REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2019-000004
DEMANDANTE: ciudadano, CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.788.224.-
DEMANDADA: KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.020.737.-
ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: Abg. JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.019.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de enero del 2019, por la abogada. JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.019, abogada apoderada del ciudadano CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, ya identificado, mediante la el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Argumenta el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de mayo del 2014, con la ciudadana KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, estado Lara, según consta en acta N° 08, de los libros de matrimonios del año 2014, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 3 con 3 y 4, casa N° 21, Barrio Jacinto Lara, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos ni tienen bienes que liquidar
Que desde junio del año 2016, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
-En fecha 16 de enero de 2019, y se ordenó la citación de la ciudadana KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, ya identificada y asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 15 de febrero del 2019, se recibió diligencia presentada por al Abg. JUSTA DIAZ actuando con su carácter en autos en la cual consigna copia del libelo y auto de admisión a los fines de librar citación.-
-En fecha 22 de febrero del 2019, se acordó librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON.-
-En fecha 22 de marzo del 2019, El Aguacil Suplente Abelardo J Gelvis consigno Boleta de Citación dirigida a la Ciudadana KATUISKA TIBISAY MERTINEZ REVERON.-
-En fecha 08 de mayo del 2019, se recibió diligencia presentada por la Abg. JUSTA DIAZ, en su condición de autos, en la cual solicita citación por carteles.-
-En fecha 14 de mayo del 2019, se acordó librar cartel de citación.-
-En fecha 11 de junio del 2019, se recibió diligencia presentada por la Abg. JUSTA DIAZ PEÑUELA, en su carácter de autos, en la cual consigna cartel de citación publicados en el diario El Informador del 26-05-2019 y la Prensa del 30-05-2019.-
-En fecha 17 de junio del 2019, Se ordenó agregar a los autos diligencia de fecha 11/06/2019, donde consignan cartel de citación publicado en el diario El Informador.-
-En fecha 16 de julio del 2019, Se dejó constancia que se trasladó la secretaria suplente y se procedió a fijar carteles de citación conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil.-
-En fecha 03 de octubre del 2019, se libra boleta de notificación al fiscal.-
-En fecha 07 de octubre del 2019, El Alguacil Suplente Abelardo Jesús Gelvis Consigna Boleta de notificación dirigida al fiscal.-
-En fecha 11 de octubre del 2019, se recibió escrito presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ANA MARIA TORREALBA, en su condición de autos, donde solicita se designe defensor a la demandada.-
-En fecha 22 de octubre del 2019, se acordó agregar diligencia mediante el cual solicitan que se designe defensor Ad-Litem.-
En Fecha 14 de noviembre del 2019, se recibió escrito presentado por la Abg. JUSTA DIAZ, en su condición de autos, donde solicita se designe defensor Ad-Litem en la presente causa.-
-En fecha 04 de diciembre del 2019, se designó defensor Ad-Litem.-
-En fecha 04 de marzo del 2020, se libró boleta de notificación al defensor ad-litem.-
-En fecha 11 de marzo del 2020, se recibió diligencia presentada por la Abg. AURA CAMACARO DE DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada por el Tribunal, en la cual se da por notificada.-
-En fecha 03 de noviembre del 2020, Se recibió Diligencia presentada por la Abg. Justa Díaz actuando en su carácter de auto, a fines de consignar correos electrónicos y números telefónicos de las partes.-
-En fecha 18 de noviembre del 2020, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal agrega los escritos presentados y ordena lo solicitado.-
-En fecha 18 de noviembre del 2020, Se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana: Katiuska Tibisay Martínez Reveron.-
-En fecha 15 de abril del 2021, Se recibió diligencia presentada por la Abg. Justa Díaz actuando en su carácter de auto, donde solicita se reanude la causa.-
-En fecha 15 de abril del 2021, se recibió diligencia presentada por la Abg. Justa Díaz actuando en su carácter de auto, donde informa que el día de la recepción de la diligencia no se estaba elaborando.-
-En fecha 30 de abril del 2021, se acordó reanudad la presente causa.-
-En fecha 13 de mayo del 2021, se realizó acta de juramentación de la defensora Ad- litem en la presente causa.-
-En fecha 27 de mayo del 2021, Se recibió diligencia presentada por la Abg. Aura Camacaro actuando en su carácter de auto, a fines de presentar escrito de contestación.-
-En fecha 09 de julio del 2021, Venció el lapso de contestación por lo este tribunal advierte a las partes que a partir del día de hoy 09/07/2021 se abre articulación probatoria en virtud de no haber presentado escrito de contestación.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Marcado con la letra “A” Copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, Folio 03.-
2. Marcado con la letra “B” Original del poder especial, otorgado a la Abogada JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, emanado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, N° 58, Tomo 395, Folios 173 al 175, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 04 al 06.-
3. Marcado con la letra “C” Copia Certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 8, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio.08.-
4. Marcado con la letra “D” Copia de la cédula de identidad de la ciudadana KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, Folio 09.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL Y KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad N° 11.788.224 y N°14.020.737.-
.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE..

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por los ciudadanos CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL Y KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° 11.788.224 y N° 14.020.737.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de mayo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, estado Lara, según consta en acta N° 08, de los libros de matrimonios del año 2014.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.