REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de agosto de 2021
Años: 211º y 162º

ASUNTO : KN02-X-2021-000008

Vista la solicitud de tutela cautelar formulada por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N° 234.262, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY RAFAELA FREITEZ MINERVINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.432.429 en su escrito libelar, mediante el cual solicita decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, al respecto, este Tribunal considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, que prevé:

“La acción de Divorcio y de la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una y u otra, pero no podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Autorización de separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servirá de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este capítulo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente.”

Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del Código de Procedimiento dispone:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

A mayor abundamiento en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2011, Expte. N° AA20-C-2014-000478, se estableció lo siguiente:
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala determina que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2010, no encuadra dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala en materia de medidas preventivas, por existir en el caso concreto normas especiales que regulan los supuestos de procedencia y efectos de este tipo de medidas dictadas en los juicios de divorcio, lo que excluye la aplicación de los criterios de admisibilidad fijados por esta Sala respecto de las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al precedente jurisprudencial que esta juzgadora acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, en los procesos de divorcios, las medidas preventivas son decretadas conforme el artículo 191 del Código Civil y no se encuentran sometidas al régimen ordinario cautelar según el cual debe invocarse los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al ser peticionada la tutela cautelar por el cónyuge demandante invocando el artículo 191 del Código Civil, las mismas deben ser decretadas sin entrar a un análisis o comprobación del fumus bonis iuris y del periculum in mora dada la naturaleza especial de la aludida norma.
De manera que, en sistemática armonía con el dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas asume la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia, solucionando efectivamente los conflictos intersubjetivos, y no la obtención de mandatos judiciales que se conviertan en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción al derecho que el justiciable tiene a una efectiva tutela judicial, como quiera que, por aplicación del precedente jurisprudencial que acoge esta juzgadora, no resultan necesarios acreditar los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, atendiendo al hecho las medidas cautelares, ya sean nominadas o innominadas por su propia esencia, puesto que las mismas están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio, causando perjuicios para los litigantes, han de estimarse, según se ha dicho, como procedentes, y así se establece. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-1, ubicado en la planta primer piso o nivel de acceso peatonal, esta planta se localiza a nivel de la Avenida Lara y es la planta de acceso principal de la torre “B” del CONJUNTO RESIDENCIAL TUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el código Catastral Nº 130305U0130300060, el bien inmueble antes descrito tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (240,68 m2), distribuidos en un dormitorio con 2 closet, un baño, dormitorio y baño de servicio, área de oficios, cocina empotrada con sus respectivos artefactos, pantry, sala comedor, hall y jardineras, correspondiéndole al apartamento tres (03) puestos de estacionamientos identificados con los números 33, 20 y 29. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur de la torre; ESTE: Fachada este de la torre y OESTE: Fachada oeste interna de la torre y se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de dos Mil Doce (2012), inscrito bajo el N° 2012.1765, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.4769 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la cantidad de CINCO MIL (5.000) ACCIONES suscritas y pagadas en la Compañía IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., siendo que la propiedad de las referidas acciones le corresponden al accionista JOSE GREGORIO FERNANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.766.571, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil quien suscribió y pago cinco mil (5000) acciones por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000.00), tal y como consta en el acta de constitutiva de dicha empresa y el aumento de capitales, y se encuentran debidamente registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 132-A, de fecha 8 de Noviembre del año 2011, número de expediente 0000057438, IMPORTADORA JOSDANCA, C.A. TERCERO: Se ordena librar oficios respectivos dirigidos a la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente, a fin de que estampe la nota marginal sobre Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREM DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO