REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2021
AÑOS: 211º Y 162º

ASUNTO: KP02-G-2021-000004
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA JARDIM DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.032.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES M. ESCALONA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.451.478, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484.
PARTE DEMANDADA: COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA representada por la ciudadana MARIELBY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-185.421.386.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 03 de Agosto del año 2021 fue interpuesto por ante este Juzgado el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA instaurado por la ciudadana VIRGINIA JARDIM DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.032.630, a través de su apoderado judicial ALCIDES M. ESCALONA M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484, contra la ciudadana MARIELBY PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.421.386, o quien haga sus veces, en su condición de COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA, en razón de que en fecha 16 de marzo de 2021, inició por ante el SUNDDE el procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Alegó que dicho procedimiento fue sustanciado en fechas 14/04/2021, 27/04/2021 y 11/05/2021, siendo debidamente notificada la arrendataria y las mismas han resultado infructuosas debido a la negativa de la arrendataria UNIDAD DE DIAISIS CENTRO OCCIDENTAL C.A., de comparecer a resolver la situación planteada; lo cual menoscaba su derecho a lograr un consenso en la fijación del canon de arrendamiento que debe regir. Que consignó oportunamente el Avaluó realizado al inmueble para que en función del área arrendable y al valor del mismo el SUNDDE procediera a realizar la determinación del canon de arrendamiento conforme lo prevé el artículo 32 de la ley especial que regula la materia inquilinaria de locales comerciales. Que hasta la presente fecha exista un pronunciamiento por parte de la administración ante la petición formulada y siendo que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no prevé un pronunciamiento administrativo per se para la sustanciación del mismo se debe acudir a la disposiciones generales previstas en el Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos la cual dispone en su artículo 60, que: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses”, por lo que en el presente caso el lapso de cuatro (4) meses a que se refiere la precitada norma se encuentra excedido y existe una omisión de pronunciamiento por parte de la COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) sede Barquisimeto estado Lara, para dictar el correspondiente acto administrativo mediante el cual sea regulado el canon de arrendamiento.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer término corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre el presente -Recurso de Abstención o Carencia- interpuesto por la ciudadana VIRGINIA JARDIM DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.032.630, a través de su apoderado judicial ALCIDES M. ESCALONA M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484, contra la ciudadana MARIELBY PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.421.386, o quien haga sus veces, en su condición de COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA, para lo cual es pertinente observar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:

Art. 43.- En lo relativo a la Impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la metería, la competencia judicial en el área metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país la competencia corresponde a los juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.

Aunado a ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en los siguientes artículos lo siguiente:
Art. 9.- Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
1. (…)
2. De la Abstención o negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley.
3. (…)
4. (…)
5. (…)
6. (…)

Art. 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que lo representante, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuya las leyes.

Art. 65.- Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con::
1. (…)
2. (…)
3. Abstención.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a los Juzgados de Municipio, siéndole atribuido competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
Aplicando lo anterior, en el caso de marras, se observa que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Virginia Jardim de Rodríguez, plenamente identificada en autos, contra la falta de pronunciamiento por parte del ente Administrativo SUNNDE con Sede en Barquisimeto estado Lara, autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo este Juzgado un Tribunal de Municipio y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la ciudadana Virginia Jardim de Rodríguez, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento del Local Comercial de su propiedad, motivo por el cual, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, resulta competente para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto. Así se establece.
III
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE ADMINISTRATIVO
La Coordinación Estadal Lara de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la comunicación Regional Lara N° 00017-2021, de fecha 25 de Agosto de 2021, presentó informe en el lapso legal correspondiente alegando que en la expediente N° DNPDI/1025/2021 fue emitida las tres boletas de notificación dirigida a la Unidad de Diálisis Centro Occidental C.A., para la celebración de los actos conciliatorios, en el cual no hubo comparecencia de la parte denunciada, lo que no permitió llegar a un acuerdo entre las partes y por tal motivo se dio por terminada la vía conciliatoria referida a la Regulación del Canon de Arrendamiento, por lo que el expediente administrativo fue remitido a la Dirección Nacional de Arrendamiento Comercial de la Intendencia de Costos Ganancia y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) quien es el encargado de fijar el canon de arrendamiento y que el mismo se encuentra en proceso administrativo.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, actuando con el carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional presentó opinión en representación del Ministerio Público, solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos: Indicó la representación del Ministerio Público que el presente recurso debía declararse procedente, por cuanto observo que la infracción que dio lugar al recurso de abstención es el agotamiento del lapso dispuesto en la Ley para que en este caso la COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE), diera respuesta oportuna a la solicitud del ajuste del canon de arrendamiento solicitado por el demandante, así también observo que el folio 119 del expediente cursa oficio N° 00017-2021 de fecha 25/08/2021 por la coordinadora del estado Lara (sundde) informando al solicitante que dicha regulación es remitida a la Dirección Nacional del Sundde, pero dicho en audiencia por el accionado en representación de la coordinación regional no consta un informe que no es competencia de su despacho el emitir el pronunciamiento respectivo, en consecuencia cito al autor Enrique Gómez; “Los actos procesales no son mera formalidades y cuando no se atiende se vulnera el debido proceso”, así también los artículos 141 y 143 de la Constitución, donde nos indica que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y entre sus principios esta la celeridad y la eficacia , esta representación del Ministerio Publico opina que la presente causa debe ser declara con lugar la presente acción y dársele respuesta oportuna en los lapsos indicados en la Ley.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta jurisdicente decidir el presente Recurso de Abstención y al respeto antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones doctrinarias.

Para Badell (1995) “El Recurso de Abstención o Carencia constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley” (Pág. 177-178). Libro Recurso de Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo. Vadell Hermanos Caracas.
Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa” (Pág. 17).

