REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KN02-X-2021-000009
DEMANDANTES: IMPORTADORA KYRON C.A, representada por los ciudadanos: MANUEL ÁNGEL GARCÍA PÉREZ y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad N° V-1.263.468 y V-9.546.003, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.585.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JUSAL C.A., representada por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.284.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JAIRO SIRA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 299.495.-
MOTIVO: DESALOJO (GALPON)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
El presente proceso se inició por demanda presentada por los ciudadanos MANUEL ÁNGEL GARCÍA PÉREZ y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad N° V-1.263.468 y V-9.546.003, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la firma IMPORTADORA KYRON C.A, debidamente asistidos por el Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.585, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN JUSAL C.A., representada por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN OROPEZA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.284, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 29/03/2017, bajo el N° 11, Tomo 113-A, Mercantil V, por motivo de DESALOJO recaído sobre tres (3) galpones industriales totalmente techados con láminas de acerolit, estructuras metálicas, vigas doble T 18, correas omega 10 y tubos cromados 2x2, piso de cemento de 15 cms de espesor con viga de amarre y viga de corono, dos portones corredizo de hierro de 10 mts de largo cada uno ubicados al frente y al fondo de cada galpón. Sistemas de prevención y extinción de incendios, sistema hidroneumático, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 35.000 litros, sistema de iluminación interna y externa, totalmente cercada, por el frente con reja de alfajol que tiene portones de alfajol y el resto con pared de bloque, y las medidas de los galpones arrendados son las siguientes: Galpón N° 4: Veinte metros (20 mts) de frente por noventa y cinco (95 mts) de fondo con un área total de un mil novecientos metros cuadrados (1.900 mts2). Galpón N° 5: Veinte metros (20 mts) de frente por ochenta y cinco metros (85 mts) de fondo con un área total de un mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2). Galpón N° 6: Veinte metros (20 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo con un área total de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts2), y el cual está ampliamente identificado en autos.-
Por auto de fecha 10 de Agosto del 2021 se le dió entrada a la presente causa.-
Riela en el folio 56 del presente asunto auto donde se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada, asimismo se ordena la apertura del cuaderno de medidas.-
Consta del folio 55 al 60, del cuaderno separado de medidas N° KN02-X-2021-000009 sentencia interlocutoria de este Despacho, en la que declara MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre los galpones objeto de la pretensión, fijándose la oportunidad para llevar a cabo dicha medida para el día Miércoles 18 de Agosto del Año 2021 a las 9:00 am, por auto de la misma fecha se libró Oficio N° 4920-212 a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 13 Lara (ZODI-LARA).

En horas de despacho del día 18 de Agosto del 2021 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MANUEL ÁNGEL GARCÍA PÉREZ y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad N° V-1.263.468 y V-9.546.003, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la firma IMPORTADORA KYRON C.A, debidamente asistidos por el Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.585, para conferir Poder Apud – Acta para fines judiciales, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados YOMALY FALCON, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y ROGER JOSE ADAN CORDERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 157.234, 133.352 y 127.585, respectivamente, para que en forma conjunta o separada, representen, reclamen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que le conciernen a la firma IMPORTADORA KYRON C.A, en relación con el presente proceso.-
U N I C O

En fecha 18 de Agosto el Tribunal se trasladó y constituyó, a los fines de practicar medida de Secuestro decretada en el presente cuaderno, levantándose la respectiva acta, en los siguientes términos:

