REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de agosto de de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO:KP02-F-2018-000742
DEMANDANTE: ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.263, de este domicilio
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ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.893.

DEMANDADA: ciudadana LEIVY YANETH HENRY MC CARTHY, Cubana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-013329, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185/ 693-2015.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre del 2018, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VARGAS, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Junio de 2015, con la ciudadana: LEIVY YANETH HENRY MC CARTHY, antes identificada; por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 74 de los libros de matrimonios del año 2015; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 1 casa 10 Urbanización Brisa de Carorita, sector carorita, el Cují , Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial No procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 18 de junio de 2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de octubre de 2018, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 20/08/2021, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación de la ciudadana LEIVY YANETH HENRY MC CARTHY; enviada a través del correo leivyyanet@nauta.cu y mediante whatsapp al número de celular (+53 5 9551289).
En fecha 20 de agosto de 2021, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 20 de agosto de 2021, fue notificado al Abogado JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara. En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de junio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 74 de los libros de matrimonios del año 2015, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VARGAS , contra la ciudadana: LEIVY YANET HENRY MC CARTHY , plenamente identificados en la narrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de junio de 2015.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández






MSLP/Jalvarado/migv