REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2018-000399

Vista la diligencia presentada vía correo electrónico en fecha 06 del mes y año en curso, por el abogado DAVID FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 79.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2021, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).-

De artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio por el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anteriormente señalado, tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que dentro del lapso legal contemplado en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, la representación judicial de la parte demandante, solicita que mediante aclaratoria del fallo, este tribunal señale en qué estado de la causa va a quedar la reposición de la misma en caso de ser negativa la admisión de la reconvención planteada.-
En tal sentido, este Juzgado advierte a la parte accionante que determinar tal situación sería adelantar opinión al respecto, sin embargo, se les indica que una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada, el tribunal emitirá pronunciamiento por auto expreso sobre la reconvención planteada y comenzarán a transcurrir los lapsos legales; en el caso de admisión para la contestación de la misma, y en caso de negativa para la interposición de los recursos de ley o continuación del proceso en la etapa procesal subsiguiente.-
Así las cosas, considera esta juzgadora que efectivamente se incurrió en un error material al momento de señalar el punto de reposición de la causa, por lo que a los fines de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado ordena salvar el error denunciado, aclarar el punto dudoso y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado de la parte demandante en el presente juicio conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido ésta operadora de justicia.-
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado DAVID FLORES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS ALVARADO, plenamente identificados en autos, sobre el fallo de fecha 05 de Agosto de 2021; por lo que el dispositivo de la mencionada sentencia queda redactado de la siguiente forma: UNICO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada en fecha 08 de enero de 2020, por la parte demandada, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones siguientes al día 09 de enero de 2020, fecha de preclusión del lapso de contestación de la demanda. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de agosto del año en curso.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto de 2021. Años 211º y 162º.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR.-
KP02-V-2018-000399
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12