“…en este acto ambas partes solicitan el derecho de palabra a los fines de plantear una transacción judicial en los siguientes términos: el demandado/ arrendatario, acuerda la entrega de los galpones dados en arrendamiento en un plazo que no exceda del día 30 de agosto de 2021; al mismo tiempo acuerda el pago de la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (13.500 USD), de la siguiente forma, DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (12.000 USD), por concepto de obligaciones demandadas y; MIL QUINIENTOS USD (1.500 USD) por concepto de los honorarios profesionales de la parte demandante. Se deja constancia que el inmueble objeto de la Littis se entregara en perfecto estado de conservación y funcionamiento; y que el mismo se entregara libre de personas y cosas. En cuanto a lo correspondiente al pago de la obligación antes descrita, se especifica que: se hará un primer aporte de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (5.000 USD) para el día 20 de agosto del presente año. Un segundo aporte por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.500 USD) será pagado en día 04 de septiembre del año 2021; entendiéndose así con este último pago la cancelación total de las obligaciones no adeudando monto alguno a la demandante por ningún concepto de los galpones descritos ni por otra alguna, otra incidencia a los efectos de dejar constancia y surtan los efectos legales pertinentes de lo aquí acordado; ambas partes convienen trasladarse a la sede física de los galpones, levantar una respectiva acta de entrega y suscribirla; la cual será consignada en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000937, al igual que los recibos de los pagos consignados. Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento del presente acuerdo e inclusive de cualquiera de los pagos en las fechas pactadas otorga el derecho al demandante de solicitar la ejecución forzosa de la transacción aquí acordada; ambas partes declaran ocurrir de forma voluntaria, pacifica, amistosa y de ninguna manera coaccionada, obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones adquiridas, bien sea a título personal o a través de apoderado, en este estado los apoderados judiciales de la parte demandante aceptan el ofrecimiento realizado por la parte demandada por lo que una vez cumplidas todas las obligaciones asumidas por el demandado relativas a la entrega de los galpones arrendados y los pagos en las fechas estipuladas, manifiesta que al cumplirse la última de ellas otorga finiquito de las obligaciones exigibles para con la arrendataria, renunciando a cualquier derecho litigioso o acción que pueda ejercer en contra de la demandada derivado de la relación locataria que dio origen al presente proceso, es decir, ambas partes renuncian de forma absoluta a su derecho de demandar a su contrario por cualquier concepto derivado de la presente causa o referido a la cosa referida, incluyendo daños y perjuicios, cumplimiento o resolución de contrato, cobro de bolívares, o cualquier otra, entendiéndose esto a efecto enunciativo y nunca taxativo seguidamente solicita sea homologada la presente transacción… (OMISIS)… Seguidamente se deja constancia que ambas partes acuerdan que los errores de forma no serán causales de invalidación de la presente transacción además si llegara a existir inconsistencia de transcripción entre los datos aquí reflejados y los documentos de propiedad o contratos, estos se subsanaran de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el presente asunto. Es todo…”

Ahora bien, este Tribunal estima necesario señalar que la transacción es una de las figuras jurídicas, a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Tribunal, en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes integrantes del juicio por desalojo, mediante escrito presentado expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción extrajudicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que la misma “…constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones…”. (Fallo Nro 698 del 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte M.C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reiterado mediante sentencia Nro. RC-66, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: S.A., C.A., contra A.S.M. y otros).
De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de transacción presentado por los mencionados abogados, que los mismos actúan en nombre y representación de las partes contendientes en la presente litis, estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando así nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción presentada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena levantar la medida de secuestro que recayó sobre un inmueble constituido por constituido por galpones industriales totalmente techados con láminas de acerolit, estructuras metálicas, vigas doble T 18, correas omega 10 y tubos cromados 2x2, piso de cemento de 15 cms de espesor con viga de amarre y viga de corono, dos portones corredizo de hierro de 10 mts de largo cada uno ubicados al frente y al fondo de cada galpón. Sistemas de prevención y extinción de incendios, sistema hidroneumático, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 35.000 litros, sistema de iluminación interna y externa, totalmente cercada, por el frente con reja de alfajol que tiene portones de alfajol y el resto con pared de bloque, y las medidas de los galpones arrendados son las siguientes: Galpón N° 4: Veinte metros (20 mts) de frente por noventa y cinco (95 mts) de fondo con un área total de un mil novecientos metros cuadrados (1.900 mts2). Galpón N° 5: Veinte metros (20 mts) de frente por ochenta y cinco metros (85 mts) de fondo con un área total de un mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2). Galpón N° 6: Veinte metros (20 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo con un área total de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts2), decretada en el cuaderno separado de medidas N° KN02-X-2021-000009.
Publíquese regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En esta misma se publicó y registro la presente decisión.-
EL SECRETARIO


YCRS/KV/wm.-