieron los hechos no puede conciliar el sueño, ha estado inatendente , se siente aterrorizada, teme de que sus hijos se enteren de lo que realmente paso, refiere igualmente haber tenido un par de ataques de pánico que incluían cesación de asfixia donde recordaba que durante la violación Mario morales la estaba ahorcando, Conclusión: de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores simplificativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, Diagnostico f43 reacción a estrés agudo. Nota: se sugirió asistencia psicológica y psiquiatrica verificación de diagnostico en 6 meses ES TODO.
Testimonio este analizado por parte de esta Juzgadora, la experta en el área de la psicología en la medicina legal, encargada de interpretar el informe psicológico practicado a la victima de autos, NORBELYS BOHORQUEZ, en cual concluye con el siguiente análisis: Conclusión: de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores simplificativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, Diagnostico f43 reacción a estrés agudo. Nota: se sugirió asistencia psicológica y psiquiatrica verificación de diagnostico en 6 meses, evidenciando para esta Juzgadora, que la victima de autos, posee síntomas significativos psicológicos, producidos por un estrés agudo siendo este posible por un evento traumático que acreditado por la misma a un abuso sexual ocurrido a su persona.
Ahora bien, realizando una disección y concatenación de los medios probatorios se puede determinar que evidenciando como lo ha sido las declaraciones de los testigos referenciales, el testimonio de la victima y expertas en el área de la medicina forense legal y psicológicas, se evidenciaron lesiones en sus áreas genitales al igual que en el área psicológica presentando estrés agudo producidos por un evento post-traumático, acreditados al abuso sexual sufrido por la victima de autos, mediante el cual señala de manera precisa que el hecho delictivo y atroz como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, fue realizado por parte del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES, siendo este observado en pleno acto sexual por un momento por la victima de autos, percatándose de la forma en la cual se encontraba vestido, el mismo, aunado a ello, posterior a la denuncia colocada por la victima de autos, funcionarios adscritos al CICPC-SUBDELEGACION MARACAIBO, en labores de patrullaje y primeras diligencias, lograron a vistar a dos ciudadanos jóvenes identificados como MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, incautándoles a los mismos un teléfono móvil celular, señalado este como el teléfono sustraído de la vivienda de la victima de autos, y un arma de fuego (FACSÍMILE), logrando posterior a ellos su aprehensión y remisión a los órganos jurisdiccionales correspondiente. en virtud de ello, existen con certeza medios probatorios palmarios que establezca la RESPONSABILIDAD PENAL de los hoy acusados MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, por parte del ciudadano MARIO MORALES Y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, por parte del ciudadano; PEDRO LUIS VELANDIA, De lo antes expuesto destaca esta Juzgadora, que se pudo determinar LA CULPABILIDAD de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA Y PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, en el presente debate oral y reservado en el delito antes mencionado. Ahora bien en el caso que nos corresponde en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORBELYS BOHORQUEZ Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES; al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 43 VIOLENCIA SEXUAL. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de Diez a Quince años.
Articulo 114 USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones.
Quien porte el facsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de Dos a Cuatro años.
Articulo 451 Hurto Simple. Código Penal.
Todo el que se apodere de algún objeto mueble. Perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de Un año a cinco años.
De esta forma queda comprobado que los acusado de actas MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA al momento de estar a solas con la victima de autos, ejerciendo su potestad y intimidación con arma de fuego falsa, en lugar el lugar de residencia de la victima de autos, tal como lo expuso la victima NORBELYS BOHORQUEZ, en su momento de realizar la denuncia, procedió abusar sexualmente de ella, bajo amenazas e intimidaciones, por otra parte con los testimonios y análisis de los Funcionario actuantes en la aprehensión, se logro incautarle el objeto (teléfono móvil celular), al ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867, perteneciente a la victima de autos, estos mismos funcionarios quienes realizaron las primeras diligencia de campo como lo es el acta de Investigación Penal y Inspección Técnica y los expertos en Medicina Legal practicados los exámenes Ginecológico-Ano Rectal y Psicológico, manifestando el mismo y plasmando en actas. Observando esta juzgadora la existencia de una violencia en contra de la victima de autos.
De manera que el análisis efectuado empieza con la victima, NORBELYS BOHORQUEZ, quien expuso en su declaración: resulta que el día de ayer 14-05-2020en horas de la tarde, salí de mi residencia a buscar unos libros para mi hijo, cuando regrese me percate que no estaba mi teléfono celular, al preguntarle a mi hijo de nombre diego, me dice que la única persona que entro a mi casa fue Carlos, fui a su casa a buscarlo pero no estaba, le comente a su tía de nombre Maria lo que estaba sucediendo y me dijo que revisáramos su cuarto, al levantar el colchón del cuarto de Carlos había una pistola, tipo chopo una tablet y un teléfono celular que su tía Maria manifestó, que se le había perdido a su hermana roselin, me retire a mi casa y no supe mas nada de Carlos, siendo las 1:30 hora de la madrugada del día de hoy 15-05-2020, siento que alguien me estaba ahorcando y me doy cuenta que había ingresado a mi casa un sujeto desconocido, el cual me dijo que me quedara quieta, que no hiciera ruido, y bajo amenaza de muerte, me encañono con un arma de fuego y me fije que era el mismo chopo que tenia debajo de la cama Carlos en su casa, yo quise gritar para pedir auxilio, ya que mis hijas de 4 y 9 años de edad, duermen conmigo en la misma cama, diciéndome el sujeto que me callara la boca, porque si no iba a matar a mis niñas , me tiro en el piso, se subió sobre mi, diciéndome que lo tocara que lo agarrara yo le decía que me dejara tranquila, que no me hiciera nada y abuso de mi sexualmente, cuando el sujeto se retiraba de mi casa yo me asome a la ventana para pedir ayuda y vi a mi vecino Carlos Luis, saltándose la cerca con el sujeto que abuso sexualmente de mi fue cuando me di cuenta que el sujeto tenia un mono oscuro con una franjas blancas a la altura de la cadera ES TODO.
