REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KN01-X-2021-000004
DEMANDANTE: MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.113.099,
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: WILMER RODRIGUEZ y REYNALDO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.066 y 63.067, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo de 2000 y Según acta de Asamblea de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el Nro. 24, Tomo 69-A RMI representada por el Ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.190.647.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Sentencia Interlocutoria.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana Mirem Cordero, antes identificada, debidamente asistida de abogado, así como diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, mediante la cual ratifica la solicitud del decreto de las medidas cautelares innominadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumusbonis iuris.
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el juez podrá acordar las medidas cautelares innominadas que considere ajustada, para impedir un daño de difícil reparación al solicitante de dicha medida, otorgándosele al juez la facultad de “autorizar o prohibir y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, debiendo examinarse si fue cumplido el periculum in damni, requisito de procedibilidad esencial para el decreto de la cautelar innominada peticionada.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomusbonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante, señaló que el periculum in mora está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, indicando que dada la pandemia que hoy acoge al país, hace incierta la fecha en la que pueda verse materializada su petición; por lo que, solicita las cautelares a los fines de garantizar las resultas del juicio, ante el peligro inminente que el arrendador-demandado pudiera disponer del fondo de comercio por ser el único propietario a través de cualquier acto de disposición, toda vez que en su condición de propietario puede realizar cualquier tipo de trámite ante los organismos tributarios u otros entes del estado, por lo que, de acuerdo a ello, y al instrumento fundamental de la pretensión, obra en la convicción de esta juzgadora para acreditar, cuando menos presuntivamente, el peligro en el retardo en la decisión de mérito.
Respecto al fumus bonis iuris, se evidencia del contrato cursante en autos, marcado como “B”, que existe vinculación entre las partes intervinientes en el proceso y que las hacen sujetos de un negocio jurídico, que le imponen determinadas obligaciones, verificándose que se trata del arrendamiento de un fondo de comercio, perteneciente a la sociedad mercantil demandada, a los fines que la ciudadana Mirem Cordero aquí demandante, lo mantenga con una actividad comercial, verificándose de las documentales marcadas “C” y “D”, que emerge presuntivamente el derecho invocado.
En cuanto el periculum in damni viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin, la peticionante de la medida expresó que tal requisito se configura “por el daño inminente realizado a mi persona, por la conducta desplegada por el demandado al solicitar dolosamente la suspensión temporal ante el SEMAT la licencia de licores de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, siendo esta sumamente necesaria e indispensable tener la misma vigente por constituirse como la permisología principal para explotar el objeto de la Sociedad Mercantil por mi persona arrendada”, arguyendo dicha parte que el cese temporal de tal actividad solicitada por la parte arrendadora-demandada lesiona el derecho invocado.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS anticipadas de carácter prohibitivo y permisivo a favor de la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO consistentes en:
1) Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de prohibir la inscripción de cualquier acta de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, registrada bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo de 2000, con su última modificación Según acta de Asamblea de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI inscrita ante el mencionado Registro Mercantil que se relacione con la enajenación o venta de acciones, como la de incorporación de nuevos socios al fondo de comercio así como también que se relacione a la disolución anticipada de la sociedad.
2) Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con atención al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS (REGION CENTRO OCCIDENTAL) a los fines de abstenerse en dar curso a cualquier tipo de solicitud de cambio de domicilio, cese o suspensión de actividad comercial o económica del fondo de comercio AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, plenamente identificada con el Rif. J-30707309-8.
3) Se ordena oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) a los fines de dejar sin efecto o suspenda temporalmente el oficio C-212-2021 en el cual se acuerda el CESE TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A identificada con la Licencia de Funcionamiento N° L-317144, y se ordena de inmediato en resguardo de la condición de arrendataria de la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, con ocasión al fiel cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento del fondo de comercio y se ordena de inmediato la reanudación de la actividad comercial.
4) Se autoriza y faculta a la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO como arrendataria del fondo de comercio a tramitar y gestionar ante los organismos de la administración pública como SENIAT, SEMAT, ALCALDIA, GOBERNACION, IVSS, MINISTERIO DEL TRABAJO, BANHAVI e INCES y cualquier otro que sea necesario para bien, restauraciones de usuarios y claves, pagos, solicitar renovaciones y actualizar registro y demás gestiones, a fin de no incurrir en incumplimiento de sus cargas contractuales. Líbrense oficios correspondientes.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado
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