REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001751

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRTA ROSA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad V-3.536.627, número telefónico 0414-517.32.46.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.998, número telefónico 0426-158.03.66.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL NUNES DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.166.232, número telefónico 0414-513.96.77.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2019, por la ciudadana MIRTA ROSA MOGOLLON, antes identificada, debidamente asistida de abogada por ante la URDD y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2019, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda y efectuar la estimación de la cuantía de la demanda tanto en Bolívares Soberanos como en Unidades Tributarias (U.T), siendo esta la última actuación en autos.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no coste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”

Conforme a los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandante no estimo la cuantía de la demanda ni en Bolívares Soberanos ni en Unidades Tributarias, conforme a lo requerido por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, y así dar cumplimiento a la Resolución No. 2018-13, de fecha 24 de octubre de 2018, el cual es un requisito imprescindible en el proceso.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana MIRTA ROSA MOGOLLON contra el ciudadano MANUEL NUNES DOS SANTOS (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha siendo 01:22 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-V-2019-001751
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45