REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Agosto de 2021
Años: 211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2018-002033

DEMANDANTE (S): ciudadana SANDRA CAROLINA LÓPEZ AMBULA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.638.874.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GENE R. BELGRAVE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.091.-
DEMANDADO (s): ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.082.628 y V-2.914.995 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA.-

RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional a demandar a los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, ya identificados por cuanto en fecha 20 de diciembre de 1999, suscribieron un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana SANDRA CAROLINA LÓPEZ AMBULIA, quienes en el referido instrumento actuaron representados por el abogado MARCO AZUAJE TORREALBA, con el objeto de dar en venta un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 608, situado en el sexto piso del Edificio Oriental, ubicado en la primera avenida entre la 1 y 2 Transversa de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y que dicho inmueble le fue adjudicado en partición a los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, tal y como consta en documento de partición emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 1999. Que el precio fijado de la venta del identificado inmueble antes de la reconvención monetaria fue por la suma de CUARENTA Y OCHO MILONES DE BOLÍVARES (48.000.000,00 Bs.) hoy (48.000,00) de los cuales se canceló la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.) por concepto de arras imputables al precio del inmueble, como así consta y se especifica en el referido contrato de opción a compra-venta quedando un saldo pendiente de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (38.000.000,00 Bs.). Que conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato su representada gestionó el financiamiento del saldo adeudado por ante una institución bancaria, pero no pudo hacerlo, por cuanto el edificio oriental, no poseía documento de condominio, aun cuando los propietarios habían ofrecido en venta el apartamento conforme a la propiedad oriental, lo cual impidió que su defendida pudiera solicitar dicho financiamiento. Que en tal virtud ella y los contratantes luego de varias reuniones acordaron una extensión de los plazos de pago, hasta tanto se obtuviera los permisos legales suficientes para que se pudiera efectuar la protocolización del documento definitivo de compra-venta y que los pagos consecutivos del año 2000 al 2005 por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) los efectuó su poderdante al apoderado MARCOS AZUAJE TORREALBA, designados por los hermanos SEGURA IBARRA y que los pagos posteriores los realizó directamente al Sr. IGOR EMIDGIO SEGURA IBARRA, a su cuenta bancaria, terminando de pagar en el año 2012 el saldo o diferencia restante con un excedente de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) que en principio se utilizaría para pagos de registros. Que su poderdante cumplió efectivamente con el pago conforme a lo estipulado en el contrato de opción a compra-venta. Que a partir de la cancelación de la totalidad del pago los oferentes ya identificados se obligaron expresamente a transferir en plena propiedad a su patrocinada la oferida los derechos de propiedad del inmueble dado en opción de compra-venta constituido por un apartamento N° 608, situado en el piso 6 del edificio denominado Oriental y que hasta la presente fecha no se ha producido la protocolización en el Registro subalterno de la venta pactada aun cuando la totalidad del pago se cumplió. Que acude a este órgano jurisdiccional para demandar a los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA, plenamente identificados por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a ejecutar lo convenido y establecido en el identificado contrato de opción a compra-venta y en consecuencia se proceda al otorgamiento y protocolización definitiva del documento de compra-veta ante el registro público competente y en pagar las costas y costos de este procedimiento judicial.

Riela al folio 23 del presente asunto Poder Apud-Acta presentado por el ciudadano IGOR SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.082.628, asistido por el ciudadano PEDRO TÚA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 147.278 y quien le otorga poder Apud-Acta al referido abogado, amplio y suficiente para que sin limitación alguna, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la demanda por cumplimiento de contrato, signada bajo el N° KP02-V-2018-2033 y del cual se observa en el mismo las más amplias facultades establecidas para contestar demandas incoadas contra del aquí poderdante, el referido poder fue debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado abogada ARVENIS PINTO, en fecha 25 de marzo de 2019.

Ahora bien, se desprende de los autos que con el otorgamiento del poder Apud-Acta presentado por el codemandado IGOR SEGURA, que una vez presentado el referido poder quedo citado para el acto de contestación a la presente demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso no presento escrito de contestación, cuya oportunidad venció el día 10/05/2019, tal y como consta en auto de fecha 11/08/2021 cursante al folio 70 de las presentes actuaciones.

De igual manera se observa de los autos que fecha 06 de julio de 2021 el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación dirigida al codemandado RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, ya identificado, y que la misma fue remitida al correo electrónico de la parte codemandada rafaelseguraibarraa@gmail.com citación esta, efectuada conforme lo dispone la resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia quien juzga que ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que los accionados presentaran escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada por ninguno de los codemandados, ni por si ni, por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 338 y 392 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.

Por cuanto se observa que la parte accionante presentó escrito de demanda en fecha 08 de agosto de 2018, la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 19), y en cuyo auto se ordenó librar la citación a los demandados y posteriormente en fecha 25/03/2019 (f.23) y en fecha 06/07/2021 (f. 63) los codemandados quedaron citados para el acto de contestación a la demanda siendo que ambos no presentaron escrito de contestación, y por cuanto se observa de los autos que fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de los demandados, a fin de que presentaran escrito de contestación, sin embargo no lo hicieron, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que el referido lapso venció el día 24/08/2021.

Con fundamento en lo anterior, se observa que la pretensión de la parte accionante es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 608, situado en el sexto piso del Edificio Oriental, ubicado en la primera avenida entre la 1 y 2 Transversa de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y que dicho inmueble le fue adjudicado en partición a los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, tal y como consta en documento de partición emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 1999, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, la falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de los codemandados, es por lo que ha de declararse con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA LÓPEZ AMBULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.638.874, en contra de los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.082.628 y V-2.914.995 respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena a los codemandados IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, a la ejecución del contrato de Compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 20 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 13, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao (Caracas), otorgando la escritura correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 608, Piso 6, ubicado en la ciudad de Caracas, el cual forma parte del Edificio Oriental, construido sobre un lote de terreno propio que posee un área de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.954,50 M2), ubicado en la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción Municipio Chacao, Distrito sucre del Estado Miranda, identificado en el plano del parcelamiento con la letra “A”, formando parte de la parcela N° 02, Manzana N° 05, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En una extensión de 67,10 metros con el Edificio Rex, cuyo terreno en el plano de parcelamiento está marcado con letra “B” parcela N° 02, Manzana N° 05 con la parcela que ese o fue de los señores Vittoni Marmoli PAscale Felaberta; SUR: En una medida de 63,30 metros con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes; ESTE: En una extensión de 30 metros con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente en 30 metros con la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, el cual les pertenece conforme consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el N° 31, Protocólogo Primero, segundo Trimestre y el cual fue adjudicado en partición en partes iguales a los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, ya identificados, tal y como consta en documento de partición emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/03/1999.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, una vez quede definitivamente firme la misma, si los otorgantes no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: La presente Decisión fue dictada dentro del Lapso Legal Correspondiente.
Expídase copia certificada del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) día del mes de Agosto del año dos mil veintiuno 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En esta misma fecha, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ASUNTO: KP02-V-2018-002033