REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Agosto de 2021
Años: 211º y 162º
ASUNTO : KP02-F-2020-000455
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.851.434.
ABOGADA ASISTENTE ANLY YUMIL MARIN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 161.452.
ACCIONADO YESSY ENMANUEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.089.936.


MOTIVO: divorcio 185-A fundamentado en la sentencia 446/2014 SALA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inicia la presente pretensión por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.851.434, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANLY YUMIL MARIN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 161.452, contra el ciudadano YESSY ENMANUEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.089.936, en fecha 16 de Diciembre de 2020, se observa que al folio 9 de la presente solicitud se admitió a sustanciación la presente pretensión por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, procediéndose a librar Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico correspondiente, tal y como lo prevé el ordinal 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Febrero del año 2021 el alguacil de este despacho consigno debidamente firmada Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y posteriormente al Fiscal auxiliar Interino Decimoséptimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial emite informe favorable en el presente asunto para la disolución del vínculo matrimonial solicitado, siendo que en fecha 02 de julio del año 2021, este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no constaba en físico diligencia suscrita por la accionante consignando copia del libelo y del auto de admisión de la presente solicitud a los fines de librar compulsa de citación dirigida al accionado de autos, tal y como lo prevé la Ley.
Así las cosas, este Tribunal observa que fecha 20 de Julio del año 2021, fue remitido a este Juzgado diligencia suscrita por la accionada debidamente consignada en fecha 01 de Julio del año 2021, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D) Civil de Barquisimeto estado Lara, la cual como se observa fue presentada en esa fecha contando a su vez con sellos húmedos de la U.R.D.D. siendo que de la revisión del sistema Juris2000, se observa igualmente que en fecha 20 de Julio de 2021 fue registrada la presente diligencia observándose en el icono de descripción lo siguiente: “Siendo las 11:00 AM, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS LOPEZ, donde consigna compulsa en (02) folios, igualmente consigna los números telefónicos del ciudadano YESSY ROJAS.- Constante de (01) folio y (02) anexos.- Se deja constancia que fue presentada el día primero de Julio ante la URDD CIVIL, se ingresa el día de hoy por cuanto al día de su recepción, por error involuntario fue ingresado en otro asunto.” Usuario: Thomas Enrique Brito Arevalo.
De manera que este Tribunal al proceder a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró la perención breve de la instancia del presente procedimiento, siendo que la parte accionante en su debida oportunidad le dio el debido impulso procesal al presente asunto, tal y como se observa de autos, observándose su interés jurídico actual en el presente asunto, a los fines de materializar la citación de la parte accionada y siendo que por error involuntario de un funcionario de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto estado Lara, no fue remitida a este juzgado el referido escrito declarando este Juzgado en virtud del error involuntario cometido la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, situación está que va en contravención con los postulados acogidos por nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que dispone: “Toda persona tiene derechos de acceso a los órganos de administración pública de justica para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” lo que resulta contrario al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el menoscabo de los fines constitucionales del proceso judicial, que incluso es posible aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo (Ver sentencia N° RC.000239, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de noviembre del año 2020), en consecuencia con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se revoca el fallo dictado por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2021. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Revoca el fallo dictado por este Juzgado en fecha dos (02) de Julio de 2021, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia en el presente asunto. SEGUNDO: Se ordena una vez quede definitivamente firme el presente fallo emitir compulsa de citación dirigida a la parte accionada ciudadano YESSY ENMANUEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.089.936, a fin de que tenga conocimiento de la presente pretensión incoada por la ciudadana MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.851.434, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANLY YUMIL MARIN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 161.452. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justica www.lara.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (10/08/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ


YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se registró y publico el presente fallo, siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO