REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2018-002264

DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.248.853 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.637, de este domicilio, representación acreditada con Poder que cursa en actas.
DEMANDADOS:RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.244.947 y V- 11.791.142, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente uno y Gerente el otro de la Empresa denominada SEJAICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el Tomo 53-A N° 39.
MOTIVO: DESALOJO ( LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
 En fecha 07 de enero del 2019, fue recibido por este tribunal, libelo de demanda contentivo de acción de Desalojo instaurada por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.637, apoderado de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.248.853 y de este domicilio en contra de los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.244.947 y V- 11.791.142,y de este domicilio. en su condición de Presidente y Gerente respectivamente de la Empresa denominada SEJAICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el Tomo 53-A N° 39.
 El día02 de julio 2019, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados antes identificados una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
 En fecha 02 de Agosto de 2019, la parte actora consignó los fotostatos para la citación.
 En fecha 14 de agosto del 2019, el Abogado Magdiel Torres se abocó a conocer la presente de causa y se acuerda librar la boleta de citación, en la misma fecha libraron las citaciones.
 En fecha 14de agosto 2019, el alguacil consignó diligencia señalando que el actor cumplió con las obligaciones previstas en la ley para la consecución de la citación.
 En fecha 12 de agosto del 2019, la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa y pagando los emolumentos al alguacil para la citación.
 En fecha 07 de octubre del 2019, la Abogada Yunia Gómez se abocó a conocer la presente de causa.
 En fecha 07 de Octubre de 2019, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por los demandados.
 En fecha 08 de octubre del2019, la parte actora solicitó la citación por carteles.
 En fecha 11 de octubre del 2019, el Tribunal acuerda lo solicitado y se libraron los respectivos carteles.
 En fecha 12 de noviembre del 2019, la parte actora consigna carteles.
 En fecha 18 de noviembre del 2019, la parte actora solicita que el secretario fije el cartel en la morada, oficina o negocio.
 En fecha 21 de noviembre del 2019, el Tribunal dicta auto ordenado publicar los carteles en dos diarios uno de circulación nacional y otro de circulación estadal y se libraron los respectivos carteles.
 En fecha 25 de noviembre del 2019, se recibió diligencia del actor recibiendo conforme los carteles.
 En fecha 09 de diciembre del 2019, se recibió diligencia del actor solicitando se certifique el cumplimiento de las formalidades y se fije el traslado de la secretaria.
 En fecha 07 de enero del 2020, la Secretaria hizo constar su traslado.
 En fecha 04 de febrero del 2020, el ciudadano Jairo Enrique Cabrita se dio por notificado.
 En fecha 06 de febrero de 2020, el Tribunal toma nota de lo señalado en el expediente.
 En fecha13 de febrero 2020, se recibió escrito del actor solicitando se deje constancia de la citación del demandado, solicitando se designe defensor ad litem a la demandada y consigna boletín de notificación catastral.
 En fecha 17 de febrero 2020,el Tribunal acuerda lo solicitado y se libra cartel de notificación.
 En fecha 20 de febrero del 2020, la ciudadana Rahiza Elena Blanco se dio por notificada.
 En fecha 02 de marzo del 2020, los ciudadanos Jairo Enrique Cabrita Pérez y Rahiza Elena Blanco Giménez, le otorgaron poder Apud- Acta al abogado Stalin Pérez Crespo.
 En fecha 05 de marzo del 2020, la ciudadana Rahiza Blanco asistida por el abogado Stalin Pérez revoca el poder a la ciudadana Elsy Álvarez
 En fecha 30 de noviembre del 2020, el actor solicita la reanudación del presente asunto y cita para revisar el expediente
 En fecha 07 de diciembre del 2020, El Tribunal dictó auto de ordenación procesal y se ordena librar notificación.
 En fecha 10 de Febrero del 2021, la parte actora consigna correo electrónico a los fines de la reanudación del asunto.
 En fecha 19 de Febrero de 2020, el alguacil consigna mediante diligencia, la notificación sin firmar por cuanto la parte demandada no se encontraba por lo que procedió a fijar dichas notificaciones, dejando constancia que las boletas de notificación fueron enviadas via electrónica.
 En fecha 18 de marzo del 2021, el Tribunal dicta auto concediendo un lapso de cinco días para que la parte demandada promueva las pruebas de las cual quiera valerse.
 En fecha 13 de Abril del 2021, el Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia para el DECIMO (10°) día de Despacho siguiente al de hoy.
 En fecha 13 de Abril del 2021, el Tribunal dicta auto agregando la contestación presentada mediante correo electrónico.
 En fecha 26 de abril del 2021, el abogado Carlos G. Espinoza T., se ABOCO a conocer la causa. Se notificó a las partes mediante cartel único.
 En fecha 26 de Abril del 2021, los ciudadanos Jairo Enrique Cabrita Pérez y Rahiza Elena Blanco Giménez, le otorgaron poder Apud- Acta Especial a la abogada María Eugenia Amaya.
 En fecha 26 de Abril del 2021, la parte actora solicitó se deje constancia si ha precluido el lapso de contestación y promoción de los demandados.
 En fecha 26 de abril del 2021, la parte demandada apela al auto donde se difiere la oportunidad para dictar sentencia y solicita el cómputo por secretaría.
 En fecha 28 de abril.2021 el Tribunal por secretaria libra el auto de cómputo de lapsos.
 En fecha 18 de Mayo del 2021, el Tribunal acuerda abrir 2da. Pieza para el mejor manejo del expediente.-
 En fecha 18 de mayo del 2021, la suscrita secretaria certifica que se abrió una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
 En fecha 08 de junio del 2021, la ciudadana Rahiza Blanco consignó diligencia en el recurso KP02-R-2021-78, consignó contestación de la demanda con sus anexos.
 En fecha 05 de agosto del 2021, el Tribunal acuerda agregar las actuaciones al expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre acción de DESALOJO (Local Comercial), intentada por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.637, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, representación acreditada con Poder que cursa en actas en contra de los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.244.947 y V-11.791.142, y de este domicilio, en su condición de Presidente y Gerente respectivamente de la Empresa denominada SEJAICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el Tomo 53-A N° 39., consigna originales de los poderes de administración, disposición y representación, y donde el actor esgrime los siguientes alegatos:
 Afirma la parte actora que su poderdante celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado la urbanización Morán, carrera 1 entre Morán y calle 2, antiguo parcelamiento Morán callejón 27 entre calles 2 y avenida Morán, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
 Señala el actor que el inicio de la relación arrendaticia fue desde el 15 de Septiembre del año 2002, hasta la actualidad y se infiere que han sido casi 19 años aproximadamente de relación arrendaticia, lo acredita con los contratos anexos.
 Señala el actor que el ultimo canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales
 Señala el actor que la arrendataria deberá desocupar el inmueble de manera inmediata.
 Demanda a los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.244.947 y V-11.791.142, y de este domicilio, en su condición de Presidente y Gerente respectivamente de la Empresa denominada SEJAICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el Tomo 53-A N° 39, conforme a lo pautado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 40 literales “A y I” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que convenga o sea condenado en el desalojo del local comercial y sea condenado al pago de las costas procesales.
 Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 2.145.000.00.)

