REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-001447
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: GLADYS TERESA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.340.232, asistida por el Abg. MIGUEL ALFERDO PINEDA ALVAREZ, inscrito en el IPSA N° 161.598, en el cual solicita ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la ciudadana, NORKIS INOCENCIA AGUILAR DUNO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.419.172; quien falleció Ab-Intestato, en el estado Lara, según consta en acta de Defunción BAJO EL N° 612, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos las ciudadanas: YELTZA SEGOVIA y MARIELY ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.432.211 y V-14.067.717, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a la ciudadana: GLADYS TERESA DUNO, ya identificada, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la referida causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del tribunal supremo de justicia www.lara.scc.org.ve,
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Juez Suplente,
(FDO)

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
(FDO)

Abelardo Jesús Gelvis.
El suscrito secretario Temporal de este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abelardo Jesús Gelvis, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.903.974, de conformidad con el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.

El Secretario Temporal,
IASG/AJG/DC.