De manera que quedó evidenciado en audiencia, que la victima tiene fuertes efectos psicológicos y lesiones en su parte Genital, al igual que se le fue sustraído su teléfono celular de su residencia.
De esta forma, puede esta juzgadora confirmar que en base a las conclusiones de la experta en el área de la psicológica la cual plasmo: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, estado psicológico de la victima f43.0 Reacción a estresa agudo, siendo éste la VIOLENCIA SEXUAL, por parte del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, le propició tan acción atroz a dicha Victima.
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran la Violencia Sexual se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones del Funcionario Policial actuante en la ACTA POLICIAL 0147-2019. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados, que concuerda con la Inspección técnica, haciendo especial énfasis en lo último expuesto que explica las características desoladas del espacio donde ocurrió el hecho, por lo que pueden efectuarse estas acciones sin que una persona pueda divisarlo. De manera que, se evidenciaron las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo éste desolado, solo, entre otros, en concordancia con la Sentencia presentada.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, inclusive evidenciado en el intento de privacidad al coartar a la victima de estar en su lugar de residencia donde cometió el hecho. Incluso, el violentar la integrad física y sexual de ésta y en lugar de residencia de su familia es un acto de mala intención del mismo, que deja en evidencia la culpabilidad del acusado en los delitos previamente probados. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES. Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, para el ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos y expertos expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios la versión de la victima, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de estos dichos en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en las declaraciones valoradas que aprobaron lo expuesto por la victima, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado, MARIO ENRIQUE MORALES, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y para el ciudadano; PEDRO LUIS VELANDIA, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, estos medios de pruebas fue la denuncia, declaración de la victima de autos como prueba anticipada en instancia del Tribunal de Control, Audiencias y medidas expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcados bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas víctimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Expone además la defensa, la preocupación por cuanto existiría incongruencia entre la declaración de la victima y las actas suscritas por los funcionarios actuantes por éstos en su declaración. Al respecto, esta juzgadora considera que al evidenciar la declaración efectuada por las partes, en especial la victima de autos, Psicóloga y Medico Forense, porque representan un medio de prueba que consiste en el relato de un juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general”, además de estar sometidos bajo juramento pudiendo estar incursos en falsos testimonios si así fuere, de manera que se asegura al jurista que toma la decisión que dichos testimonios corresponden a la verdad, y en base al resto de pruebas adminiculadas éstas permitieron sustentar el relato, historia y coartada de la victima.
Al respecto esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara…".
Con respecto a la verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Se ha demostrado en el in extenso de la sentencia que ha comprobado de forma objetiva, verosímil, y efectiva la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el ciudadano; PEDRO LUIS VELANDIA, en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES. En relación al último de sus elementos, la persistencia en la incriminación que en el derecho venezolano corresponde a la inmediación, considera esta juzgadora que se ha cumplido a cabalidad con todos los principios legales y jurisprudenciales necesarios para la determinación firme de la culpabilidad del acusado.
En otro contexto, hace referencia la Defensa Técnica que a la falta de certeza probatoria no puede haber sentencia condenatoria, además de una investigación seria de parte del Ministerio Público, sin embargo esta jurisdicente al considerar que el principio In dubio pro reo, que representa una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, sin embargo, esta juzgadora considera que existen los suficientes medios testimoniales, documentales, profesionales, científicos, entre otros, que comprometen la responsabilidad penal del acusado incurso en el delito en cuestión, pruebas que han sido veraces, y fuera de lo expuesto por el acusado, no existen pruebas que desvirtúen o soporten su inocencia.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el ciudadano; PEDRO LUIS VELANDIA, en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1) MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA CULPABLE por la comisión de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, por lo que se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (25) años de prisión, que al sumarse corresponde A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2= (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de USO DE FACSIMIL, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de (2+4=6, 6/2= (3) AÑOS, correspondiente a ley quedando una pena concreta en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; 2) PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, por lo que se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en ebl artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de HURTO SIMPLE Establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) años de prisión, que al sumarse corresponde A SEIS (06) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (06/2= (03) AÑOS, correspondiente a ley quedando una pena concreta en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVENIDA 72, CALLE 116 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORBELIS BOHORQUEZ FLORES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 25-2021 de fecha 06 de Agosto del 2021 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO