REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-000488
DEMANDANTE: ANGEL LUIS COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.377.655.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HUMBERTO ZABALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 240.640.-
DEMANDADA: DILIA CELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.586.194.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.

NARRATIVA
En fecha: 08/08/20198, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, incoado por el ciudadano ANGEL LUIS COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.377.655., asistido en este acto por el Abogado HUMBERTO ZABALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 240.640., en contra de la ciudadana DILIA CELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.586.194; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 12/08/2019 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y edicto y compulsa de citación dirigida a la ciudadana DILIA CELMIRA TORRES. En fecha 27/09/2019 comparece el Abg. Alcibiliades Daniel Méndez Ramírez, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara exhorta al solicitante a consignar copias de la cedula de identidad de la ciudadana DILIA CELMIRA TORRES. En fecha 01/10/2019 este tribunal insta al solicitante a consignar lo requerido a los fines de darle el trámite correspondiente al presente asunto. En fecha 02/10/2019 se aboca a la causa la juez Suplente Yoxely C. Ruiz Sánchez y comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 25/11/2019 comparece la abogada MARLEN SERRUDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 255.562., consignando copia de la cedula de la ciudadana DILIA CELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.586.194, identificada en autos. En fecha 29/11/2019 comparece el Abg. Alcibiliades Daniel Méndez Ramírez, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignando escrito donde considera se llenaron los extremos legales correspondientes por la cual no hace objeción al procedimiento. -
El solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de mayo del año 2009, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara con la ciudadana DILIA CELMIRA TORRES, ya identificada, según se evidencia del acta de matrimonio Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Cerritos Blanco 2, Vereda 19 entre calles 5 y 6, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estadio Lara. Que todo transcurrió en completa armonía hasta el trece (13) de diciembre de 2012 cuando su vida en común no fue la más cordial, constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
En el lapso para darse por notificado: estando dentro del lapso legal para la comparecencia del ciudadano FRANK REINALDO DE AGUAS, ya identificado, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras el ciudadano ANGEL LUIS COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.377.655., asistido en este acto por el Abogado HUMBERTO ZABALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 240.640., fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana DILIA CELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.586.194, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 96, de fecha 04 de mayo del año 2009 de la cual se evidencia que los ciudadanos ANGEL LUIS COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.377.655 y DILIA CELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.586.194 celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana DILIA CELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.586.19, ya identificada, la misma no compareció a darse por notificada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CONSTANZA YAMILE CEDEÑO DE AGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.137.08 y FRANK REINALDO DE AGUAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.811.249 y así se decide.

DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL LUIS COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.377.655 y DILIA CELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.586.194. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.




El suscrito secretario suplente de este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que riela en el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-F-2019-000488. Certificación que se expide en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211 y 162.

El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.