Por lo que la doctrina imperante ha dejado sentado que el Recurso Contencioso Administrativo por Carencia o Abstención, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva por la inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisiva, inactividad incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga. La pretensión va encaminada a lograr su fallo sobre la obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta por la administración y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por la Ley.
En dicha pretensión el recurrente tiene como finalidad lograr a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo el cumplimiento del acto que la administración se abstiene a cumplir, siempre y cuando el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la administración de actuar, por lo que el recurso de abstención deviene de la negativa del funcionario público a actuar, es decir a cumplir determinado acto del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstiene de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
Así las cosas, en base a lo anterior se desprenden tres (3) requisitos a saber a fin de que concurra la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo y restablecer la situación jurídica infringida, entre el primer requisito se tiene “que el accionante tenga derecho a ello” requisito este que deviene del derecho de petición establecido en la Ley, para lo cual el recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asunto que sea de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituida del cargo respectivo.”, en base al segundo de los requisitos se tiene que “debe existir la norma que ordene a la administración a emitir determinado acto”, por lo que en virtud de lo que manifiesta el recurrente el mismo fundamenta su recurso en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone: La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente decreto ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos (…) en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar al SUNDDE su determinación. (…), por lo que se desprende de los autos que al folio 31 riela Planilla de Solicitud de Intermediación de la Sundde en Materia de Arrendamiento Comercial, concerniente a la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento intentado por la recurrente, dándose así por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del presente Recurso de Abstención incoado; y en cuanto al último de los requisitos este concierne a la “negativa del funcionario público a actuar” en relación a este requisito el recurrente alega que el lapso para que el ente administrativo emita el pronunciamiento respectivo relativo a la solicitud efectuada, es de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60, que prevé: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con la indicación de la prorroga que se acuerde. La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”, por lo que alega el recurrente que dicho lapso se encuentra precluído.
De modo que se desprenden de los autos que conforman el presente asunto que se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos para la procedencia del presente Recurso de Abstención o Carencia, en el sentido de que el recurrente tiene el derecho de recurrir a este órgano jurisdiccional a hacer valer su derecho de petición, tal y como lo prevé el artículo 51 Constitucional, siendo esta una garantía de rango constitucional plasmada en la Ley, igualmente se evidencia que existe la norma que contempla el deber de la administración de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la petición incoada ante el ente administrativo competente como lo es el SUNDDE y por último se observa que la solicitud de intermediación de la (SUNDDE) en materia de Arrendamiento comercial en relación a la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento de un Local Comercial, fue iniciada en fecha 16/03/2021 teniendo el ente administrativo un lapso de cuatro (4) meses para emitir la providencia administrativa correspondiente en relación a la solicitud efectuada, y siendo que dicho lapso precluyó el 16/07/2021, siendo interpuesto el presente Recurso de Abstención o Carencia en fecha 03/08/2021 y hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud.
En ese contexto, tal y como ha quedado establecido por la doctrina imperante y criterios jurisprudenciales la Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060) dejo sentado lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.”

Pues siendo así las cosas, se observa que la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento fue solicitada ante el ente administrativo correspondiente (SUNDDE) en fecha 16 de Marzo de 2021, transcurriendo a partir de dicha fecha el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir el lapso de 4 meses para la tramitación y resolución del expediente signado bajo el número de denuncia N° 1026/2021/DNPDI, -sin acuerdo de prórroga-, observándose según el informe consignado por el ente administrativo mediante comunicación N° 00018-2021 dirigida a este despacho, que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento oportuno correspondiente, por cuanto indica en su informe que: “En virtud de la incomparecencia del denunciado se dio por finalizada la vía conciliatoria, siendo posteriormente remitido el expediente administrativo a la Dirección Regional de Arrendamiento Comercial de la Intendencia de Costos Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) quien es el encargado de fijar el canon de arrendamiento.”
Por tal razón, en atención a los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, en concordancia con el derecho de petición que tiene todo justiciable de acudir ante cualquier autoridad civil o administrativa a dirigir peticiones y obtener de estas una pronta y oportuna respuesta que concierne a la necesidad de un pronto pronunciamiento, y en base al principio de celeridad y eficacia de todo acto administrativo o judicial, es por lo que considera esta jurisdicente que el presente Recurso por Abstención o Carencia debe prosperar, por tal motivo se insta a la Dirección Regional de Arrendamiento Comercial de la Intendencia de Costos Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) quien es el órgano administrativo encargado de fijar el canon de arrendamiento a emitir la correspondiente providencia administrativa en relación a la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento efectuada por la ciudadana VIRGINIA JARDIM DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.032.630, a través de su apoderado judicial ALCIDES M. ESCALONA M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, garantizando para ello el principio de celeridad procesal establecido en la Ley y los trámites procesales restantes que correspondan para la culminación de la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento que se sustancia en dicho ente administrativo en el expediente N° DNPDI/1026/2021 de fecha 16 de marzo de 2021. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana VIRGINIA JARDIM DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.032.630, a través de su apoderado judicial ALCIDES M. ESCALONA M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484, contra la ciudadana MARIELBY PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.421.386, o quien haga sus veces, en su condición de COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se INSTA a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL DE LA INTENDENCIA DE COSTOS GANANCIAS Y PRECIOS JUSTOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) quien es el órgano administrativo encargado de fijar el canon de arrendamiento a emitir la correspondiente providencia administrativa en relación a la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento efectuada por la ciudadana VIRGINIA JARDIM DE RODRÍGUEZ, en el expediente N° DNPDI/1026/2021 de fecha 16 de marzo de 2021, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en un lapso de Diez (10) días hábiles el cual será computado a partir del día siguiente en que quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 2011º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se registró y publico la presente decisión siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE
EXP. JUZ-2-MUN-KP02-G-2021-000004
YCRS