Admitida la demanda en fecha 02 de Julio de 2019, por no ser contraria a derecho o alguna disposición legal o a las buenas costumbres, se ordena citar a la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2019, el alguacil del tribunal se trasladó al domicilio del demandado, dejando constancia que no pudo localizar a los ciudadanos mencionados.
En fecha 08 de Octubre de 2019, la parte actora vista la manifestación del alguacil solicitó la citación por carteles.
En fecha 11 de octubre de 2019, el Tribunal acuerda citación por carteles.
En fecha 13 de febrero del 2020, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Jairo Cabrita, asistido por abogado solicita que se deje constancia que se encuentra citado, y vista la no comparecencia de la ciudadana Rahiza Elena Blanco la parte actora solicita nombrar defensora ad-litem, así mismo consignó documento de propiedad en original y el boletín de notificación catastral.
La parte actora fundamentó la acción en las disposiciones del Decreto Ley N° 929 Con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial.

En este sentido, por ser obligación del juez al momento de dictar la sentencia de fondo, examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso, para posteriormente realizar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”(Negrita y subrayado de la Sala).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el Desalojo del Local Comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, vencidos conforme al artículo 32 de la Ley de Regulacion del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo del Local Comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in liminelitis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento oral y otro por el procedimiento ordinario:

“PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente acción de desalojo, intentada contra LOS DEMANDADOS JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ” venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.791.142 y V- 12.244.947, y también en su condición de PRESIDENTE y GERENTE, de la sociedad mercantil que se encuentra funcionando el lugar arrendado denominado SEJAICA C.., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el Tomo 53-A N° 39, Rif-3159290-2, EN CONSECUENCIA acuerde su desalojo inmediato del local comercial ubicado en la Urbanización Morán , carrera 1 entre morán y calle 2, antiguo parcelamiento Morán callejón 27 entre calles 2 y Avenida Morán, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, ya antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó . SEGUNDO: Condene a LOS DEMANDADOS a pagarle a mi representada las sumas que resulte de la aplicación de lo establecido artículo 32 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014 donde se establece Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas de los meses, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2018, Se establecerá como referencia El Monto Bruto de Ventas realizadas ( MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular de Impuesto al Valor Agregado ( IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por el juez y oscilara entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en la sentencia que dicte el Juez para este punto el cual solicito que nombre a un experto contable para determinar el monto a pagar por meses insolutos, para este fin solicito también a este Digno Juzgado oficie AL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, para que remitan los informes sobre las respectivas declaraciones regular y sustitutiva de impuesto de cada uno de los meses Febrero 2018 a Diciembre 2018, a los aquí demandados JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ” venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.791.142 y V- 12.244.947, y también en su condición de PRESIDENTE y GERENTE, de la sociedad mercantil que se encuentra funcionando el lugar arrendado denominado SEJAICA C.., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el Tomo 53-A N° 39, Rif-3159290-2, A los fines que el experto contable pueda realizar los cálculos de canon de arrendamiento que debe pagar los demandados de manera solidaria, con su respectiva indexación de corrección monetaria, por lo que me reservo el derecho de solicitar una experticia complementaria al fallo una vez que tenga la definitiva con los respectivos intereses que se siga devengando hasta la total cancelación”…

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de Desalojo de Local Comercial con la Demanda de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES INSOLUTOS implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Y así se establece.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La INADMISIBILIDADdela demanda por Desalojo de Local Comercial y Pago de los Cánones de arrendamiento Insolutos, interpuesta por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.637, apoderado de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853 y de este domicilio en contra de los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.244.947 y V-11.791.142,y de este domicilio. en su condición de Presidente y Gerente respectivamente de la Empresa denominada SEJAICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el Tomo 53-A N° 39.
SEGUNDO:Dada la naturaleza de la presente decisión,no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera de lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber salido fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando